DECLARACIÓN INDAGATORIA
DEBER DEL JUZGADOR DE VALORAR SU CONTENIDO JUNTO CON LOS MEDIOS DE PRUEBA LEGALMENTE APORTADOS
“Luego del examen de los argumentos del Juez Aquo, del fondo del recurso interpuesto, las contestaciones y lo que consta en el expediente se hacen las consideraciones siguientes:
El recurrente impugna el sobreseimiento provisional dictado por el señor Juez de Primera Instancia Militar, alegando la inobservancia de las reglas de la sana crítica, específicamente al valorar la ampliación de la declaración indagatoria rendida por el soldado […] el álbum fotográfico y croquis de ubicación del lugar de los hechos, y el informe rendido por el General de División […]., en el cual consta el valor de las ametralladoras hurtadas.
Para poder dar respuesta al recurso, en primer lugar está Cámara se pronunciará respecto a la declaración indagatoria del soldado […]
Al verificar la resolución sometida a examen, el Juez Aquo, respecto a la ampliación de la declaración indagatoria del soldado […], indicó: […]
De lo anterior, está Cámara considera necesario hacer ciertas acotaciones respecto a la declaración indagatoria.
Toda persona sometida a un proceso penal, goza del derecho fundamental de la defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución, y cobra vital importancia frente a la potestad sancionatoria del Estado y se manifiesta de dos formas: la defensa técnica y la defensa material.
En cuanto al ejercicio de la defensa material, que es la que interesa para los fines de la presente resolución, implica que “[…] debe franquearse al inculpado la posibilidad de intervenir en el proceso penal, que se concretiza, entre otros aspectos, al estar en contacto con todos los elementos de prueba o actos que incorporen prueba, ya sea de cargo o de descargo, así como al rendir su declaración indagatoria o cualquier manifestación que estime conveniente durante la tramitación del proceso instruido en su contra[…]”. (Sentencia HC 34-2006, de 14-6-2006)
La declaración indagatoria como expresión máxima del derecho de defensa material, hoy en día la doctrina no es del todo concluyente respecto a su naturaleza, ya que es concebida por una parte considerable como un medio de defensa, otro sector considerable la visualiza ante todo como un medio de prueba, y otros consideran que tiene de ambos.
Debe señalarse que mientras el medio de defensa indica una inequívoca posición como instrumento utilizable a fin del éxito de la defensa material del acusado; el medio de prueba, por el contrario, es un instrumento que puede utilizarse para hacer llegar elementos de prueba al proceso, sin importar que estos sean asimilados como elementos de "cargo" o de "descargo". De esta forma los conceptos no se pueden identificar y su esencia y finalidad es diversa.
Sin duda la declaración indagatoria, es un acto procesal de naturaleza compleja, destinado a garantizar al imputado su derecho a ser oído en el proceso frente a la acusación que existe en su contra, en acatamiento al principio constitucional del debido proceso como parte integrante de un estado democrático de derecho. No otro es el fin de la "indagatoria", ahora llamada "declaración del imputado" y eliminada cualquier forma de coacción, previa a las manifestaciones del acusado. El estado, a través de la regulación normativa de este instituto procesal antes que pretender que el imputado salga ganancioso en el ejercicio de su defensa material, le interesa oírle, garantizarle un espacio procesal para este cometido, y luego si este ha declarado, aclarar las manifestaciones del acusado mediante las que estime conveniente, las cuales también pueden estar dirigidas a la búsqueda de la verdad real, adquiriendo así la indagatoria la eventual configuración de fuente y medio de prueba, sea de "cargo" o de "descargo", sin que por ello se pierda la esencia y finalidad del instituto en comentario tal y como se ha indicado.
Apuntado lo anterior, puede concluirse que no obstante la declaración indagatoria es un medio de defensa, ello no inhibe al Juzgador de realizar un análisis de la declaración junto con los medios de prueba legalmente aportados, en consecuencia, el hecho que al soldado […] no tenga la calidad de testigo de cargo, sino de imputado, no es óbice para que el Juzgador valore lo declarado por él, con el objetivo de la búsqueda de la verdad real.
La Sala de lo Penal, respecto al valor de la declaración indagatoria, ha señalado que: ”[…]si bien la declaración indagatoria del imputado constituye un medio de defensa, ello no es obstáculo para sustentar en esa deposición los hechos acreditados, cuando el resultado eventual de dicha declaración es el reconocimiento de culpabilidad, luego de valorarla de conformidad con las reglas de la sana crítica racional, pues la misma -entendida como el reconocimiento formulado el imputado de forma libre y voluntaria, con respeto de las garantías que le favorecen, ante la autoridad judicial, acerca de su participación en el hecho en que se funda la pretensión represiva deducida en su contra- es una prueba, Arts. 259-264, y 340 del Código Procesal Penal [derogado]. […]” (111-CAS-2005 Sentencia Definitiva del 13/VII/2007)”
PROCEDE CONFIRMAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL POR INSUFICIENCIA DE PRUEBA PARA ESTABLECER LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL
“Ahora bien, aclarado lo anterior, lo relevante en el caso no es la calidad en la que rindió su declaración el soldado […], sino que la información por él proporcionada como expresión de su derecho a la defensa material. Al analizar la declaración rendida por el soldado […] con el resto del elenco probatorio, se concluye que no hay otro elemento de prueba que corrobore su dicho.
Según consta a […], el soldado […], al ampliar su declaración indagatoria, indicó: […]
No obstante lo anterior, no se ha logrado establecer con los elementos de prueba incorporados, una probabilidad positiva de la participación de los imputados en el delito, por lo tanto contrario al criterio del recurrente, la prueba con la que se cuenta no es suficiente para pasar a la siguiente etapa que es la elevación al plenario, aún con el señalamiento directo que hace el soldado […] ya que como se advirtió anteriormente, no hay elementos que corroboren sus afirmaciones, y no puede atribuirse responsabilidad únicamente con su declaración.
Por todo lo antes expuesto, consideran los suscritos que la decisión del Juez Aquo, se encuentran conforme a derecho, por haberse constatado que con los elementos de prueba con los que se cuentan en esta fase, no son suficientes para pasar a la siguiente etapa, sin embargo, hay posibilidades de incorporar nuevos elementos de prueba que hagan viable la reapertura del proceso, como lo son: a) la práctica del valúo de los objetos hurtados; b) inspección en el lugar de los hechos, a efecto de ubicar la existencia de testigos presenciales; c) se considera que es necesario además incorporar al proceso, documentación que acredite quien o quienes ostentaban en la fecha que se presume fueron sustraídas las armas, el cargo de guarda almacén, ello en virtud que se advierte una posible comisión por omisión por incumplimiento al deber jurídico de obrar, por parte del guarda almacén; y d) las que considere conveniente tanto el juez como las partes, con el fin de robustecer la acusación, o por el contrario fortalecer la presunción de inocencia de los procesados.”