POTESTAD SANCIONADORA
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
EL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD, REQUISITOS PARA IMPONER SANCIÓN
“La
facultad sancionadora de que está dotada la Administración tiene cobertura en
el artículo 14 de la Constitución. Su actuar se encuentra sujeto al principio
de legalidad que recoge también la Constitución en el artículo 86 al señalar
que «los funcionarios del gobierno son delegados del pueblo y no tienen más
facultades que las que expresamente les da la ley». En virtud de la sujeción a
la Ley, la Administración sólo puede actuar cuando aquella la faculte, ya que
toda acción administrativa únicamente puede ser ejecutada en ejercicio de un
poder atribuido previamente por ella. En consecuencia, la Administración sólo
podrá imponer las sanciones a las que la Ley de cobertura, y en la forma en que
la misma lo regule. Esta Sala ha expresado en reiteradas ocasiones que la
potestad sancionadora de la Administración Pública puede definirse como aquella
que le compete para imponer correcciones a los ciudadanos o administrados, por
actos de éstos contrarios al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, la
Administración Pública, al imponer una sanción, deberá cerciorarse que se
reúnan los siguientes elementos: 1) la existencia de una acción u omisión, es
decir el comportamiento positivo u omisivo del administrado que vulnera un
mandato o una prohibición contenida en la norma administrativa; 2) la
existencia de una sanción, para que este comportamiento sea constitutivo de
infracción es necesario que el ordenamiento legal reserve para el mismo una
reacción de carácter represivo, una sanción; 3) la tipicidad de la infracción,
implica que el comportamiento del infractor, así como la sanción prevista para
el mismo, deben estar debidamente descritos con suficiente precisión en una
norma con rango de ley; y, 4) la culpabilidad, en todo ordenamiento sancionador
rige el criterio de que la responsabilidad puede ser exigida sólo si en el
comportamiento del agente se aprecia la existencia de dolo o de culpa. En
términos generales, la potestad sancionadora de la Administración se
materializa en actuaciones por parte del administrado, como consecuencia de una
conducta ilegal que se reduce en una infracción administrativa. Entendida la
infracción como aquel comportamiento contraventor de lo dispuesto en una norma
jurídica, ya sea por realizar lo prohibido o no hacer lo requerido, y a lo que
se apareja una sanción consistente en la privación de un bien o un derecho.
De
tal suerte que el destinatario de la potestad sancionadora de la Administración
sólo puede ser aquél a quien se le impute una infracción o ilícito
administrativo. En el caso sub júdice no hay duda alguna sobre el hecho que el
Ministerio de la Defensa Nacional mediante su Dirección de Logística está
legalmente investida con potestad sancionadora, en vista que los artículos: a)
2 de la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y
Artículos Similares establece que: EL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE LA DEFENSA
NACIONAL AUTORIZARÁ Y SUPERVISARÁ DIRECTAMENTE TODAS LAS ACTIVIDADES
ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN DE LOGÍSTICA DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL. ESTA FACULTAD NO DEBERÁ SER
CONCESIONADA POR RAZONES DE SEGURIDAD NACIONAL.
b)
Artículo 77 de la Ley en estudio establece que: La Dirección de Logística a
través de las diversas Oficinas de Registro, Control y Regulación de Armas de
Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, procederá a la retención
de todas aquellas armas de fuego en proceso de matrícula, que presentaren
irregularidades o que conforme a esta Ley procediere su retención para su
investigación.
c)
Artículo 67 de la misma Ley establece que: las infracciones a lo dispuesto en
la presente Ley y su Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal, se sancionaran así: ... c) Faltas muy graves: se sancionarán con la
suspensión de la licencia, permiso, matrícula o autorización; y multa hasta
cincuenta salarios mínimos urbanos vigentes.
