POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN  PÚBLICA

 

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, REQUISITOS PARA IMPONER SANCIÓN

 

“La facultad sancionadora de que está dotada la Administración tiene cobertura en el artículo 14 de la Constitución. Su actuar se encuentra sujeto al principio de legalidad que recoge también la Constitución en el artículo 86 al señalar que «los funcionarios del gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley». En virtud de la sujeción a la Ley, la Administración sólo puede actuar cuando aquella la faculte, ya que toda acción administrativa únicamente puede ser ejecutada en ejercicio de un poder atribuido previamente por ella. En consecuencia, la Administración sólo podrá imponer las sanciones a las que la Ley de cobertura, y en la forma en que la misma lo regule. Esta Sala ha expresado en reiteradas ocasiones que la potestad sancionadora de la Administración Pública puede definirse como aquella que le compete para imponer correcciones a los ciudadanos o administrados, por actos de éstos contrarios al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, la Administración Pública, al imponer una sanción, deberá cerciorarse que se reúnan los siguientes elementos: 1) la existencia de una acción u omisión, es decir el comportamiento positivo u omisivo del administrado que vulnera un mandato o una prohibición contenida en la norma administrativa; 2) la existencia de una sanción, para que este comportamiento sea constitutivo de infracción es necesario que el ordenamiento legal reserve para el mismo una reacción de carácter represivo, una sanción; 3) la tipicidad de la infracción, implica que el comportamiento del infractor, así como la sanción prevista para el mismo, deben estar debidamente descritos con suficiente precisión en una norma con rango de ley; y, 4) la culpabilidad, en todo ordenamiento sancionador rige el criterio de que la responsabilidad puede ser exigida sólo si en el comportamiento del agente se aprecia la existencia de dolo o de culpa. En términos generales, la potestad sancionadora de la Administración se materializa en actuaciones por parte del administrado, como consecuencia de una conducta ilegal que se reduce en una infracción administrativa. Entendida la infracción como aquel comportamiento contraventor de lo dispuesto en una norma jurídica, ya sea por realizar lo prohibido o no hacer lo requerido, y a lo que se apareja una sanción consistente en la privación de un bien o un derecho.

De tal suerte que el destinatario de la potestad sancionadora de la Administración sólo puede ser aquél a quien se le impute una infracción o ilícito administrativo. En el caso sub júdice no hay duda alguna sobre el hecho que el Ministerio de la Defensa Nacional mediante su Dirección de Logística está legalmente investida con potestad sancionadora, en vista que los artículos: a) 2 de la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares establece que: EL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE LA DEFENSA NACIONAL AUTORIZARÁ Y SUPERVISARÁ DIRECTAMENTE TODAS LAS ACTIVIDADES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN DE LOGÍSTICA DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA  NACIONAL. ESTA FACULTAD NO DEBERÁ SER CONCESIONADA POR RAZONES DE SEGURIDAD NACIONAL.

b) Artículo 77 de la Ley en estudio establece que: La Dirección de Logística a través de las diversas Oficinas de Registro, Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, procederá a la retención de todas aquellas armas de fuego en proceso de matrícula, que presentaren irregularidades o que conforme a esta Ley procediere su retención para su investigación.

c) Artículo 67 de la misma Ley establece que: las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, se sancionaran así: ... c) Faltas muy graves: se sancionarán con la suspensión de la licencia, permiso, matrícula o autorización; y multa hasta cincuenta salarios mínimos urbanos vigentes.

d) Artículo 99 del Reglamento de la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares que establece que las infracciones a la Ley cometidas por personas naturales que tengan, porten o utilicen armas, municiones, explosivos o artículos similares; o por las empresas, a cargo de una persona natural o jurídica dedicadas a alguna de las actividades reguladas por la Ley; serán sancionadas con multa, de conformidad a la respectiva Tabla de Sanciones, que impondrá la autoridad policial o, en su caso, el Jefe de alguna de las dependencias de la Dirección de Logística, al momento de detectar su comisión, tiene competencia para conocer de las infracciones cometidas a la Ley y Reglamento de la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares. De ahí, pues, que la autoridad al dictar las resoluciones impugnadas no transgredió los límites legales de su potestad.”

