PROCESOS
DE FAMILIA
POSIBILIDAD DE PRESENTAR PRUEBA
DOCUMENTAL PARA DEMOSTRAR LA NECESIDAD DE ALIMENTOS DE LOS HIJOS, ANTES DE LA
AUDIENCIA PRELIMINAR
“De acuerdo a lo
regulado en el art. 42 lit. “f” Pr.F. la demanda debe contener el ofrecimiento
y determinación de los medios de prueba que el demandante pretenda hacer valer
en el proceso, lo que constituye uno de los requisitos de forma que debe
cumplir y debe acompañarse con la prueba documental, bajo pena de
inadmisibilidad.-
El inciso
primero del art. 44 Pr.F. dispone que “A la demanda se acompañará la
prueba documental que se pretenda hacer valer; si
no se dispusiere de ella se mencionará su contenido, el lugar en que se
encuentra y se pedirá su incorporación al proceso.” (lo
subrayado es propio).- Es decir, que la ley adjetiva familiar establece una
excepción a la regla general que regula el literal “f” del art. 42 y la parte
primera del art. 44 Pr.F., respecto a la presentación de la prueba documental
con el escrito de demanda (o solicitud).- Al respecto los suscritos
Magistrados, consideramos que tal excepción tiene aplicación en aquellos casos
cuando el documento que se pretenda incorporar al proceso no constituya el
documento base de la acción para promover la demanda y fundamentar la
pretensión, pues servirá para realizar el estudio liminar de proponibilidad de
la pretensión planteada; caso contrario, es decir, cuando el o los documentos
no constituyan la base de la acción, existe la posibilidad legal de que
determinada prueba documental, pueda ser incorporada al proceso, a petición de
la parte interesada, cuando no se dispusieren de ella, mencionando su contenido
y el lugar en que se encuentra.-
De la lectura de
la demanda y del escrito de subsanación, los suscritos Magistrados consideramos
que tal requisito de admisibilidad fue cumplido por la recurrente, al ofrecer y
determinar la prueba documental y testimonial, la cual se advierte claramente a
fs. […]..- En cuanto al ofrecimiento de la prueba documental en relación a las
facturas con las que la parte demandante pretende demostrar en el proceso los
gastos del niño [...], la licenciada [...] expresó que por no tenerlas
físicamente las presentaría posteriormente, aclarando en el escrito de
subsanación de fs. […] que tal petición se fundamentaba en lo dispuesto en el
art. 44 inciso 1° Pr.F., que es la excepción a la regla general que permite
presentar medios de prueba posteriormente a la presentación de la demanda o de
su contestación.-
Analizado lo
anterior, estimamos que en el caso en estudio, es aplicable la disposición
legal citada por la recurrente, en cuanto a que las facturas ofrecidas en la
demanda para demostrar la necesidad de alimentos del hijo de las partes, sean
agregadas al proceso antes de la audiencia preliminar para conocimiento de la
contra parte, pues será éste el momento procesal en que se ordenarán los medios
de prueba.- Interpretando la norma en el sentido de que las facturas deben ser
de fechas anteriores a la presentación de la demanda.- Sobre este punto cabe
mencionar que en casos como en el presente, cuando la parte ofrece presentar
determinada prueba documental o en otros, cuando la parte no dispone de ella,
es procedente la incorporación al proceso, mencionando su contenido y el lugar
en que se encuentra, siendo que en algunos casos, como por ejemplo cuando se
requieren documentos que deban ser expedidos por Instituciones, es necesaria la
intervención judicial para su obtención y agregación al proceso, así como en
aquellos en que efectivamente las partes no pueden acceder directamente al
expresado medio probatorio, en virtud de lo cual el Juzgador de Familia puede
ordenar y solicitarlo por medio de oficio a donde corresponda para que sea
remitido e incorporado al proceso para su valoración; y aún el Juez puede
ordenar de oficio las pruebas que considere oportunas para resolver los asuntos
sometidos a su decisión, no obstante oscuridad, insuficiencia y o vacío legal
(art. 7 lit. “f” Pr.F.) especialmente lo expuesto es aplicable en aquellos
casos en que el Juzgador de Familia deba decidir y reconocer por mandato legal
derechos de los hijos menores de edad, como por ejemplo en el presente caso de divorcio,
en que debe pronunciarse sobre el cuidado personal, alimentos y régimen de
visitas de a favor del niño [...], de conformidad al art. 111 F. pues le
corresponde a la juzgadora de familia la tutela judicial efectiva de las
personas menores de edad.-
En virtud de lo
expuesto no compartimos la decisión de la señora Jueza de Familia de Sonsonate,
