PAGARÉ
IMPOSIBILIDAD QUE SEA NULO O CAREZCA DE ACCIÓN CAMBIARIA, POR NO CONSTAR EN SU TEXTO LA FECHA DE VENCIMIENTO
“El sublite de que se
conoce en grado se contrae, según se desprende de los alegatos de la parte
apelante, a que ha habido una errónea interpretación de los artículos 788
romanos IV, 734, y 706 inciso 2° del código de comercio, y se ha omitido
aplicar correctamente el art. 792 inc. 1° Com.
Por su parte el juez
Aquo, fundamenta principalmente el auto definitivo del se ha apelado, en el
hecho que el documento base de la acción carece de un requisito esencial como
lo es la EPOCA de pago y por ende la acción cambiaria derivada del mismo se ha
perdido, dando lugar con esto a la improponibilidad de la demanda; en síntesis,
resulta que el punto apelado a dilucidarse estriba en que si dicho documento
tiene fuerza ejecutiva y por ende, si es procedente darle trámite a la demanda
incoada.
El juez Aquo, en su
motivación aduce que la indeterminación de un plazo, como en el presente, en
que se ha ampliado el que otorga la ley (un año que siga a su fecha ) debe de
hacerse de modo tal que genere certeza de la llegada de una fecha en concreto,
situación que es de suma importancia para garantizar el "principio
constitucional de seguridad jurídica", ya que la indeterminación del
mismo, de conformidad a lo que prevé el art. 706 inciso segundo Com., torna
nulo el título valor, pues se estaría ante un vencimiento indeterminado.
Ahora bien, no obstante es respetable el anterior razonamiento, esta Cámara es
del criterio, que además de la obligación que tiene el administrador de
justicia de garantizar el principio antes dicho, debe garantizarse el debido
proceso, entendiéndose éste como la observancia de las reglas constitucionales
procesales, cuyas finalidades son por un lado el respeto de los derechos
fundamentales básicos que no pueden ser limitados sin justificadas razones y de
otros, la obtención de una sentencia ajustada a derecho; persigue entre otros
fines, el respeto al derecho de audiencia y el derecho a la protección
jurisdiccional que también son de rango constitucional; por lo que, al
negársele al demandante, hoy apelante el acceso a la justicia, por medio de un
auto de improponibilidad fundamentado en razones que para este Tribunal no son
del todo valederas, se estarían conculcando derechos Constitucionales del
justiciable, so pretexto de evitar la tramitación de un proceso por razones de
economía procesal, cuyo documento base de la acción el juez Aquo ha calificado
de ineficaz.
Respecto al punto de
apelación, es necesario tomar en cuenta que el pagaré es un título valor
generalmente abstracto, aunque puede ser causal en los mismos términos de la
letra de cambio, es título de crédito e instrumento de crédito, el cual
contiene un compromiso de pago asumido por quien lo emite, quien recibe el
nombre de suscriptor, a favor de otra persona que se llama beneficiaria. El
pagaré no necesita aceptación porque no se libra a favor de un tercero, sino a
cargo del mismo suscriptor, pero debe de ser presentado para su pago o protesto
por falta de pago, en los mismo términos y efectos que la letra de cambio, con
la diferencia que la falta de protesto, (en los casos que procede) no implica
la caducidad total del documento, sino solamente la caducidad de las acciones
que el tenedor legitimo tenga contra los endosantes y sus avalistas
subsistiendo las acciones contra el suscriptor y los avalistas de éste (Roberto
Lara Velado, Introducción al estudio del Derecho Mercantil, pags.175, 176). Con
relación a esto, es necesario hacer alusión, que en la generalidad de los
títulos valores, en especial en la letra de cambio, intervienen tres sujetos: el
suscriptor o librador, quien es el que lo emite y dispone una orden a otra,
que se llama librado o girado, para que se pague a una tercera persona
que se denomina beneficiario o tomador, una suma determinada de dinero
en el lugar y plazo indicados. En el caso de autos, concurren en el demandado
señor […], las calidades de suscriptor o librador, pues es él quien emite el
pagaré; y el de librado, pues al mismo tiempo que lo emite se obliga al pago en
los términos del título; mientras que la figura del Beneficiario, recae en la
sociedad SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA, quien es el demandante que
reclama el crédito a que el titulo se refiere.
