CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL

PROCEDE CUANDO SE JUSTIFICA MEJOR DERECHO POR UN TERCERO, AUNQUE SU TÍTULO NO ESTÉ INSCRITO

“2.- En concordancia con lo dicho, acerca de lo que debe estimarse o no, para resolver las cuestiones objeto del litigio este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

Que originalmente, la Asociación demandante adquirió por medio de una Compraventa efectuada a su favor por el señor […]., una porción de inmueble rústico de la capacidad de […], situada en […] descrita en el numeral I) de la demanda respectiva. Que en ese contrato se hizo la compraventa y la tradición de la porción vendida, tal como consta de la Escritura Pública de Compraventa y tradición que consta a folios […] del expediente del proceso principal.

Que por abandono de los encargados de inscribir en el Registro de la Propiedad dicho instrumento público de Compraventa y tradición, el mismo instrumento no se inscribió en el Registro Inmobiliario correspondiente, debiéndose tomar en cuenta por esta Cámara que si se verificó tanto el título traslaticio de dominio sobre dicha porción con el contrato de Compraventa junto con el modo de adquirir llamado Tradición, dicha porción dejó de estar dentro del patrimonio del vendedor, de conformidad a lo que ordena el Art. 1621 del Código Civil y como consecuencia de ello no podía hacerse una nueva Compraventa ni Tradición alguna de la porción vendida, porque ya no pertenecía al primitivo vendedor y como consecuencia no podía hacer tradición de lo que no era suyo.

Sin embargo el señor […], no obstante haber realizado el original contrato de Compraventa y Tradición de la porción a la ASOCIACIÓN DEMANDANTE, vendió la totalidad del inmueble general e hizo la tradición, incluyendo la porción desmembrada y vendida a la ASOCIACIÓN actora al señor […]., sin eliminar o excluir la porción anteriormente vendida a la ASOCIACIÓN actora dentro de este proceso, según aparece del instrumento público agregado a folios […] y en dicha venta no sólo se volvió a vender y a hacer la tradición del resto del inmueble que le quedaba al vendedor, sino que también se vendió y se hizo tradición incluyendo la porción desmembrada y vendida con anterioridad a la ASOCIACIÓN demandante en este proceso.

Que el segundo comprador del resto del inmueble general y de la porción desmembrada y vendida antes al primer comprador que es la ASOCIACIÓN demandante, señor […] éste inscribió la totalidad de la segunda Compraventa en el Registro de la Propiedad respectivo, pero habiendo fallecido el señor […] le sucedió como dueña de lo vendido su cónyuge la señora […], quien inscribió por traspaso a su favor la totalidad del inmueble incluyendo la parte de terreno antes desmembrada y vendida a la ASOCIACIÓN demandante y dicho traspaso fue efectuado según la certificación del Registro agregada a folios […].

3.- Conforme a todo lo anterior y a lo que ordenan los Arts.717 incisos 1° y 3° y 732 numeral 4° del Código Civil, esta Cámara estima que la Asociación actora en este juicio tiene un mejor derecho por haber adquirido la porción vendida a través del instrumento de la compraventa y tradición de la misma, instrumento en el que se le hizo la tradición del dominio y dicha venta fue anterior a la otra compraventa hecha al señor […], la cual fue posteriormente inscrita a su favor y heredada por la demandada a quien se le había hecho traspaso de la misma por la defunción del segundo comprador, como heredera de su cónyuge el señor […].

De conformidad al Art. 651 C.C. la TRADICIÓN es un modo de adquirir el dominio de las cosas que consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otra persona, habiendo por una parte la facultad o intención de transferir el dominio y por otra la capacidad o intención de adquirirlo, siendo que no puede coexistir dos veces la tradición del dominio, por lo que en el presente caso si ya fue hecha la tradición no se puede hacer la misma por segunda vez a otro por cuanto ya no se es dueño de la porción antes vendida.

El Art. 732 del Código Civil establece las causales de cancelación de inscripciones ya sea de manera parcial o total y específicamente en su numeral 4° señala que la cancelación procede cuando se justifique mejor derecho por un tercero aunque su título no esté inscrito y en el presente caso consta que la asociación demandante tiene mejor derecho por tener un documento de compraventa anterior a la de la demandada indistintamente su título no esté inscrito por lo cual si es procedente la cancelación parcial en cuanto a la porción del terreno reclamado por el demandante.

Por supuesto que se deberá tomar en cuenta lo ordenado en el Art. 717 C. C. especialmente en sus incisos 1° y 2° pues, aunque por regla general no se admiten en los Tribunales de la República ni en las oficinas administrativas ningún documento que no esté registrado, pero no obstante, los mismo artículos señalan deberá admitirse un instrumento sin registro, cuando se presente para pedir la declaratoria de nulidad o de cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel documento, que es precisamente el caso planteado a esta sede judicial en la demanda y recurso de apelación respectivos.

Lo anterior es concordante con lo establecido por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia con referencia 73 – 2003 donde expresa que “””””que el Art. 732 N° 4 C. C. comprende uno de los casos en que procede la cancelación total o parcial de una inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz, o sea cuando se justifique mejor derecho por un tercero, aunque su título no esté inscrito, como cuando el objeto de la presentación en juicio del instrumento no inscrito, fuere únicamente para corroborar otro título posterior que hubiere sido inscrito. En este caso, el documento no inscrito hace fe contra el tercero y el Juez tiene que tomarlo en cuenta y ordenar la cancelación de la inscripción correspondiente, así como la inscripción del documento no inscrito, el cual servirá de antecedente para el que estaba inscrito con anterioridad. Todo, con el propósito de ordenar los traspasos registrales por el Principio de Tracto Sucesivo….”””””””””””””””””””

En ese sentido y con la prueba instrumental presentada por la parte actora a nuestro juicio se han comprobado los extremos de la demanda, ya que la tradición del dominio a favor del señor […] y el cual fue traspasado por herencia a favor de la demandada se verificó con posterioridad a la tradición del dominio de la porción vendida a la ASOCIACIÓN demandante por el vendedor señor […], y por cuanto esa tradición hecha antes a la ASOCIACIÓN actora no podía duplicarse, por lo que es procedente resolver de conformidad a lo solicitado en el presente recurso de apelación únicamente en cuanto a la cancelación en el registro de manera parcial para dejar libre el Derecho a la demandante de poder inscribir su título traslaticio de dominio si así lo desea.

CONCLUSIÓN

Expuesto lo anterior esta Cámara concluye que ha existido una falta de fundamentación de la sentencia, además de contradictoria y lo procedente es revocarla y resolver sobre el objeto del proceso, esto conforme al art. 517 CPCM.

Razón por la cual este Tribunal considera que los elementos probatorios presentados en juicio establecen fehacientemente la concurrencia de una sentencia estimatoria dentro de este proceso y por lo tanto se vuelve procedente la cancelación parcial de la inscripción del título de la señora demandada dejando libre el Derecho a la demandante de poder inscribir su título traslaticio de dominio si así lo desea.”