 

POTESTAD AUTORIZATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LOS EFECTOS EX NUNC

 

“La Potestad Autorizatoria, o técnica autorizatoria, constituye una forma de limitación de la esfera jurídica de los particulares; en el sentido que, el legislador veda a éstos el ejercicio de determinadas actividades, que sólo pueden llevarse a cabo, previa intervención de la Administración Pública, encaminada a constatar el cumplimiento de las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico al efecto. Sobra decir que el legislador, mediante esta técnica, persigue algún fin de carácter público: recurre a ella para proteger determinados intereses colectivos, según la naturaleza de las actividades de que se trata.

Es así como la potestad de conceder autorizaciones, lleva imbíbita la posibilidad de que la Administración Pública, impida el ejercicio de las actividades reguladas en los casos en que no exista la autorización debida, por lo que obtener una autorización en los casos que la Ley lo prevé, se convierte en requisito sine qua non para el despliegue de la actividad o ejercicio de los derechos que se pretenden.

En ese mismo sentido afirma Trevijano Fos en su libro "Los Actos Administrativos", que la autorización afecta la validez del acto, de tal modo que la realización de la actividad sin la previa autorización constituye un acto ilícito si la actividad es material, o ilegal si la actividad es jurídica, en consecuencia, reitera que: "el sujeto que pretende obtener una autorización puede actuar sólo después de su expedición". Lo anterior implica que las autorizaciones producen efectos jurídicos "ex nunc", que es decir desde la emisión del acto de autorización que comienzan los efectos y por ende, puede desarrollarse la actividad o ejercitarse el derecho.

En el caso particular, corresponde a una autorización por medio de la cual se otorga la naturalización, por lo que el extranjero sin el otorgamiento de la autorización que emite la Administración Pública, no puede ejercer los derechos que las leyes le confieren a tal calidad, consecuentemente su actuar cae en el campo de la ilegalidad; por lo cual este debe solicitar la autorización correspondiente ante la autoridad compete de emitir la respectiva autorización.

Cabe aclarar que cuando a la técnica autorizatoria de la Administración nos referimos, el beneficiario de un acto de esta naturaleza queda sujeto al régimen de Derecho Administrativo, no como simple ciudadano, sino como una especie de eslabón de la Administración o de actividades de ese género, situación que le distingue y caracteriza por razones de orden público y de interés general.

En relación a la actualización del ejercicio de facultades, es pertinente traer a colación que ya la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha expuesto: "....Lo anterior no implica que el legislador no pueda suprimir o transformar las instituciones jurídicas existentes, puede, sin introducir innovaciones substanciales en dichas instituciones, modificar las reglas que rigen los derechos que derivan de las mismas, puede someter a nuevas condiciones la conservación y eficacia del derecho (...)".puede hacer todo esto, siempre que no afecte la personalidad ni infiera daño a algún individuo (Sentencia de Amparo, con referencia 38-S¬93, de las diez horas del día catorce de enero de mil novecientos noventa y siete).

Todo lo anterior implica, que el ordenamiento jurídico puede someter a nuevas condiciones la conservación y eficacia del derecho; y que es lícito, ante un cambio de régimen, la valoración de las referidas condiciones a efecto de dar o no una autorización. Se trata, simplemente, de una adecuación a las condiciones y exigencias del nuevo orden jurídico.”

 

DERECHO DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD JURÍDICA Y DOMINIO.

 

“El Derecho de Defensa plasmado en el artículo 11 de la Constitución, es un concepto abstracto que exige que, antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o privársele de un derecho, debe ser oída y vencida previamente con arreglo a las leyes. Mientras que el derecho de defensa es un derecho de contenido procesal que implica, para solucionar cualquier controversia, que es indispensable que los individuos contra quienes se instruye un determinado proceso, tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se les reprocha, brindándoseles además una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos -principio del contradictorio-; y sólo podrá privárseles de algún derecho después de haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales deben estar diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados.