d)
Artículo 99 del Reglamento de la Ley de Control y Regulación de Armas,
Municiones, Explosivos y Artículos Similares que establece que las infracciones
a la Ley cometidas por personas naturales que tengan, porten o utilicen armas,
municiones, explosivos o artículos similares; o por las empresas, a cargo de
una persona natural o jurídica dedicadas a alguna de las actividades reguladas
por la Ley; serán sancionadas con multa, de conformidad a la respectiva Tabla
de Sanciones, que impondrá la autoridad policial o, en su caso, el Jefe de
alguna de las dependencias de la Dirección de Logística, al momento de detectar
su comisión, tiene competencia para conocer de las infracciones cometidas a la
Ley y Reglamento de la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones,
Explosivos y Artículos Similares. De ahí, pues, que la autoridad al dictar las
resoluciones impugnadas no transgredió los límites legales de su potestad.”
POTESTAD
AUTORIZATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LOS EFECTOS EX NUNC
“La
Potestad Autorizatoria, o técnica autorizatoria, constituye una forma de
limitación de la esfera jurídica de los particulares; en el sentido que, el
legislador veda a éstos el ejercicio de determinadas actividades, que sólo
pueden llevarse a cabo, previa intervención de la Administración Pública,
encaminada a constatar el cumplimiento de las condiciones previstas por el
ordenamiento jurídico al efecto. Sobra decir que el legislador, mediante esta
técnica, persigue algún fin de carácter público: recurre a ella para proteger
determinados intereses colectivos, según la naturaleza de las actividades de
que se trata.
Es
así como la potestad de conceder autorizaciones, lleva imbíbita la posibilidad
de que la Administración Pública, impida el ejercicio de las actividades
reguladas en los casos en que no exista la autorización debida, por lo que
obtener una autorización en los casos que la Ley lo prevé, se convierte en
requisito sine qua non para el despliegue de la actividad o ejercicio de los
derechos que se pretenden.
En
ese mismo sentido afirma Trevijano Fos en su libro "Los Actos
Administrativos", que la autorización afecta la validez del acto, de tal
modo que la realización de la actividad sin la previa autorización constituye
un acto ilícito si la actividad es material, o ilegal si la actividad es
jurídica, en consecuencia, reitera que: "el sujeto que pretende obtener
una autorización puede actuar sólo después de su expedición". Lo anterior
implica que las autorizaciones producen efectos jurídicos "ex nunc",
que es decir desde la emisión del acto de autorización que comienzan los
efectos y por ende, puede desarrollarse la actividad o ejercitarse el derecho.
En
el caso particular, corresponde a una autorización por medio de la cual se
otorga la naturalización, por lo que el extranjero sin el otorgamiento de la
autorización que emite la Administración Pública, no puede ejercer los derechos
que las leyes le confieren a tal calidad, consecuentemente su actuar cae en el
campo de la ilegalidad; por lo cual este debe solicitar la autorización
correspondiente ante la autoridad compete de emitir la respectiva autorización.
Cabe
aclarar que cuando a la técnica autorizatoria de la Administración nos
referimos, el beneficiario de un acto de esta naturaleza queda sujeto al
régimen de Derecho Administrativo, no como simple ciudadano, sino como una
especie de eslabón de la Administración o de actividades de ese género,
situación que le distingue y caracteriza por razones de orden público y de
interés general.
En
relación a la actualización del ejercicio de facultades, es pertinente traer a
colación que ya la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha expuesto:
"....Lo anterior no implica que el legislador no pueda suprimir o
transformar las instituciones jurídicas existentes, puede, sin introducir
innovaciones substanciales en dichas instituciones, modificar las reglas que
rigen los derechos que derivan de las mismas, puede someter a nuevas condiciones
la conservación y eficacia del derecho (...)".puede hacer todo esto,
siempre que no afecte la personalidad ni infiera daño a algún individuo
(Sentencia de Amparo, con referencia 38-S¬93, de las diez horas del día catorce
de enero de mil novecientos noventa y siete).
