AMENAZAS
CONDUCTA TÍPICA CONSISTE EN MANIFESTAR EL PROPÓSITO DE INFERIR UN MAL HACIENDO CREER FIRMEMENTE AL AMENAZADO LA SERIEDAD Y PERSISTENCIA DE ESE ANUNCIO
“Dicho lo anterior se procede a valorar la fundamentación proporcionada por el A quo para modificar la calificación jurídica de delito a falta, de lo cual obtenemos que este expresó: "... La relación sucinta planteada, expone expresiones que contienen el anuncio de causar un daño contra […]; en los bienes protegidos por el Legislador; sin embargo, para cualificar las expresiones en un tipo penal determinado, es preciso (como ya se ha dicho) realizar un análisis sobre las mismas. De lo anterior éste Juzgador considera que las expresiones proferidas por [...], surgen a partir de situaciones tensas que originan un problema familiar que aduce a la separación de […], la relación sentimental que rehace […] y el cuidado personal de los menores a favor de la indiciada. Las circunstancias anotadas en el párrafo anterior, provocan sentimientos de dolor, frustración, desconcierto, ira, enojo, resentimiento, y de manera particular en el último de los ejemplos, puede generar sentimientos de venganza o revanchismo por parte de alguna de las partes que transitan por la ruptura sentimental. De tal manera, que las relaciones inconclusas o poco acabadas entre los intervinientes generan tensiones y reacciones irracionales que permiten la creación de motivos espurios para generar confrontación. No puede dejarse de lado el motivo por el cual [….], interpela a su ex compañero de vida, […], que no es sino la denuncia que éste presentó en contra de su nuevo compañero de vida. Es un hecho que naturalmente genera discordia, disenso entre ambas personas; la reacción de [IMPUTADA], se encuentra influenciada por el daño que se le ha causado a sus intereses, aunado a ello, los vestigios de la ruptura sentimental y las posibles causas que dieron mérito a la decisión, lo que se conjuga en una presión sentimental profunda y hace predecible que su reacción se ejecute con un alto nivel de antagonismo. Bajo el sentido de solidaridad y las relaciones familiares que median entre [….] puede comprenderse que [….] actuara en defensa de los intereses de su hermana, tomando partido en la confrontación con un objetivo común; sin justificar de ninguna manera, ni las amenazas o la utilización de la fuerza física para producirlas... Respecto a la seriedad de las amenazas proferidas por los procesados, se desestiman por el hecho que los agresores tuvieron el periodo de tiempo necesario para cumplir lesión alguna sobre la integridad física de la víctima, incluso con la utilización del medio idóneo "cincho",- Como tampoco el Ministerio Público Fiscal, evoca esa seriedad anticipando la declaración de […] por el temor de que el órgano de prueba sea eliminado, ya sea en éste proceso penal y menos en el supuesto proceso incoado en contra del nuevo compañero de vida de […]; la víctima, si expresa cuál es razón por la que interpone la denuncia, no es tanto el temor el miedo que siente de ser víctima, sino el dolor, el resentimiento, la venganza, sentirse recompensado por la separación, expresando "(...) lo metería preso por las amenazas hechas, ya mando Otra vez a la Policía Nacional Civil por sentirse ofendido (...)..."
La anterior fundamentación la obtiene el A quo a partir de las entrevistas del ofendido […] y un testigo, el agente de la Policía Nacional Civil […] quienes relatan de cómo se dieron los hechos en los cuales los ahora imputados profirieron frases amenazantes contra la víctima. A este respecto, este Tribunal considera necesario expresar que en efecto, el delito de Amenazas es un delito de peligro abstracto, simple actividad, de expresión la manifestación de voluntad y resultado coinciden en el tiempo, la acción de la conducta típica del delito consiste poner en conocimiento del amenazado el propósito de inferir un mal, entendiendo por este la privación de un bien presente o futuro, haciendo creer firmemente al amenazado la seriedad y persistencia de ese anuncio, siendo indiferente cómo se haya logrado esa convicción, en ese sentido, tenemos que el anuncio del mal anunciado tiene que tener una apariencia de realidad, es decir verosimilitud de realización, al menos desde el punto de vista del sujeto pasivo, del cual derive la posible existencia de un propósito real, serio y persistente de causarlo; por otra parte se encuentra las Amenazas Leves, las cuales constituyen una falta penal, reguladas en el
Art. 376 CPn.,: "El que de obra o de palabra y al calor de la ira amenazare a otro con causarle un mal que constituyere o no un delito, será sancionado con la pena de quince a treinta días de arresto domiciliario".
DIFERENCIA QUE LLEVA A DISCERNIR ENTRE EL CARÁCTER DE LA CONDUCTA COMO DELITO O COMO FALTA SE REFIERE A LA INTENSIDAD DE LA AMENAZA
“De acuerdo al Código Penal Comentado la diferencia más importante, la que auténticamente lleva a discernir entre el carácter de la conducta como delito o como falta, se refiere a la intensidad de la amenaza (la forma en que el sujeto activo la emite y el sujeto pasivo la recibe), cuestión puramente casuística y valorativa sobre la que es ciertamente imposible dar reglas generales que trasciendan la puna experiencia práctica de cada caso. El delito de amenazas viene a castigar la intranquilidad que trae consigo el anuncio de un mal que ha de llegar al sujeto o su ámbito, intranquilidad que se valorará según las circunstancias en que el hecho se produzca, pues el sujeto activo puede tener mayor o menor intención de pasar de las palabras a los hechos y ello será si entendido por quien recibe la amenaza; de ahí los gráficos términos con que el legislador describe la situación "de palabra y al calor de la ira", lo cual viene a significar que. Imitado a formas orales, sin vías de hecho, el episodio sucede en circunstancias que tienen escasa relevancia en cuanto a las posibilidades de que la voluntad de actuar del sujeto activo persista y que ello sea así percibido por el sujeto pasivo, con la correspondiente intranquilidad.
Para el presente caso, las entrevistas de la víctima y un testigo, señalan que las amenazas se dieron en el ámbito de una acalorada discusión entre el señor R., y su exesposa, a la que se unió el hermano de esta, es decir los ahora imputados [...], discusión que se dio a causa de problemas anteriores de denuncias entre el hoy amenazado y el nuevo compañero de vida de su exesposa, de tal forma que, salvo nuevos elementos que demuestren lo contrario, este Tribunal también considera que las amenazas supuestamente proferidas por los hermanos [...], contra el señor […], no son constitutivas de delito, por lo que se configuraría la norma penal de Amenazas Leves, tal y como lo resolvió el juez A quo.
Dicho todo lo anterior, ésta cámara es del criterio que la decisión judicial por medio de la cual el señor Juez Primero de Instrucción de Soyapango modificó la calificación jurídica de del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el Art. 154 CPn., a la falta de Amenazas Leves, previsto y sancionado en el Art. 376 CPn., en el proceso instruido contra los imputados [...], está conforme a derecho, consecuentemente, y así se resolverá en el fallo respectivo.”