COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

EN ATENCIÓN A LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS, RECONOCIDA UNA OBLIGACIÓN A FAVOR DE OTRO, NO SE PUEDE POSTERIORMENTE EVADIR LA MISMA, SO PRETEXTO  QUE FRENTE A QUIEN SE CONTRAJO NO PUEDE EXIGIR EL PAGO, INVOCANDO LA FALTA DE LEGITIMO CONTRADICTOR

“En ese orden de ideas, en el presente caso, el documento base de la pretensión es un INSTRUMENTO PÚBLICO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN, de fs. […], celebrado en la ciudad de […]., en el cual se lee textualmente:  […] el cual, según lo establecido en el ordinal primero del art. 457 CPCM., es un título ejecutivo, que permite iniciar dicho proceso.

En el aludido instrumento, se aprecia que las referidas señoras demandadas, en su calidad de fiadoras y codeudoras solidarias, indubitablemente reconocieron una obligación de pago para con […], sin especificarse si se trataba de una sociedad, un ente de negocios o un nombre comercial, y en aplicación de la doctrina de los actos propios, nadie puede ejecutar un acto en contradicción a una conducta o declaración previa, siendo su base la buena fe y la protección del derecho, traduciéndose en una especie de “decencia jurídica”, lo que equivale a afirmar que “nadie puede aprovecharse de su propio dolo”, y si bien, nuestro derecho positivo interno no establece de forma expresa dicha doctrina, lo cierto es que en El Salvador, se ratificó por medio del Decreto Legislativo No 759, la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías”, a la cual se adhirió por medio del Acuerdo Ejecutivo No. 553 de fecha 2 de junio de 1999, aprobada por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores a través del Acuerdo No. 554 de fecha 2 de junio de 1999, con plena vigencia desde el 8 de septiembre de 2006, que en su art. 29 ord. 2º expresa que cualquier persona vinculada por sus propios actos, no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos, por lo que haciendo una integración normativa con el art. 1416 C.C., en consonancia con el art. 144 Cn., se puede afirmar que reconocida una obligación a favor de otro, no se puede posteriormente pretender evadir la misma, so pretexto de que frente a quien se contrajo no puede exigir el pago, invocando la falta de legítimo contradictor, puesto que el elemento “voluntad” de las partes fue predominantemente contractual, y al reconocer la obligación para con […], se contrajo para con su titular, que es el señor […], por lo tanto, con todo su consentimiento decidieron someterse a una obligación que se sabía de antemano que podía tener consecuencias de carácter ejecutivo.

Lo anterior es concordante con el principio de responsabilidad, que implica asumir las consecuencias de los actos, y en este caso, las fiadoras y codeudoras solidarias, deben asumir su calidad de tal y pagar a […]; porque en el campo contractual, los acuerdos de voluntad que uno suscribe deben ser cumplidos a través del pago.”

 

IMPOSIBILIDAD DE EXIGIRSE QUE LOS TITULARES DEL DERECHO MATERIAL DISCUTIDO, SE ACOMODEN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO SALVADOREÑO


“En ese sentido, este Tribunal ya se había pronunciado en la sentencia que aparece en la certificación de fs. […], en cuanto a que no cabe duda que si bien en nuestro sistema jurídico el art. 52 C.C., enumera que los sujetos de derecho son las personas naturales o jurídicas, en el tráfico mercantil, a tenor del art. 2 inc. 1º C.Com., se estipula que los comerciantes son de dos clases: I.- Las personas naturales titulares de una empresa mercantil, que se llaman comerciantes individuales, y, II.- Las sociedades que se llaman comerciantes sociales.

En El Salvador, la empresa, según lo disponen los arts. 5 rom. I, 553, y 555 C.Com., es una cosa mercantil, y a la vez un bien mueble; sin embargo, el art. 557 rom. VII C.Com., expresa que dentro de los elementos que la componen, se encuentran las mercancías, créditos y los demás bienes y valores similares, aunado a que en materia de derecho internacional privado, rige el estatuto personal, que lo componen aquellas disposiciones que se refieren al estado y la capacidad civil, la cual se regla por la ley del domicilio, así pues, siendo que El Salvador, por medio de decreto legislativo de fecha 30 de marzo de 1931, aprobó el “Código de Derecho Internacional Privado”, conocido como “Código de Bustamante”, de conformidad con los arts. 27 y 31 de dicho cuerpo de leyes, se colige que si las demandadas reconocieron que adeudaban a […], una cantidad de dinero producto de actividades comerciales, es insostenible que ello no repercuta en el patrimonio del señor […], quien es el titular de la misma, cuyo crédito se ha reconocido a su favor, por lo que no puede imponérsele que su capacidad se rija por las leyes salvadoreñas; en consecuencia, el punto de apelación no tiene sustento legal.

IV. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, con la prueba documental aportada, se ha acreditado la existencia y legitimación de la demandante, y por tratarse de una compraventa internacional de mercaderías, no puede exigirse que los titulares del derecho material discutido, se acomoden al ordenamiento jurídico salvadoreño, salvo que se vulnere el orden público, que es el límite reconocido por el Derecho Internacional Privado, lo que no ocurre en el caso de autos.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente declarar sin lugar la nulidad invocada, confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”