PRUEBA

CONDUCENCIA, PERTINENCIA Y UTILIDAD DE LA PRUEBA

“6. SOBRE LA PRUEBA Y LA SANA CRÍTICA.

En términos generales, debe recordarse que la prueba tiene como finalidad la de aportar elementos nuevos al proceso y constatar las argumentaciones de las partes contendientes. De tal suerte se entiende que:

Conducencia es la idoneidad legal de la prueba para demostrar un hecho determinado, implica una comparación entre el medio probatorio y la ley para definir si con el empleo de esa prueba se puede demostrar el hecho objeto del proceso.

Pertinencia es la adecuación entre los hechos objeto del proceso y los hechos que son tema de la prueba de éste, o sea, que es la relación de facto entre los hechos que se pretende demostrar y el tema decidendi.

La utilidad de la prueba significa que el móvil de verterla en un proceso es el de llevar probanzas que presten algún servicio a la convicción del juez. Por ende, si una prueba no lleva a ese propósito debe rechazarla el juzgador.”

 

OPERA PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE PRUEBA

“Por otra parte, el Principio de Contradicción de Prueba exige que las partes en un proceso tengan el derecho de aportar las pruebas que consideran idóneas y pertinentes para justificar sus argumentos, las cuales pueden ser controvertidas dentro del proceso, todo en un plano de igualdad procesal. Las mismas deben recaer sobre los hechos controvertidos y con las formalidades y requisitos establecidos en las Leyes respectivas, y pueden tener eficacia positiva o negativa dentro del proceso para las partes involucradas y es además una garantía relacionada al derecho de defensa.

Es incuestionable que las partes dentro de un proceso lo cual se aplica plenamente al procedimiento administrativo sancionador tienen derecho a hacer uso de los medios de prueba necesarios para asegurar la estimación de sus pretensiones y oposiciones, pues el fin de la prueba es introducir nuevos elementos al juicio y confirmar cada uno de los argumentos expresados por aquellos. De ahí que, cada uno de esos medios -prueba instrumental, testimonios, inspecciones y peritajes, etc.- tenga la singularidad de proveer una precisa clase de conocimiento al juzgador, ilustrando las circunstancias debatidas y que la producción de éstos sea indispensable porque el juez no presenció los hechos discutidos directamente, necesitando apoyarse en ellos para emitir un pronunciamiento apegado a la Ley y a los hechos probados.”

 

APLICA PARA SU VALORACIÓN LA SANA CRÍTICA

“La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que la sana crítica implica que el juzgador debe de emplear "las reglas de la experiencia, la lógica, de la historia, de la psicología, de la sociología, de la imaginación, (la que también tiene sus reglas para el caso del juzgador) para que en cada caso administre justicia con más acierto, ya que valorará la prueba de acuerdo a lo dicho y para el caso concreto" (Sentencia 91-S-99, del quince de abril de dos mil cuatro).

La prueba debe valorarse en conjunto, luego de haberse analizado individualmente. "Cuando se regla que el juez (el funcionario), expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, no cabe duda que se consagra el método analítico, es decir, el estudio individualizado de cada medio probatorio, las inferencias que se hacen y las reglas de la experiencia que se aplican. Este método de estudio explicado en la providencia, muestra al justiciable y a la sociedad la manera ponderada y cuidadosa como el funcionario estudia las pruebas. Permite igualmente a las partes observar qué medio de prueba fue mal evaluado, para poder utilizar los recursos. Una vez que se hace el estudio anterior se procede a evaluar las pruebas en conjunto, haciendo una unión intrínseca.

De lo expuesto se colige que no existe en el juez una arbitraria, absoluta e irresponsable libertad de razonar, sino que este tiene el deber de llevar a cabo un razonamiento donde se crucen de manera equilibrada las leyes de la lógica y las máximas de la experiencia humana.”

 

 

ADMINISTRACIÓN DEBE PROBAR EN FORMA DIRECTA, FEHACIENTE Y RIGUROSA CON LOS MEDIOS PROBATORIOS IDÓNEOS, LA CONDUCTA REPROCHABLE DEL ADMINISTRADO, LA PRUEBA DE LA INFRACCIÓN DEBE OBTENERSE DIRECTAMENTE NO FUNDAMENTARSE EN SUPOSICIONES O SOSPECHAS

“8. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO.