A efecto de aclarar los límites de lo que debe entenderse como derecho a la seguridad jurídica, es importante establecer que nuestra Constitución la prevé como categoría jurídica fundamental, a través de la cual se obtiene la certeza de que una situación jurídica determinada no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, establecidos previamente. La seguridad jurídica es, pues, la certeza del imperio de la ley, en el sentido de que el Estado protegerá los derechos tal y como la ley los declara, principio que impone al Estado el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales, asegurando así que todos y cada uno de los gobernados tengan un goce efectivo de los mismos. El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

El debido proceso encuentra concreción cuando los administrados plantean sus alegatos y tienen una real oportunidad de probarlos y, consecuentemente, son tomados en cuenta por la Administración Pública al momento de resolver. Ello se verifica cuando las pruebas son valoradas, aceptadas o rechazadas en función de razones y argumentos que, convenzan o no, permiten conocer el sentido de la voluntad administrativa y el juicio lógico que la fundamenta. Para que exista un debido proceso, es necesario que sea sustanciado conforme a la Constitución y, además, que se respete íntegramente los derechos de audiencia y legítima defensa los cuales se encuentran íntimamente vinculados.

Por derecho de propiedad entendemos la facultad que tiene una persona para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute, sin ninguna limitación que no sea generada o devenida por la ley o la Constitución. Su existencia conformativa actual, depende de la evolución histórica que ha tenido, es decir, desde lo eminentemente individual hasta su existencia en función social que hoy impera en la mayoría de ordenamientos. La previsión de la ley y la Constitución en cuanto a tal derecho y su regulación, funcionan como garantía de tenencia para cada gobernado, y su vulneración habilita el conocimiento de este Tribunal vía amparo constitucional.

Es así como pueda afirmarse que el derecho de dominio o propiedad que consiste en el poder de disponer del bien de que se trate así como el aprovechar del uso, goce o disfrute del mismo, inclusive de los productos naturales o civiles. Todo dentro de las limitaciones legales. Este derecho es violado cuando el titular es impedido arbitrariamente del ejercicio del dominio. (sentencia de Amparo 453-2007 del cinco de diciembre de dos mil ocho).[…]”

 

COMPETENCIA ADMINISTRATIVA ATRIBUIDA AL ORGANO INSTITUCIONAL Y NO AL ORGANO PERSONA

 

“En virtud de lo sucedido en sede administrativa esta Sala advierte que:

1) De las Prohibiciones y Sanciones señaladas en la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares el artículo 68 establece como falta muy grave número 15 el ALTERAR LAS CARACTERISTICAS ORIGINALES DEL ARMA DE FUEGO, TALES COMO: MARCA, MODELOS, TIPO, CALIBRE Y NÚMERO DE SERIE, la cual tiene una sanción de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES.

Una vez sancionada la persona natural o jurídica puede presentar recurso de inconformidad a la Oficina de Registro y Control de Armas de Fuego más próxima, en el término perentorio de diez días hábiles a partir de la fecha de la entrega de la copia de la respectiva acta o esquela (artículo 68-A de la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares), posteriormente se procederá de conformidad a los artículo 121 al 123 de Reglamento de la referida Ley los cuales establecen que el escrito deberá hacer constar con toda claridad los datos necesarios para su debida identificación y la de los artículos sobre los cuales recayó la sanción, así como la relación pormenorizada de los hechos y de las circunstancias en que funda su inconformidad y la prueba que en su caso pretendiere incorporar. Finalmente, deberá designar en forma precisa el lugar o persona que designa para recibir citaciones o documentación en su nombre.

Habiendo recurrido en tiempo y forma el infractor, se le señalará día y hora para la celebración de una sola audiencia en la cual expondrá sus argumentos de descargo y, en su caso, presentará las pruebas que tuviere a su favor.

En dicha audiencia, el Director de Logística incorporará al procedimiento las pruebas de cargo o de descargo que fueren procedentes y que se hubieren obtenido.

Recibidos los argumentos y, en su caso, las probanzas del infractor, se le hará saber en la misma audiencia la resolución que corresponda, la cual se asentará en la misma acta de la audiencia.

Dicha acta será leída al finalizar la audiencia y firmada por los comparecientes, quedando notificado el infractor por su lectura, a que se le deberá extender copia de la misma, firmando de recibido para constancia.

La resolución pronunciada en el recurso de inconformidad no admitirá recurso alguno.

2) Sobre la competencia: Esta es definida como la suma o esfera, determinada o conferida por el ordenamiento jurídico, de potestades, facultades y deberes del ente público y de los órganos que la conforman para el cumplimiento de los fines públicos.

La naturaleza jurídica de la competencia es la de un deber facultad, es decir, constituye una obligación impuesta al órgano de ejercerla necesariamente, y por el otro, una permisión, una atribución de la cual se puede disponer la función atribuida. En consecuencia, la competencia representa una autorización y una limitación.