de que en casos como el presente, sea absolutamente exigible a las partes
acompañar con la demanda (o con la contestación de la misma, según el caso), la
prueba documental que se pretenda hacer valer en el proceso, como las facturas
exigidas como requisito para admitir la demanda de divorcio; siendo necesario
aplicar un criterio integral al espíritu de la ley procesal de familia y a los
derechos que la ley sustantiva reconoce y garantiza a la familia; debiendo
aplicar las facultades que la ley establece a este respecto, tal es el caso del
art. 44 Pr.F., con el objeto de allegar al proceso la verdad real, lo cual
también se fundamenta en el art. 109 Pr.F. al establecer que el juez o jueza
entre otros, admitirá los medios probatorios que estime pertinentes al caso,
para que sean presentados y ordenará de oficio los que considere necesarios.-
Por otra parte, consideramos excesiva la exigencia de la Juzgadora de pedir que
se demostrara mediante prueba documental, que los cónyuges no tenían bienes en
común adquiridos dentro del matrimonio, pues bastaba con que la parte
demandante expresara en la demanda que no tenían bienes que debían ser
liquidados; lo anterior, tomando en cuenta en primer lugar el Principio Rector
de Lealtad, Probidad y Buena fe de los sujetos procesales, que informan los
procesos de familia (art. 3 lit “h” Pr.F.) y en segundo lugar, porque en la
demanda no se planteaba pretensión alguna respecto al régimen patrimonial del
matrimonio al que están sometidos los cónyuges (separación de bienes); por lo
que resulta desatinado exigir que se demuestre con prueba documental que no
existían bienes dentro del matrimonio.-
Por otra parte,
los suscritos Magistrados consideramos que la exigencia de la señora Jueza de
Familia de Sonsonate en cuanto a que la recurrente relacionara los hechos
narrados en la demanda con el objeto de la prueba testimonial y la singularidad
de ésta, con la debida especificación de su contenido, a fin de evitar
diligencias innecesarias o acumulativas, resulta excesiva e innecesaria, pues
del contenido de la demanda se denota que el objeto de la prueba testimonial en
cuanto a la pretensión de divorcio, son los hechos invocados respecto a la
separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, habiéndose
expresado en la demanda que con los testigos ofrecidos (3) se demostrarían
tales hechos.- Si bien el art. 218 Pr.F. dispone que en que en todo lo que no
estuviere expresamente regulado en nuestra legislación adjetiva familiar son
aplicables supletoriamente las disposiciones de las leyes especiales referente
a la familia y las del Código de Procedimientos Civiles, actualmente el Código
Procesal Civil y Mercantil (vigente desde el 10 de julio de 2010), consideramos
que los juzgadores de familia debemos tener presente que la aplicación del
derecho común en los procesos de familia debe hacerse siempre que no se opongan
a la naturaleza y finalidad de la ley y no en forma indiscriminada remitirse a
aquélla legislación, como aconteció en el presente caso.-
Queda claro
entonces que el (la) Juez(a) de Familia debe aplicar las disposiciones legales
pertinentes a cada caso y no limitar o negar el derecho de acceso a la
justicia, con base en interpretaciones restrictivas que alejan al ciudadano de
la solución de la problemática que plantea al Órgano Jurisdiccional, siendo
necesario que al tiempo de vigencia que tiene el derecho de familia y los
tribunales de familia, la ley sea interpretada con el propósito de lograr la
efectividad de los derechos reconocidos por la normativa en materia de familia
en armonía con los principios generales del derecho procesal y para ello la ley
obliga al juzgador o juzgadora a emplear las facultades de dirigir el proceso y
dar el trámite que legalmente corresponda a la pretensión, así como ordenar las
diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos controvertidos,
sometidos a su conocimiento y decisión, respetando el derecho de defensa de las
partes (art. 7 Pr.F.).-
En tal sentido,
es procedente que esta Cámara revoque la resolución impugnada, que se admita la
demanda de divorcio y que se ordene a la parte demandante para que antes de la
audiencia preliminar presente la prueba documental ofrecida y determinada en la
demanda en relación a los gastos del niño [...], a fin de que dicha prueba sea
agregada al proceso y valoradas en el momento procesal oportuno.-
En base a lo
anterior, los suscritos Magistrados consideramos procedente revocar la
sentencia interlocutoria apelada y admitir la demanda de divorcio”.-