Todo
lo anterior implica, que el ordenamiento jurídico puede someter a nuevas
condiciones la conservación y eficacia del derecho; y que es lícito, ante un
cambio de régimen, la valoración de las referidas condiciones a efecto de dar o
no una autorización. Se trata, simplemente, de una adecuación a las condiciones
y exigencias del nuevo orden jurídico.”
DERECHO
DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD
JURÍDICA Y DOMINIO.
“El
Derecho de Defensa plasmado en el artículo 11 de la Constitución, es un
concepto abstracto que exige que, antes de proceder a limitar la esfera
jurídica de una persona o privársele de un derecho, debe ser oída y vencida
previamente con arreglo a las leyes. Mientras que el derecho de defensa es un
derecho de contenido procesal que implica, para solucionar cualquier
controversia, que es indispensable que los individuos contra quienes se
instruye un determinado proceso, tengan pleno conocimiento del hecho o
actuación que se les reprocha, brindándoseles además una oportunidad procedimental
de exponer sus razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de
desvirtuarlos -principio del contradictorio-; y sólo podrá privárseles de algún
derecho después de haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales
deben estar diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los
gobernados.
A
efecto de aclarar los límites de lo que debe entenderse como derecho a la
seguridad jurídica, es importante establecer que nuestra Constitución la prevé
como categoría jurídica fundamental, a través de la cual se obtiene la certeza
de que una situación jurídica determinada no será modificada más que por
procedimientos regulares y autoridades competentes, establecidos previamente.
La seguridad jurídica es, pues, la certeza del imperio de la ley, en el sentido
de que el Estado protegerá los derechos tal y como la ley los declara,
principio que impone al Estado el deber insoslayable de respetar y asegurar la
inviolabilidad de los derechos constitucionales, asegurando así que todos y cada
uno de los gobernados tengan un goce efectivo de los mismos. El debido proceso
es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene
derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y
equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y
hacer valer sus pretensiones frente al juez.
El
debido proceso encuentra concreción cuando los administrados plantean sus
alegatos y tienen una real oportunidad de probarlos y, consecuentemente, son
tomados en cuenta por la Administración Pública al momento de resolver. Ello se
verifica cuando las pruebas son valoradas, aceptadas o rechazadas en función de
razones y argumentos que, convenzan o no, permiten conocer el sentido de la
voluntad administrativa y el juicio lógico que la fundamenta. Para que exista
un debido proceso, es necesario que sea sustanciado conforme a la Constitución
y, además, que se respete íntegramente los derechos de audiencia y legítima
defensa los cuales se encuentran íntimamente vinculados.
Por
derecho de propiedad entendemos la facultad que tiene una persona para disponer
libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute, sin ninguna limitación
que no sea generada o devenida por la ley o la Constitución. Su existencia
conformativa actual, depende de la evolución histórica que ha tenido, es decir,
desde lo eminentemente individual hasta su existencia en función social que hoy
impera en la mayoría de ordenamientos. La previsión de la ley y la Constitución
en cuanto a tal derecho y su regulación, funcionan como garantía de tenencia
para cada gobernado, y su vulneración habilita el conocimiento de este Tribunal
vía amparo constitucional.
Es
así como pueda afirmarse que el derecho de dominio o propiedad que consiste en
el poder de disponer del bien de que se trate así como el aprovechar del uso,
goce o disfrute del mismo, inclusive de los productos naturales o civiles. Todo
dentro de las limitaciones legales. Este derecho es violado cuando el titular
es impedido arbitrariamente del ejercicio del dominio. (sentencia de Amparo
453-2007 del cinco de diciembre de dos mil ocho).[…]”
COMPETENCIA
ADMINISTRATIVA ATRIBUIDA AL ORGANO INSTITUCIONAL Y NO AL ORGANO PERSONA
“En
virtud de lo sucedido en sede administrativa esta Sala advierte que:
1)
De las Prohibiciones y Sanciones señaladas en la Ley de Control y Regulación de
Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares el artículo 68 establece
como falta muy grave número 15 el ALTERAR LAS CARACTERISTICAS ORIGINALES DEL
ARMA DE FUEGO, TALES COMO: MARCA, MODELOS, TIPO, CALIBRE Y NÚMERO DE SERIE, la
cual tiene una sanción de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES.