El art. 788 del Código de comercio nos señala los requisitos de un pagaré
los cuales se configuran, según nuestra doctrina, como requisitos de existencia
del mismo, estableciendo que éste debe de contener: I- Mención de ser un
pagaré. II- Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. III-
nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. IV- Época y lugar de pago.
V-Fecha y lugar en que se suscribe el documento, VI- firma del suscriptor.- Sin
embargo, no hay que olvidarse que al pagare, por vía de excepción y por
extensión del art. 792 inciso 1°Com., le es aplicable el art. 706 ord. 1° Com.,
lo que significa que al igual que la letra de cambio, el pagaré puede ser
librado a la vista, lo que implica que su vencimiento no está indicado en su
texto tal como lo establece dicha disposición; no obstante tal omisión el
pagaré mantiene su acción cambiada, al igual que los otros títulos valores.
Ahora bien, toma especial connotación para dilucidar el caso de autos, el
art. 734 com., que también es aplicable al pagaré, el cual otorga la facultad
al librador de modificar la regla general de presentación para el pago del
pagaré, dentro del año que sigue a su fecha, pudiendo éste ampliar o prohibir
la presentación de la letra para su pago antes de determinada fecha, lo que al
final representa un beneficio para el deudor o suscriptor, pues le amplía el
plazo de un año para que pueda hacer efectiva la obligación consignada en el
titulo; dicha disposición literalmente reza: "La letra a la vista debe de
ser presentada para su pago dentro del año que siga a su fecha. Cualquiera de
los obligados podrá reducir ese plazo consignándolo en la letra. El librador o
suscriptor podrá ampliarlo o prohibir la presentación de la letra antes de
determinada fecha." Haciendo uso de la facultad que dicha disposición
otorga, en el caso de autos, el librador con el consentimiento del beneficiario
demandante, hizo constar en el texto del título la siguiente cláusula:
"Siendo el pagaré a la vista sin protesto, será exigible su pago con la
sola presentación del mismo, autorizo en este acto a SCOTIABANK EL SALVADOR
S.A. para que pueda presentar para su cobro este PAGARE, en cualquier momento ampliando
el plazo contenido en el articulo setecientos treinta y cuatro del Código de
Comercio de conformidad a la facultad que prevé el mismo artículo, por lo que
no deberá limitarse la presentación al pago dentro del año que siga a su fecha,
sino en cualquier momento en que la obligación esté vigente" En
consecuencia, del tenor literal de lo
transcrito se desprende que el librador dejó a opción del beneficiario la posibilidad de poder
presentar dicho pagaré para su pago, ya sea
en el año que sigue a su fecha o en la ampliación del mismo, hasta
cualquier momento en que la obligación esté vigente", lo que visto
desde cualquier perspectiva significa, "mientras que la deuda
subsista", o como lo manifiesta la parte apelante en su escrito de
apelación, mientras exista un saldo deudor; y mientras este hecho suceda, es
viable la presentación para su cobro, y de no obtener el pago, la promoción de
la demanda para su cobro en sede judicial, ya que dicho título, como se dijo,
no necesita de protesto u otro requisito, más que la existencia misma de la
obligación, la cual se ha comprobado en autos con la constancia de saldo del
capital adeudado extendida por el contador general del Banco con el visto bueno
del Gerente del mismo.
Asimismo es necesario
dejar por establecido la validez de la cláusula citada en el texto del título,
ya que el art. 734 Com., faculta la ampliación del plazo de un año seguido de
su fecha para que pueda ser presentada para su pago, sin embargo guardó
silencio en cuanto al plazo límite que el librador puede otorgar dicha
ampliación, dejándolo a consideración en este caso, del librador; siendo así,
lógico y viable es, considerar que "mientras la obligación esté
vigente", el pagaré es pagadero a la vista, y por tanto, se puede
presentar para su cobro; la validez de dicha cláusula tiene respaldo
Constitucional en el art. 8 Cn, que literalmente dice: "Nadie está
obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no
prohíbe."
