PAGARÉ

IMPOSIBILIDAD QUE SEA NULO O CAREZCA DE ACCIÓN CAMBIARIA, POR NO CONSTAR EN SU TEXTO LA FECHA DE VENCIMIENTO

 

“El sublite de que se conoce en grado se contrae, según se desprende de los alegatos de la parte apelante, a que ha habido una errónea interpretación de los artículos 788 romanos IV, 734, y 706 inciso 2° del código de comercio, y se ha omitido aplicar correctamente el art. 792 inc. 1° Com.

Por su parte el juez Aquo, fundamenta principalmente el auto definitivo del se ha apelado, en el hecho que el documento base de la acción carece de un requisito esencial como lo es la EPOCA de pago y por ende la acción cambiaria derivada del mismo se ha perdido, dando lugar con esto a la improponibilidad de la demanda; en síntesis, resulta que el punto apelado a dilucidarse estriba en que si dicho documento tiene fuerza ejecutiva y por ende, si es procedente darle trámite a la demanda incoada.

El juez Aquo, en su motivación aduce que la indeterminación de un plazo, como en el presente, en que se ha ampliado el que otorga la ley (un año que siga a su fecha ) debe de hacerse de modo tal que genere certeza de la llegada de una fecha en concreto, situación que es de suma importancia para garantizar el "principio constitucional de seguridad jurídica", ya que la indeterminación del mismo, de conformidad a lo que prevé el art. 706 inciso segundo Com., torna nulo el título valor, pues se estaría ante un vencimiento indeterminado. Ahora bien, no obstante es respetable el anterior razonamiento, esta Cámara es del criterio, que además de la obligación que tiene el administrador de justicia de garantizar el principio antes dicho, debe garantizarse el debido proceso, entendiéndose éste como la observancia de las reglas constitucionales procesales, cuyas finalidades son por un lado el respeto de los derechos fundamentales básicos que no pueden ser limitados sin justificadas razones y de otros, la obtención de una sentencia ajustada a derecho; persigue entre otros fines, el respeto al derecho de audiencia y el derecho a la protección jurisdiccional que también son de rango constitucional; por lo que, al negársele al demandante, hoy apelante el acceso a la justicia, por medio de un auto de improponibilidad fundamentado en razones que para este Tribunal no son del todo valederas, se estarían conculcando derechos Constitucionales del justiciable, so pretexto de evitar la tramitación de un proceso por razones de economía procesal, cuyo documento base de la acción el juez Aquo ha calificado de ineficaz.

Respecto al punto de apelación, es necesario tomar en cuenta que el pagaré es un título valor generalmente abstracto, aunque puede ser causal en los mismos términos de la letra de cambio, es título de crédito e instrumento de crédito, el cual contiene un compromiso de pago asumido por quien lo emite, quien recibe el nombre de suscriptor, a favor de otra persona que se llama beneficiaria. El pagaré no necesita aceptación porque no se libra a favor de un tercero, sino a cargo del mismo suscriptor, pero debe de ser presentado para su pago o protesto por falta de pago, en los mismo términos y efectos que la letra de cambio, con la diferencia que la falta de protesto, (en los casos que procede) no implica la caducidad total del documento, sino solamente la caducidad de las acciones que el tenedor legitimo tenga contra los endosantes y sus avalistas subsistiendo las acciones contra el suscriptor y los avalistas de éste (Roberto Lara Velado, Introducción al estudio del Derecho Mercantil, pags.175, 176). Con relación a esto, es necesario hacer alusión, que en la generalidad de los títulos valores, en especial en la letra de cambio, intervienen tres sujetos: el suscriptor o librador, quien es el que lo emite y dispone una orden a otra, que se llama librado o girado, para que se pague a una tercera persona que se denomina beneficiario o tomador, una suma determinada de dinero en el lugar y plazo indicados. En el caso de autos, concurren en el demandado señor […], las calidades de suscriptor o librador, pues es él quien emite el pagaré; y el de librado, pues al mismo tiempo que lo emite se obliga al pago en los términos del título; mientras que la figura del Beneficiario, recae en la sociedad SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA, quien es el demandante que reclama el crédito a que el titulo se refiere.