Una
vez sancionada la persona natural o jurídica puede presentar recurso de
inconformidad a la Oficina de Registro y Control de Armas de Fuego más próxima,
en el término perentorio de diez días hábiles a partir de la fecha de la
entrega de la copia de la respectiva acta o esquela (artículo 68-A de la Ley de
Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares),
posteriormente se procederá de conformidad a los artículo 121 al 123 de
Reglamento de la referida Ley los cuales establecen que el escrito deberá hacer
constar con toda claridad los datos necesarios para su debida identificación y
la de los artículos sobre los cuales recayó la sanción, así como la relación
pormenorizada de los hechos y de las circunstancias en que funda su
inconformidad y la prueba que en su caso pretendiere incorporar. Finalmente,
deberá designar en forma precisa el lugar o persona que designa para recibir
citaciones o documentación en su nombre.
Habiendo
recurrido en tiempo y forma el infractor, se le señalará día y hora para la
celebración de una sola audiencia en la cual expondrá sus argumentos de
descargo y, en su caso, presentará las pruebas que tuviere a su favor.
En
dicha audiencia, el Director de Logística incorporará al procedimiento las
pruebas de cargo o de descargo que fueren procedentes y que se hubieren
obtenido.
Recibidos
los argumentos y, en su caso, las probanzas del infractor, se le hará saber en
la misma audiencia la resolución que corresponda, la cual se asentará en la
misma acta de la audiencia.
Dicha
acta será leída al finalizar la audiencia y firmada por los comparecientes,
quedando notificado el infractor por su lectura, a que se le deberá extender
copia de la misma, firmando de recibido para constancia.
La
resolución pronunciada en el recurso de inconformidad no admitirá recurso
alguno.
2)
Sobre la competencia: Esta es definida como la suma o esfera, determinada o
conferida por el ordenamiento jurídico, de potestades, facultades y deberes del
ente público y de los órganos que la conforman para el cumplimiento de los
fines públicos.
La
naturaleza jurídica de la competencia es la de un deber facultad, es decir, constituye
una obligación impuesta al órgano de ejercerla necesariamente, y por el otro,
una permisión, una atribución de la cual se puede disponer la función
atribuida. En consecuencia, la competencia representa una autorización y una
limitación.
Además
la competencia corresponde al órgano -institución y no al órgano- persona,
razón por la cual el servidor público no puede disponer de ella para su
beneficio, ni aún en las potestades discrecionales, sino que debe limitarse a
que su ejercicio sea en los términos y fines previstos por el ordenamiento
jurídico.
La
competencia tiene ciertos caracteres elementales que sirven para
singularizarla, estos son los siguientes:
a)
Es obligatoria, en el sentido de que es atribuida a los órganos administrativos
a fin de que éstos las realicen en los casos que la ley les confiera. De tal
manera que no puede decidir actuar o no actuar, por ser un deber tendrá que
ejercerla.
b)
Es inmodificable, pues el titular del órgano que puede ejercerla a su arbitrio,
porque ella deviene del principio de legalidad, al que debe subordinarse
cualquier funcionario.
c)
Es fragmentada, esto porque es susceptible de dividirse entre varios órganos
administrativos, sea para su ejercicio especializado o bien porque cada uno de
ellos interviene en las partes de la tramitación de un procedimiento
administrativo determinado.
d)
Es irrenunciable, en cuanto un órgano cualquiera no puede decidir privarse de
una competencia atribuida total o parcialmente, justamente por lo obligatorio
no puede renunciar realizarla.
e)
Es improrrogable, lo que significa que no puede ser transferida a otro órgano o
funcionario, salvo en los casos determinados por la Ley.