Los apoderados de los demandantes alegaron, que se ha violado el principio de tipicidad ya que se sancionó a sus poderdantes por haber infringido la prohibición ética de "Utilizar en forma indebida los bienes y patrimonio del Estado" regulada en el artículo 6 literal h) de la Ley de Ética Gubernamental, expresaron que la tipicidad se refiere a que un comportamiento de una persona natural se adapte a la realización de una norma prohibitiva, en este caso que sus poderdantes hayan utilizado en forma indebida bienes y patrimonio del Estado, al respecto, dijeron que el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura les autorizó la misión oficial a Panamá con bienes del Estado, que ésta se modificó para asistir también a la misión oficial en Cartagena de Indias, Colombia, con bienes del Estado, si el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura reunido en sesión que con base en la Ley realizan, acordó la modificación de la misión, con los gastos de boleto aéreo, viáticos y otros de Ley, no es cierto que sus mandantes hayan utilizado en forma indebida los bienes del Estado, pues los utilizaron para una misión oficial autorizada por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura.

Expresaron también que se ha violado el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental, ya que no fueron valoradas en la resolución final las pruebas presentadas ante el Tribunal de Ética Gubernamental.

De la lectura de los documentos antes relacionados (folios 46 y 51 del expediente administrativo), se puede comprobar que los consejales licenciado David Gonzalo Cabezas Flores y Nora Victorina Montoya Martínez, fueron invitados en un primer momento a la ciudad de Panamá, Panamá, para participar en la "Tercera Ronda de Talleres para la XV Cumbre Judicial Iberoamericana", del veintiséis al treinta de octubre de dos mil nueve, para lo cual fueron autorizados en su oportunidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, luego recibieron otra invitación para participar en el evento "V Aniversario de la Red Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional-IberRed", que iba a tener como sede la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, los días veintinueve y treinta de octubre de dos mil nueve, por lo que el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, los autorizó también para asistir a ese evento modificando el acuerdo tomado con anterioridad.

Asimismo, queda en evidencia que el primer evento, denominado "Tercera Ronda de Talleres para la XV Cumbre Judicial Iberoamericana" fue modificado (folio 82) para los días veintiocho al treinta de octubre de dos mil nueve, por lo que los demandantes manifestaron que tomaron la decisión, para no entorpecer su trabajo en el "V Aniversario de la Red Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional-IberRed" de tener una participación vía videoconferencia en el primer evento y afirmaron también que fueron contactados vía telefónica por los organizadores del segundo evento para empezar reuniones bilaterales a partir del día veintiséis de octubre de dos mil nueve.

Asimismo, consta (folio 65 al 68) la Certificación emitida por el licenciado Mauricio Caín Serrano Aguilar, Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de la Judicatura, del punto 9.7 tomado en la Sesión N° 28-2010 celebrada el veintidós de julio de dos mil diez, en la cual el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura tuvo por aclarado de parte del licenciado David Gonzalo Cabezas Flores y de la licenciada Nora Victorina Montoya Martínez, su participación en la Tercera Ronda de Talleres para la XV Cumbre Judicial Iberoamericana, la cual tuvo lugar en la ciudad de Panamá, con lo cual se aclararon las imputaciones que se les hicieran a ambos. Cabe destacar que este documento no fue tomado como prueba a valorar por parte del Tribunal de Ética Gubernamental (folio 260 vuelto), al considerar que no estaba relacionada con el objeto del proceso o no ser útil para el esclarecimiento de los hechos denunciados, no obstante esta Sala es del criterio que este documento es prueba conducente, pertinente y útil, por lo que si debió haberse tomado en cuenta de parte de la autoridad demandada por tener relación íntima con el proceso que se llevó a cabo en sede administrativa, debido a que los fondos con los cuales los demandantes realizaron sus misiones oficiales provenían del presupuesto del Consejo Nacional de la Judicatura, por lo tanto era una situación que le interesaba en un primer momento a dicha autoridad, quien tuvo por aclarada las imputaciones realizadas a ambos consejales con respecto al uso indebido de bienes y patrimonio del Estado.

Por lo anterior y considerando, que el procedimiento sancionador es el conjunto concatenado de actos que deben seguirse para imponer una sanción administrativa, que dicho procedimiento tiende, fundamentalmente, a cumplir dos objetivos, en primer lugar, constituye un mecanismo de corrección de la actividad administrativa, pues permite al órgano con potestad sancionadora comprobar fehacientemente si se ha cometido algún ilícito, e imponer así la sanción correspondiente; y en segundo término, es el medio que asegura al presunto infractor, ejercer su derecho a la defensa, alegando y probando lo que le resulte favorable y controlando, a la par, la actuación inquisitiva de la Administración. Que entre los principios constitucionales y legales que rigen sin excepciones el procedimiento administrativo sancionador, se encuentra el principio de inocencia, el cual ha de ser respetado en la imposición de cualquier sanción; pues el ejercicio del ius puniendi estatal en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba. En consecuencia, toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere certeza sobre los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargos, y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos.