El art. 788 del Código de comercio nos señala los requisitos de un pagaré los cuales se configuran, según nuestra doctrina, como requisitos de existencia del mismo, estableciendo que éste debe de contener: I- Mención de ser un pagaré. II- Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. III- nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. IV- Época y lugar de pago. V-Fecha y lugar en que se suscribe el documento, VI- firma del suscriptor.- Sin embargo, no hay que olvidarse que al pagare, por vía de excepción y por extensión del art. 792 inciso 1°Com., le es aplicable el art. 706 ord. 1° Com., lo que significa que al igual que la letra de cambio, el pagaré puede ser librado a la vista, lo que implica que su vencimiento no está indicado en su texto tal como lo establece dicha disposición; no obstante tal omisión el pagaré mantiene su acción cambiada, al igual que los otros títulos valores.

Ahora bien, toma especial connotación para dilucidar el caso de autos, el art. 734 com., que también es aplicable al pagaré, el cual otorga la facultad al librador de modificar la regla general de presentación para el pago del pagaré, dentro del año que sigue a su fecha, pudiendo éste ampliar o prohibir la presentación de la letra para su pago antes de determinada fecha, lo que al final representa un beneficio para el deudor o suscriptor, pues le amplía el plazo de un año para que pueda hacer efectiva la obligación consignada en el titulo; dicha disposición literalmente reza: "La letra a la vista debe de ser presentada para su pago dentro del año que siga a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo consignándolo en la letra. El librador o suscriptor podrá ampliarlo o prohibir la presentación de la letra antes de determinada fecha." Haciendo uso de la facultad que dicha disposición otorga, en el caso de autos, el librador con el consentimiento del beneficiario demandante, hizo constar en el texto del título la siguiente cláusula: "Siendo el pagaré a la vista sin protesto, será exigible su pago con la sola presentación del mismo, autorizo en este acto a SCOTIABANK EL SALVADOR S.A. para que pueda presentar para su cobro este PAGARE, en cualquier momento ampliando el plazo contenido en el articulo setecientos treinta y cuatro del Código de Comercio de conformidad a la facultad que prevé el mismo artículo, por lo que no deberá limitarse la presentación al pago dentro del año que siga a su fecha, sino en cualquier momento en que la obligación esté vigente" En consecuencia,  del tenor literal de lo transcrito se desprende que el librador dejó a opción del  beneficiario la posibilidad de poder presentar dicho pagaré para su pago, ya sea en el año que sigue a su fecha o en la ampliación del mismo, hasta cualquier momento en que la obligación esté vigente", lo que visto desde cualquier perspectiva significa, "mientras que la deuda subsista", o como lo manifiesta la parte apelante en su escrito de apelación, mientras exista un saldo deudor; y mientras este hecho suceda, es viable la presentación para su cobro, y de no obtener el pago, la promoción de la demanda para su cobro en sede judicial, ya que dicho título, como se dijo, no necesita de protesto u otro requisito, más que la existencia misma de la obligación, la cual se ha comprobado en autos con la constancia de saldo del capital adeudado extendida por el contador general del Banco con el visto bueno del Gerente del mismo.

Asimismo es necesario dejar por establecido la validez de la cláusula citada en el texto del título, ya que el art. 734 Com., faculta la ampliación del plazo de un año seguido de su fecha para que pueda ser presentada para su pago, sin embargo guardó silencio en cuanto al plazo límite que el librador puede otorgar dicha ampliación, dejándolo a consideración en este caso, del librador; siendo así, lógico y viable es, considerar que "mientras la obligación esté vigente", el pagaré es pagadero a la vista, y por tanto, se puede presentar para su cobro; la validez de dicha cláusula tiene respaldo Constitucional en el art. 8 Cn, que literalmente dice: "Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe."