De
conformidad con los dos puntos anteriores, se razona que la autoridad demandada
en su actuar cometió una serie de irregularidades en el procedimiento seguido
en sede administrativa ya que:
1°)
de la presentación de la primera solicitud de renovación de matrícula efectuada
por el señor Judas Ottomaro López Ibarra ésta debió contestarle en el término
establecido en la Ley de la materia, y decidir si procedía o no, sin embargo no
lo hizo; y,
2°)
debió iniciar el procedimiento sancionatorio completo e imponer la sanción de
conformidad a la infracción cometida tipificada en el artículo 67 Faltas Muy
Graves número 15 de la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones,
Explosivos y Artículos Similares, y no tener ningún tipo de beneficio con el
solicitante, -ya que la Administración tiene la facultad y el deber de ejercer
su competencia-, tal como lo manifestó al rendir su informe justificativo de
legalidad (folio 55), pues la Ley faculta a la Administración, en éste caso al
Ministerio de la Defensa Nacional a velar por el control y regulación del uso
de las armas de fuego (artículos 1 y 2 de la referida Ley) para que los
administrados cumplan con todos los requisitos contenidos en la norma; y no
resolver solamente de conformidad a los artículos 75 y 77 de la Ley de Control
y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, que es el
procedimiento a seguir en los casos que las armas que presentan irregularidades
se retendrán para su investigación y que posteriormente se procederá a la
destrucción de las mismas.
3)
El solicitante interpuso recurso de Revocatoria el cual para el presente caso
no procedía, ya que el mismo de conformidad al artículo 68-G Ley de Control y
Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares procede en
contra de la resolución que se dicte en el procedimiento sancionatorio, el cual
no tuvo lugar en el presente caso.
Por
otra parte, la referida Ley también regula el Recurso de Inconformidad el cual
procede para la persona natural o jurídica que hubiere sido sancionada, quienes
podrán presentar recurso de
inconformidad a la Oficina de Registro y Control de Armas de Fuego más próxima,
el cual tampoco era procedente en el presente caso.
a)
Uno de los criterios de clasificación de los actos es en atención a su forma de
expresión. La generalidad de los actos administrativos, en el ordenamiento
salvadoreño, son expresos y gozan de la presunción "iuris tantum", es
decir, solo puede destruirse esa presunción en los procesos judiciales
correspondientes. Por su parte los actos tácitos carecen de declaración
expresa, pero se identifican por medio de la observación de una conducta administrativa, esto es, de contenido
implícito.
De
la lectura de la resolución emitida el nueve de noviembre de dos mil diez,
mediante la cual denegó lo solicitado al señor Judas Ottomaro López Ibarra, en
el sentido de no devolverle el arma de
fuego tipo Escopeta, marca High Standard, serie 112831 calibre 12, pavón negro,
cañón 18; por haber sido analizada por la División Técnica y Científica de la
Policía Nacional Civil, determinándose que en referida arma ha sido alterado el
número de serie, eliminándose el original, que el señor Jefe del Departamento
de Decomiso y Control de Almacenes, coordine a donde corresponda a fin de que
en base al artículo 59 de la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones,
Explosivos y Artículos Similares con relación al artículo 75 del mismo cuerpo
de Ley, el arma en referencia sea incluida en la próxima destrucción, asimismo,
posterior a su destrucción se emita una certificación de la destrucción del
arma al solicitante; para que sea presentada a la Oficina de Registro
correspondiente a fin de que la descarguen el arma en relación de su registro
(folio 66), se advierte que aunque no hubo un acto expreso sobre la primera
petición que realizó el demandante que consistió en la renovación de la
matrícula de la escopeta, por la forma de actuación de la autoridad demandada
se infiere que se estaba denegando la renovación de la misma, con el hecho que
le denegó la devolución del arma que se le decomisó y ordenó su destrucción
posterior.”
