NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO OTORGADO POR PERSONA INCAPAZ

LA EXISTENCIA O NO DE UNA DECLARATORIA DE INCAPACIDAD AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO, RESULTA INSTRASCENDENTE CUANDO DE MANERA INDUDABLE SE SABE QUE EL OTORGANTE NUNCA TUVO LA APTITUD LEGAL PARA CELEBRARLO

            MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN DE LA NORMA DE  DERECHO.

            INAPLICACIÓN DE LA NORMA QUE REGULA ES SUPUESTO QUE SE CONTROVIERTE, CON INFRACCIÓN DEL Art. 341 INCISO 1°  CPCM Y 1317 C.

            El inciso primero del Art. 341 CPCM literalmente dice:

«Los instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide.»

            Por su parte el Art. 1317 C. ordena:

            «Art. 1317. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.»

            En cuanto a la infracción del Art. 341 inciso 1° CPCM, según la impetradora, en el proceso ha quedado probado que la señorita […], quedó legalmente incapacitada para administrar sus bienes a partir del año dos mil, de manera tal que a la fecha en que las compraventas cuya nulidad se reclama fueron otorgadas no había prueba de la incapacidad legal de la vendedora.

            En cuanto a la inaplicación del Art. 1317 C., dice la recurrente que la infracción reside en el hecho de que mientras la incapacidad no sea declarada judicialmente, toda persona es legalmente capaz y puede administrar sus bienes. De haberse aplicado esta norma- dice- al momento en que la señorita […], otorgó los contratos de compraventa que se acusan de nulos, ésta no había sido declarada incapaz, por lo que —a la inversa- era capaz para otorgar las ventas cuya nulidad se discute.

            La Cámara ha argumentado que se ha probado mediante constancia extendida por el médico del Hospital Nacional de Santiago de María, doctor […], que la señorita la señorita […], presentaba diagnóstico de síndrome down y mediante peritaje psiquiátrico realizado por la doctora […], quien es psiquiatra forense del Instituto de Medicina Legal de San Salvador, se ha establecido - también- que la señorita […] presentaba síndrome down con un desarrollo psíquico retardado y que por lo tanto no era apta para administrarse a sí misma ni a terceros. De igual manera existe una sentencia pronunciada en el Juzgado de Familia de Usulután, de fecha quince de mayo de dos mil que declara incapaz a la señorita […]. La Cámara también invoca el Art. 295 del Código de Familia que establece que los actos y contratos ejecutados o celebrados antes del decreto de incapacidad son válidos, a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces mentalmente enfermo.

            La Sala en cuanto a este motivo de casación alegado considera lo siguiente:

            La capacidad es un requisito para la validez de los actos jurídicos y supone un nivel de discernimiento en grado tal que permita comprender a una persona el alcance y consecuencia de los actos que celebra. Esta capacidad debe existir en la persona al momento de intervenir en un acto jurídico, así debe entenderse de lo dicho por el Art. 1316 ordinal 1° que establece que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario : 1) Que sea legalmente capaz.

            El Art. 1318 C. dice que son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos que no puedan darse a entender de manera indudable. Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta en la Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, sexta edición, pág. 89 explican que «La expresión demencia, empleada por la ley para los efectos de la incapacidad, no sólo se refiere a los estados permanentes de locura, imbecilidad, cretinismo y similares, sino, en general, a todas las afecciones sico-patológicas, aunque sean transitorias, que coloquen a la persona que las padece en imposibilidad de emitir una manifestación normal y seria de voluntad. »

            De manera tal que en el caso de la señorita […], al padecer síndrome down, el cual es de carácter congénito, es decir que desde que ella nació se vio disminuida en su capacidad de discernir y medir las consecuencias de sus actos, incluidos -por supuesto- los de naturaleza jurídica, tenía la calidad de incapaz y su situación mental no era de aquellas en las que tuviese intervalos lúcidos, sino que desde su nacimiento se encontraba disminuida mentalmente como para celebrar un acto jurídico válido. De manera tal que la existencia o no de una declaratoria de incapacidad al momento de la celebración de los contratos de compraventa que se cuestionan es intrascendente porque de manera indudable se sabe que ella nunca tuvo la aptitud legal para celebrarlos, jamás gozó de intervalos lúcidos que den la pauta para pensar que probablemente las compraventas fueron válidas.

            La declaratoria judicial de incapacidad de la señorita […], no riñe con la realidad comprobada con las certificación médica y peritaje psiquiátrico agregados en el proceso. La declaratoria de incapacidad que también consta en el proceso ha permitido formalizar una situación preexistente y ha dado pie al nombramiento de un curador que represente a la incapaz pero en manera alguna significa que la señorita […]., haya sido capaz legalmente previo a tal declaratoria."


IMPOSIBILIDAD QUE LA CÁMARA HAYA INCURRIDO EN UNA INFRACCIÓN DE LEY, AL COMPROBARSE QUE SU DECISIÓN LA BASÓ EN UNA NORMA TOTALMENTE APLICABLE AL CASO PARA CONFIRMAR LA DECLARATORIA DE NULIDAD


"La Cámara con buen tino hace aplicación del Art. 295 del Código de Familia, que es totalmente aplicable al caso que nos ocupa y que es una disposición que está en total consonancia con el Art. 1317 C, pues parte de la capacidad general de las personas naturales, pues previo a la declaratoria legal de incapacidad presume lo contrario, es decir, la capacidad salvo que se compruebe que la situación de una persona en particular califica dentro de los supuestos de excepción que contiene el Art. 1317 C. , como ha ocurrido en el caso que nos ocupa. Es evidente que aunque no se nomine expresamente, la Cámara si ha hecho aplicación de los principios y contenidos del Art. 1317 C. y 341 CPCM.”