Ahora bien, no obstante la validez de la cláusula de ampliación a que se ha hecho referencia, resulta importante destacar, que el pagaré fue suscrito el día siete de marzo del dos mil ocho y fue presentado al demandado […] para su pago, el día siete de marzo de dos mil nueve, es decir dentro del mismo año que sigue a su fecha, cayendo en mora según la demandante, el ocho de marzo del mismo año, de lo que se colige que al final, la beneficiaria no hizo uso de la ampliación del plazo referido; también se hizo constar en la demanda que como resultado de los innumerables requerimientos de pago, el deudor hizo un abono parcial de un mil veintinueve dólares de los Estados Unidos de América, quedando desde la fecha de la mora, habilitado el beneficiario para incoar la acción ejecutiva.

Al final, llama especial atención el hecho, que el juez aquo, en atención a lo regulado en el art. 706 COM., inciso último Com., considera que el título valor presentado es nulo, por contener un vencimiento indeterminado, es decir por carecer de una fecha en concreto, olvidándose que el pagaré librado a la vista, se denomina así, porque su fecha de vencimiento no está indicado en el texto, ( a diferencia del vencimiento denominado a cierto plazo fecha ) lo cual no obsta a que no pueda vencerse, pero no por la llegada de una época o fecha previamente establecida, sino por el evento de ser presentada para su cobro y no pagado, siendo ésta precisamente la razón por la cual se considera "pagadero a la vista"; entonces, resulta que al ampliar el librador el plazo para la presentación para el pago del título en mención, se mantiene dentro del mismo contexto o clase de vencimiento, es decir, "Pagadero a la vista", de lo que resulta que no es cierto que tal título sea nulo, ni mucho menos que carezca de acción cambiaria por el hecho de que no tenga en el texto una fecha de vencimiento, ya que el mismo siempre mantiene la clase de vencimiento a que se refiere el Ord. 1° de la disposición citada, es decir a la vista. Con relación a los plazos de caducidad y de prescripción, como ya se citó, hay que tomar en cuenta que la falta de protesto, (en los casos que procede) no implica la caducidad total del documento, sino solamente la caducidad de las acciones que el tenedor legitimo tenga contra los endosantes y sus avalistas subsistiendo las acciones contra el suscriptor y los avalistas de éste; y con relación a la prescripción en caso dado proceda de conformidad al art. 777 Com., es una facultad otorgada al demandado, si decide oponerse a la acción incoada, pero no es un motivo para rechazar inlimine una demanda.

En conclusión, resulta que: a) la cláusula de ampliación del plazo para la presentación del título es válida según nuestro ordenamiento jurídico; b) Que el beneficiario no hizo uso de dicha ampliación, pues presentó el referido título dentro del año siguiente al de su fecha; c) Que dicho título valor es un título ejecutivo, pues posee todos los requisitos requeridos por la ley para que pueda ser presentado en juicio, incluyendo una época dentro de la cual se puede presentar para su pago. e) De compartirse el criterio del juez Aquo por el cual fundamentó la improponibilidad de la demanda, se estarían conculcando al demandante, el derecho de acceso a la justicia, haciendo nugatorio el derecho de éste de poder recuperar su crédito mediante el proceso instaurado. d) Que el juez ha agotado su carga argumentativa para fundamentar el auto de improponibilidad del que se conoce, tomando como base la cláusula de ampliación del plazo de presentación para su pago, no obstante el demandante no hizo uso de él, pues el pagaré según costa de la misma demanda, fue presentado dentro del año que sigue a su fecha de suscripción.

Con base a la anterior argumentación, se colige que la resolución pronunciada por el Juez Aquo, no está arreglada a derecho, por lo que debe de revocarse a fin de que la demanda sea admitida a trámite, sin especial condenación en costas en vista que aún no hay parte contraria.”