AGOTAMIENTO
CORRECTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.
“De
conformidad a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la
impugnación judicial de los actos de la Administración Pública se encuentra
condicionada a la concurrencia de una serie de requisitos procesales. Para el
presente caso interesa hacer mención de los siguientes presupuestos:
1.
El artículo 7 literal a) de la Ley citada, establece que no procede la acción
contenciosa respecto de aquellos actos en que no se haya agotado la vía
administrativa precisando que ésta se entiende agotada, cuando se ha hecho uso
en tiempo y forma de los recursos pertinentes, es decir que se hayan
interpuesto aquellos recursos previstos en el ordenamiento jurídico aplicable
vigente, así como cuando la Ley lo disponga expresamente.
2.
El artículo 11 de la Ley en mención establece que el plazo para la
interposición de la demanda contencioso administrativa, es de sesenta días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto que
pone fin a la vía administrativa legalmente establecida.
La
notificación del acto que agota la vía administrativa, es decir el acto que
causa estado, es la que determina el plazo para acceder a esta jurisdicción;
transcurridos los sesenta días que señala dicho artículo, el acto adquiere
estado de firmeza, lo que hace imposible el ejercicio de la acción contencioso
administrativa.
El
análisis anterior permite concluir que la petición formulada por el
administrado con posterioridad al acto que causa estado en sede administrativa,
no tiene posibilidad de reabrir ni crear nuevos plazos para acceder a esta
jurisdicción, pues ello significaría evadir los plazos que contempla la Ley de
la materia, vulnerándose así la seguridad jurídica adquirida por la firmeza del
acto.
Al
respecto esta Sala considera que el rechazo de la demanda en sede contenciosa
administrativa posee base jurídica suficiente, consistente en entender que el
cómputo del plazo de caducidad de una pretensión de tal naturaleza debe
comenzar a correr desde el día siguiente a aquel en que se notifica la resolución
que decide el recurso reglado que agota la vía administrativa y no a partir de
la notificación de resoluciones que deciden recursos no reglados o cualquier
otras actuaciones confirmatorias.”
PARA
RENOVAR LA MATRICULA DE PORTACIÓN DE ARMAS DEBE ATENDERSE LO REGULADO EN LA LEY
DE CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTICULOS SIMILARES
“Una
vez aclarada la naturaleza de la denegatoria emitida por el Director de
Logística del Ministerio De La Defensa Nacional y teniendo presentes los puntos
antes desarrollados se hace imprescindible agregar, que para el caso del
otorgamiento de la renovación de la matrícula para la portación de armas debe
atenderse a lo regulado en la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones,
Explosivos y Artículos Similares, la cual no establece recurso alguno ante la
negativa de la Administración de conceder la misma.
Por
lo que se concluye que la resolución de fecha nueve de noviembre de dos mil
diez, emitida por el Director de Logística del Ministerio De La Defensa
Nacional, en la que se denegó la devolución de la escopeta -la cual devino de
otra solicitud distinta a la de la refrenda de la matrícula (folio 64),- ésta,
al no ser el resultado- de un procedimiento sancionatorio adquirió estado de
firmeza. De ahí que una vez dicho acto le fue notificado al demandante el
dieciséis de noviembre de dos mil diez (folio 66 vuelto), la parte actora debió
de impugnar dicho acto directamente en esta sede judicial dentro del plazo
legalmente establecido para ello, el cual concluyó el dieciséis de febrero de
dos mil once. Sin embargo, la parte actora interpuso la demanda contencioso
administrativa hasta el catorce de marzo de dos mil once (folio 3), es decir
más de sesenta días hábiles después de la notificación del acto con el cual
quedó agotada la vía administrativa, lo cual trae como consecuencia que la
demanda interpuesta ante este Tribunal en contra de los actos administrativos
emitidos por el Director de Logística del Ministerio De La Defensa Nacional,
resultan inadmisibles y así deberán declararse.”