NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO OTORGADO POR PERSONA INCAPAZ
LA EXISTENCIA O NO DE UNA DECLARATORIA DE INCAPACIDAD AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO, RESULTA INSTRASCENDENTE CUANDO DE MANERA INDUDABLE SE SABE QUE EL OTORGANTE NUNCA TUVO LA APTITUD LEGAL PARA CELEBRARLO
“MOTIVO DEL
RECURSO POR INFRACCIÓN DE
INAPLICACIÓN
DE LA NORMA QUE REGULA ES SUPUESTO QUE
SE CONTROVIERTE, CON INFRACCIÓN DEL Art. 341 INCISO 1° CPCM Y 1317 C.
El
inciso primero del Art. 341 CPCM literalmente dice:
«Los instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente
de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; de la fecha y personas
que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo
expide.»
Por su
parte el Art. 1317 C. ordena:
«Art.
1317. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara
incapaces.»
En
cuanto a la infracción del Art. 341 inciso 1° CPCM, según la impetradora, en el
proceso ha quedado probado que la señorita […], quedó legalmente incapacitada
para administrar sus bienes a partir del año dos mil, de manera tal que a la
fecha en que las compraventas cuya nulidad se reclama fueron otorgadas no había
prueba de la incapacidad legal de la vendedora.
En
cuanto a la inaplicación del Art.
La Sala en cuanto a este motivo de
casación alegado considera lo siguiente:
La
capacidad es un requisito para la validez de los actos jurídicos y supone un nivel
de discernimiento en grado tal que permita comprender a una persona el alcance
y consecuencia de los actos que celebra. Esta capacidad debe existir en la
persona al momento de intervenir en un acto jurídico, así debe entenderse de lo
dicho por el Art. 1316 ordinal 1° que establece que para que una persona se
obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario : 1) Que sea
legalmente capaz.
El
Art. 1318 C. dice que son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y
los sordos que no puedan darse a entender de manera indudable. Guillermo Ospina
Fernández y Eduardo Ospina Acosta en la Teoría General del Contrato y del
Negocio Jurídico, sexta edición, pág. 89 explican que «La expresión demencia,
empleada por la ley para los efectos de la incapacidad, no
sólo se refiere a los estados permanentes de locura, imbecilidad, cretinismo y
similares, sino, en general, a todas las afecciones sico-patológicas, aunque
sean transitorias, que coloquen a la persona que las padece en imposibilidad de
emitir una manifestación normal y seria de voluntad. »
De
manera tal que en el caso de la señorita […], al padecer síndrome down, el cual
es de carácter congénito, es decir que desde que ella nació se vio disminuida
en su capacidad de discernir y medir las consecuencias de sus actos, incluidos
-por supuesto- los de naturaleza jurídica, tenía la calidad de incapaz y su
situación mental no era de aquellas en las que tuviese intervalos lúcidos, sino
que desde su nacimiento se encontraba disminuida mentalmente como para celebrar
un acto jurídico válido. De manera tal que la existencia o no de una
declaratoria de incapacidad al momento de la celebración de los contratos de
compraventa que se cuestionan es intrascendente porque de manera indudable se
sabe que ella nunca tuvo la aptitud legal para celebrarlos, jamás gozó de
intervalos lúcidos que den la pauta para pensar que probablemente las
compraventas fueron válidas.
La declaratoria judicial de incapacidad de la señorita […], no riñe con la realidad comprobada con las certificación médica y peritaje psiquiátrico agregados en el proceso. La declaratoria de incapacidad que también consta en el proceso ha permitido formalizar una situación preexistente y ha dado pie al nombramiento de un curador que represente a la incapaz pero en manera alguna significa que la señorita […]., haya sido capaz legalmente previo a tal declaratoria."
IMPOSIBILIDAD QUE LA CÁMARA HAYA INCURRIDO EN UNA INFRACCIÓN DE LEY, AL COMPROBARSE QUE SU DECISIÓN LA BASÓ EN UNA NORMA TOTALMENTE APLICABLE AL CASO PARA CONFIRMAR LA DECLARATORIA DE NULIDAD