CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
SUBSUNCIÓN DE HECHOS EN EL PRECEPTO DE UNA NORMA
“La parte recurrente expresa que la resolución impugnada, que básicamente consiste en modificar la calificación jurídica del delito de Amenazas a la falta de Amenazas Leves, no se encuentra conforme a derecho y atenta contra derecho, siendo que el Art. 302 CPrPn. no prevé la posibilidad de un cambio de calificación jurídica.
A razón de lo anterior, este Tribunal de alzada considera oportuno expresar que la calificación jurídico-penal que se dé a los hechos tiene relevancia para aspectos meramente procesales, por ejemplo, a efectos de la competencia del órgano jurisdiccional, la legitimación, tipo de proceso a incoar, etc., esta es de carácter provisional y de ninguna manera está sujeta a la calificación pretendida por la representación fiscal, puesto que el aspecto que realmente se debe de tomar en cuenta es el marco fáctico que ésta presente, es decir los hechos en que basa su pretensión penal y a partir de estos, teniendo como fundamento los diferentes elementos indiciarios, se procede a delimitar la norma a ser utilizada como medida jurídica para la valoración de los hechos sometidos a juicio en el camino de la aplicación jurisdiccional del Derecho. En dicha adecuación de los hechos a la norma que puede y debe aplicarse al caso concreto planteado supone la realización de una amplia y compleja gama de actividades cognoscitivas y valorativas. Así, no es extraño que, al menos en principio, puedan ser aplicadas varias normas a la solución del conflicto, sea de forma concurrente, sea de forma excluyente. Para la elección de la norma que debe ser aplicada al caso sometido a su jurisdicción resulta siempre imprescindible emitir un juicio sobre la efectiva adecuación entre el caso y la norma. Y ese juicio no está directamente contenido en las leyes, sino que ha de ser formulado por el juez; por lo tanto, se llega a la conclusión de que, en rigor, lo único que vincula al órgano jurisdiccional son los hechos que las partes traen al proceso y no la calificación que de ellos se haya hecho en la acusación, debido a la vigencia del principio iura novit curia en el proceso, el cual implica la presunción lógica del conocimiento del derecho por parte del juez, es decir, que este por su formación y cultura profesional y funcional tiene sólidos conocimientos del derecho aplicable al caso. En tal sentido, no es necesario que las partes en un litigio prueben ante la autoridad judicial lo que dicen las normas.
Ahora bien, la operación procesal y decisional en la que más claramente se pone de manifiesto el sentido de dicho principio es la subsunción. Esto es, la interrelación que debe hacer el órgano jurisdiccional entre los hechos del caso y el supuesto de hecho normativo. En términos más concretos, la subsunción de hechos en el precepto de una norma es lo que conocemos como su calificación jurídica. Sobre el particular, la doctrina española ha señalado que una vez establecido el marco factico, el órgano judicial pasará a realizar el juicio jurídico, es decir, a determinar si los hechos tienen o no calificación posible desde el punto de vista penal. En esa operación el juzgador no tiene ninguna limitación, pudiendo calificar de modo distinto a como se hizo en la acusación, siempre que lo haga exclusivamente sobre los hechos objeto de la acusación y no se vulnere el derecho a la defensa; o incluso considerar que no constituye delito" (Esquiaga Ganuzas, Francisco. lura novit curia y aplicación judicial del derecho. Valladolid: Lex Nova, 2000).”
CORRESPONDE AL JUEZ SEÑALAR LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PERTINENTE SI EN LA DENUNCIA LOS HECHOS HAN SIDO CALIFICADOS JURÍDICAMENTE DE MANERA DEFECTUOSA CON LA LIMITACIÓN DE QUE NO VARÍEN LOS HECHOS
“Entonces, bajo la premisa que hemos sostenido de que el juez juzga y no persigue, corresponde a él efectuar la adecuada calificación jurídica de los hechos. En consecuencia, si los hechos han sido calificados jurídicamente en la denuncia de manera defectuosa, le corresponde al juez señalar la fundamentación jurídica pertinente, con la limitación de que no varíen los hechos; lo cual se vuelve aún más necesario en el caso que el juez vislumbre que dicha modificación de calificación jurídica traerá como consecuencia la falta de competencia de seguir conociendo del proceso, como es el caso de las faltas para los jueces de instrucción.”