INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA EL DECRETO QUE SEÑALA LA REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA Y ORDENA LA CITA DE UN TESTIGO
"La resolución recurrida, es la pronunciada en la hora y fecha indicadas, en el proceso relacionado, el cual fue interpuesto en forma escrita, dentro del término que establece el Art. 511 CPCM., y expresándose las razones en que se funda el recurso; sin embargo, al examinar dicha resolución, se advierte que por medio de ella, la Juez Aquo, está señalando día y hora para llevar a cabo la reanudación de la audiencia de prueba, ordenando la cita de la testigo […], por medio del Licenciado […], quien es el Apoderado del demandante en el proceso que se ha remitido; por ende, se constata que dicha resolución es un DECRETO DE SUSTANCIÓN, ya que por el mismo, no se está resolviendo el fondo del asunto, es decir no es una sentencia; no es un auto, ya que no resuelve ningún incidente, como tampoco se le está poniendo término al proceso, como en el caso de un sobreseimiento o un desistimiento que son formas anormales de terminar el proceso, únicamente se le está dando impulso a éste.-
Por otra parte, la resolución de la que se apela, no está expresamente determinada por la ley, no obstante se expresa en el escrito de apelación que la misma le causa agravios, como tampoco es de las resoluciones que admiten apelación en el proceso ejecutivo. Arts. 461 y 469 CPCM. Doctrinariamente las providencias de trámite, más comúnmente llamadas decretos de sustanciación, tienen por finalidad el impulso procesal, se expiden sin importar resolución de incidencias, ni por ende causa gravámenes irreparables.
En efecto, el art. 212 CPCM., establece: "Las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y sentencias. Los decretos tienen por objeto el impulso y ordenación material del proceso. Los autos son simples o definitivos. Simples, si se dictaren, entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas cautelares, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades; definitivos, si le ponen fin a proceso, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, o si así lo determina este código. Las sentencias deciden el fondo del proceso en cualquier instancia o recurso. ""
A su vez, el art. 508 CPCM., reza: "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente."
De lo anteriormente expuesto, se colige que, la resolución recurrida, (aunque propiamente no es una resolución), no es apelable por no estar comprendida dentro de los presupuestos que establecen los Arts, 461, 469 y 508 CPCM.
Establecido lo anterior, resulta que es procedente rechazar el recurso de apelación por inadmisible de conformidad a lo estipulado en los arts. 511 y 513 CPCM., lo que en ningún momento vulnera el derecho al acceso a la segunda instancia, ya que para los decretos de sustanciación, según nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, predomina la regla de la inapelabilidad.
Con relación a la imposición de la multa que señala el Art. 513 CPCM., esta Cámara es del criterio que la parte apelante, no ha abusado de su derecho, sino que se advierte un desconocimiento técnico jurídico por parte del Abogado de la misma, pues válidamente pudo haber hecho uso de otro medio ímpugnativo que la ley le franquea, mas no el de apelación; por lo cual se le advierte que en lo sucesivo, sea más cuidadoso en sus actuaciones, para evitar la imposición de la multa a que se refiere la disposición citada."