Además la competencia corresponde al órgano -institución y no al órgano- persona, razón por la cual el servidor público no puede disponer de ella para su beneficio, ni aún en las potestades discrecionales, sino que debe limitarse a que su ejercicio sea en los términos y fines previstos por el ordenamiento jurídico.

La competencia tiene ciertos caracteres elementales que sirven para singularizarla, estos son los siguientes:

a) Es obligatoria, en el sentido de que es atribuida a los órganos administrativos a fin de que éstos las realicen en los casos que la ley les confiera. De tal manera que no puede decidir actuar o no actuar, por ser un deber tendrá que ejercerla.

b) Es inmodificable, pues el titular del órgano que puede ejercerla a su arbitrio, porque ella deviene del principio de legalidad, al que debe subordinarse cualquier funcionario.

c) Es fragmentada, esto porque es susceptible de dividirse entre varios órganos administrativos, sea para su ejercicio especializado o bien porque cada uno de ellos interviene en las partes de la tramitación de un procedimiento administrativo determinado.

d) Es irrenunciable, en cuanto un órgano cualquiera no puede decidir privarse de una competencia atribuida total o parcialmente, justamente por lo obligatorio no puede renunciar realizarla.

e) Es improrrogable, lo que significa que no puede ser transferida a otro órgano o funcionario, salvo en los casos determinados por la Ley.

De conformidad con los dos puntos anteriores, se razona que la autoridad demandada en su actuar cometió una serie de irregularidades en el procedimiento seguido en sede administrativa ya que:

1°) de la presentación de la primera solicitud de renovación de matrícula efectuada por el señor Judas Ottomaro López Ibarra ésta debió contestarle en el término establecido en la Ley de la materia, y decidir si procedía o no, sin embargo no lo hizo; y,

2°) debió iniciar el procedimiento sancionatorio completo e imponer la sanción de conformidad a la infracción cometida tipificada en el artículo 67 Faltas Muy Graves número 15 de la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, y no tener ningún tipo de beneficio con el solicitante, -ya que la Administración tiene la facultad y el deber de ejercer su competencia-, tal como lo manifestó al rendir su informe justificativo de legalidad (folio 55), pues la Ley faculta a la Administración, en éste caso al Ministerio de la Defensa Nacional a velar por el control y regulación del uso de las armas de fuego (artículos 1 y 2 de la referida Ley) para que los administrados cumplan con todos los requisitos contenidos en la norma; y no resolver solamente de conformidad a los artículos 75 y 77 de la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, que es el procedimiento a seguir en los casos que las armas que presentan irregularidades se retendrán para su investigación y que posteriormente se procederá a la destrucción de las mismas.

3) El solicitante interpuso recurso de Revocatoria el cual para el presente caso no procedía, ya que el mismo de conformidad al artículo 68-G Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares procede en contra de la resolución que se dicte en el procedimiento sancionatorio, el cual no tuvo lugar en el presente caso.

Por otra parte, la referida Ley también regula el Recurso de Inconformidad el cual procede para la persona natural o jurídica que hubiere sido sancionada, quienes podrán  presentar recurso de inconformidad a la Oficina de Registro y Control de Armas de Fuego más próxima, el cual tampoco era procedente en el presente caso.

a) Uno de los criterios de clasificación de los actos es en atención a su forma de expresión. La generalidad de los actos administrativos, en el ordenamiento salvadoreño, son expresos y gozan de la presunción "iuris tantum", es decir, solo puede destruirse esa presunción en los procesos judiciales correspondientes. Por su parte los actos tácitos carecen de declaración expresa, pero se identifican por medio de la observación de una conducta  administrativa, esto es, de contenido implícito.