En este sentido, la doctrina reconoce que: "La presunción de inocencia, que es una de las reglas básicas del derecho punitivo (...), y que fuerza a probar de manera cumplida la realización efectiva por el inculpado de la acción o la omisión reprochables, es de rigurosa aplicación al derecho sancionatorio administrativo. (...). La presunción de legalidad de los actos no implica un desplazamiento de la carga de la prueba que normalmente corresponde a la Administración, (...) lo que la presunción de legalidad desplaza es, simplemente, la carga de accionar ó de impugnar la decisión para destruir la presunción de validez de que beneficia, pero la impugnación podrá fundarse justamente en la falta de prueba de que la decisión administrativa ha partido (...). La propia jurisprudencia, ha concluido por proclamar la validez general en el derecho sancionatorio administrativo del principio in dubio pro reo, que proscribe suplir con presunciones de culpabilidad una laguna probatoria." (Eduardo García de Enterría y Tómas Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo II, Segunda Edición, Editorial Civitas, Madrid 1982, Pags. 169 y 170).

Con base a tal razonamiento, este Tribunal en anteriores oportunidades ha sentado criterio en el sentido que la Administración debe probar en forma directa, fehaciente y rigurosa con los medios probatorios idóneos, la conducta reprochable del Administrado. La prueba de la infracción no puede fundamentarse en suposiciones o sospechas, no debe inferirse o intuirse sino que obtenerse directamente. Para la aplicación de una sanción, no basta que los hechos constitutivos de infracción sean probables o verosímiles sino que deben estar debidamente acreditados para ser veraces, por lo que en el presente caso es evidente que se ha violado el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental -derogado- y consecuentemente el principio de tipicidad, ya que no hay adecuación al tipo sancionatorio, porque no se comprobó de una manera directa, fehaciente y rigurosa por parte del Tribunal de Ética Gubernamental que los abogados David Gonzalo Cabezas Flores y Nora Victorina Montoya Martínez, infringieran la prohibición establecida en el artículo 6 literal h) de la Ley de Ética Gubernamental -derogada-. Por el contrario los demandantes cuentan con suficiente prueba de respaldo con la cual pueden justificar que no utilizaron en forma indebida los bienes y patrimonio del Estado, prohibición establecida en el artículo 6 literal h) de la Ley de Ética Gubernamental -derogada-, como son los siguientes documentos: Certificación emitida por el licenciado Mauricio Caín Serrano Aguilar, Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de la Judicatura, del punto 8.3 tomado en la Sesión N° 35-2009 celebrada el dos de octubre de dos mil nueve; Certificación emitida por el licenciado Mauricio Caín Serrano Aguilar, Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de la Judicatura, del punto 13.4 tomado en la Sesión N° 37-2009 celebrada el dieciséis de octubre de dos mil nueve; y Certificación emitida por el licenciado Mauricio Caín Serrano Aguilar -sin firma-, Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de la Judicatura, del punto 9.7 tomado en la Sesión N° 28-2010 celebrada el veintidós de julio de dos mil diez, documentos en los cuales puede apreciarse los acuerdos mediante los cuales se autorizó a los consejales licenciados David Gonzalo Cabezas Flores y Nora Victorina Montoya Martínez, para participar en las Misiones Oficiales a las que habían sido invitados, y que posteriormente el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura tuvo por aclarada la participación de ambos en las referidas Misiones Oficiales y tuvieron por esclarecidas las imputaciones que se les habían hecho.

De ahí que, se deduce que sí existe prueba suficiente para comprobar que los licenciados David Gonzalo Cabezas Flores y Nora Victorina Montoya Martínez, participaron en los eventos: Tercera Ronda de Talleres para la XV Cumbre Judicial Iberoamericana y V Aniversario de la Red Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional —IberRed, por lo que no hay adecuación a la prohibición establecida en el artículo 6 literal h) de la Ley de Ética Gubernamental -derogada- la cual consiste en utilizar de forma indebida los bienes y patrimonio del Estado, porque los referidos profesionales utilizaron los fondos que les fueron asignados por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura para los propósitos para los cuales habían sido autorizados, es decir para la participación en las Misiones Oficiales que iban a tener lugar en Panamá y en Colombia, en ese orden de ideas y aplicando lo supra explicado sobre los principios del derecho administrativo sancionador, específicamente el principio de tipicidad, la conducta observada por los licenciados David Gonzalo Cabezas Flores y Nora Victorina Montoya Martínez, no se adecua con los elementos descriptivos de la prohibición establecida en el artículo 6 literal h) de la Ley de Ética Gubernamental -derogada-, por lo que el Tribunal de Ética Gubernamental debió estrictamente sujetarse al tipo punitivo, en este caso consistente en la comisión de una prohibición ética, y en caso de atribuir tal prohibición comprobar esos hechos para poder determinar de una manera fehaciente, es decir que no quepa lugar a duda, que la conducta típica fue realizada, sin embargo como ya se dijo, los demandantes pudieron comprobar que si asistieron a los eventos antes citados por lo que no cometieron la prohibición ética de utilizar en forma indebida los bienes y patrimonio del Estado.”