Ahora bien, no obstante la validez de la cláusula de ampliación a que se ha
hecho referencia, resulta importante destacar, que el pagaré fue suscrito el
día siete de marzo del dos mil ocho y fue presentado al demandado […] para su
pago, el día siete de marzo de dos mil nueve, es decir dentro del mismo año que
sigue a su fecha, cayendo en mora según la demandante, el ocho de marzo del
mismo año, de lo que se colige que al final, la beneficiaria no hizo uso de la
ampliación del plazo referido; también se hizo constar en la demanda que como
resultado de los innumerables requerimientos de pago, el deudor hizo un abono
parcial de un mil veintinueve dólares de los Estados Unidos de América,
quedando desde la fecha de la mora, habilitado el beneficiario para incoar la
acción ejecutiva.
Al final, llama
especial atención el hecho, que el juez aquo, en atención a lo regulado en el
art. 706 COM., inciso último Com., considera que el título valor presentado es
nulo, por contener un vencimiento indeterminado, es decir por carecer de una
fecha en concreto, olvidándose que el pagaré librado a la vista, se denomina
así, porque su fecha de vencimiento no está indicado en el texto, ( a
diferencia del vencimiento denominado a cierto plazo fecha ) lo cual no obsta a
que no pueda vencerse, pero no por la llegada de una época o fecha previamente
establecida, sino por el evento de ser presentada para su cobro y no pagado,
siendo ésta precisamente la razón por la cual se considera "pagadero a la
vista"; entonces, resulta que al ampliar el librador el plazo para la
presentación para el pago del título en mención, se mantiene dentro del mismo
contexto o clase de vencimiento, es decir, "Pagadero a la vista", de
lo que resulta que no es cierto que tal título sea nulo, ni mucho menos que
carezca de acción cambiaria por el hecho de que no tenga en el texto una fecha
de vencimiento, ya que el mismo siempre mantiene la
clase de vencimiento a que se refiere el Ord. 1° de la disposición citada, es
decir a la vista. Con relación a los plazos de caducidad y de prescripción,
como ya se citó, hay que tomar en cuenta que la falta de protesto, (en los
casos que procede) no implica la caducidad total del documento, sino solamente
la caducidad de las acciones que el tenedor legitimo tenga contra los
endosantes y sus avalistas subsistiendo las acciones contra el suscriptor y los
avalistas de éste; y con relación a la prescripción en caso dado proceda de
conformidad al art. 777 Com., es una facultad otorgada al demandado, si decide
oponerse a la acción incoada, pero no es un motivo para rechazar inlimine una
demanda.
En conclusión,
resulta que: a) la cláusula de ampliación del plazo para la presentación del
título es válida según nuestro ordenamiento jurídico; b) Que el beneficiario no
hizo uso de dicha ampliación, pues presentó el referido título dentro del año
siguiente al de su fecha; c) Que dicho título valor es un título ejecutivo,
pues posee todos los requisitos requeridos por la ley para que pueda ser
presentado en juicio, incluyendo una época dentro de la cual se puede presentar
para su pago. e) De compartirse el criterio del juez Aquo por el cual
fundamentó la improponibilidad de la demanda, se estarían conculcando al
demandante, el derecho de acceso a la justicia, haciendo nugatorio el derecho
de éste de poder recuperar su crédito mediante el proceso instaurado. d) Que el
juez ha agotado su carga argumentativa para fundamentar el auto de
improponibilidad del que se conoce, tomando como base la cláusula de
ampliación del plazo de presentación para su pago, no obstante el demandante no
hizo uso de él, pues el pagaré según costa de la misma demanda, fue presentado
dentro del año que sigue a su fecha de suscripción.
Con base a la anterior argumentación, se colige que la
resolución pronunciada por el Juez Aquo, no está arreglada a derecho, por lo
que debe de revocarse a fin de que la demanda sea admitida a trámite, sin
especial condenación en costas en vista que aún no hay parte contraria.”