De la lectura de la resolución emitida el nueve de noviembre de dos mil diez, mediante la cual denegó lo solicitado al señor Judas Ottomaro López Ibarra, en el sentido de  no devolverle el arma de fuego tipo Escopeta, marca High Standard, serie 112831 calibre 12, pavón negro, cañón 18; por haber sido analizada por la División Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, determinándose que en referida arma ha sido alterado el número de serie, eliminándose el original, que el señor Jefe del Departamento de Decomiso y Control de Almacenes, coordine a donde corresponda a fin de que en base al artículo 59 de la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares con relación al artículo 75 del mismo cuerpo de Ley, el arma en referencia sea incluida en la próxima destrucción, asimismo, posterior a su destrucción se emita una certificación de la destrucción del arma al solicitante; para que sea presentada a la Oficina de Registro correspondiente a fin de que la descarguen el arma en relación de su registro (folio 66), se advierte que aunque no hubo un acto expreso sobre la primera petición que realizó el demandante que consistió en la renovación de la matrícula de la escopeta, por la forma de actuación de la autoridad demandada se infiere que se estaba denegando la renovación de la misma, con el hecho que le denegó la devolución del arma que se le decomisó y ordenó su destrucción posterior.”

AGOTAMIENTO CORRECTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.

 

“De conformidad a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la impugnación judicial de los actos de la Administración Pública se encuentra condicionada a la concurrencia de una serie de requisitos procesales. Para el presente caso interesa hacer mención de los siguientes presupuestos:

1. El artículo 7 literal a) de la Ley citada, establece que no procede la acción contenciosa respecto de aquellos actos en que no se haya agotado la vía administrativa precisando que ésta se entiende agotada, cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes, es decir que se hayan interpuesto aquellos recursos previstos en el ordenamiento jurídico aplicable vigente, así como cuando la Ley lo disponga expresamente.

2. El artículo 11 de la Ley en mención establece que el plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa, es de sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto que pone fin a la vía administrativa legalmente establecida.

La notificación del acto que agota la vía administrativa, es decir el acto que causa estado, es la que determina el plazo para acceder a esta jurisdicción; transcurridos los sesenta días que señala dicho artículo, el acto adquiere estado de firmeza, lo que hace imposible el ejercicio de la acción contencioso administrativa.

El análisis anterior permite concluir que la petición formulada por el administrado con posterioridad al acto que causa estado en sede administrativa, no tiene posibilidad de reabrir ni crear nuevos plazos para acceder a esta jurisdicción, pues ello significaría evadir los plazos que contempla la Ley de la materia, vulnerándose así la seguridad jurídica adquirida por la firmeza del acto.

Al respecto esta Sala considera que el rechazo de la demanda en sede contenciosa administrativa posee base jurídica suficiente, consistente en entender que el cómputo del plazo de caducidad de una pretensión de tal naturaleza debe comenzar a correr desde el día siguiente a aquel en que se notifica la resolución que decide el recurso reglado que agota la vía administrativa y no a partir de la notificación de resoluciones que deciden recursos no reglados o cualquier otras actuaciones confirmatorias.”

 

PARA RENOVAR LA MATRICULA DE PORTACIÓN DE ARMAS DEBE ATENDERSE LO REGULADO EN LA LEY DE CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTICULOS SIMILARES

 

“Una vez aclarada la naturaleza de la denegatoria emitida por el Director de Logística del Ministerio De La Defensa Nacional y teniendo presentes los puntos antes desarrollados se hace imprescindible agregar, que para el caso del otorgamiento de la renovación de la matrícula para la portación de armas debe atenderse a lo regulado en la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, la cual no establece recurso alguno ante la negativa de la Administración de conceder la misma.

Por lo que se concluye que la resolución de fecha nueve de noviembre de dos mil diez, emitida por el Director de Logística del Ministerio De La Defensa Nacional, en la que se denegó la devolución de la escopeta -la cual devino de otra solicitud distinta a la de la refrenda de la matrícula (folio 64),- ésta, al no ser el resultado- de un procedimiento sancionatorio adquirió estado de firmeza. De ahí que una vez dicho acto le fue notificado al demandante el dieciséis de noviembre de dos mil diez (folio 66 vuelto), la parte actora debió de impugnar dicho acto directamente en esta sede judicial dentro del plazo legalmente establecido para ello, el cual concluyó el dieciséis de febrero de dos mil once. Sin embargo, la parte actora interpuso la demanda contencioso administrativa hasta el catorce de marzo de dos mil once (folio 3), es decir más de sesenta días hábiles después de la notificación del acto con el cual quedó agotada la vía administrativa, lo cual trae como consecuencia que la demanda interpuesta ante este Tribunal en contra de los actos administrativos emitidos por el Director de Logística del Ministerio De La Defensa Nacional, resultan inadmisibles y así deberán declararse.”