PROCESOS DE FAMILIA

POSIBILIDAD DE PRESENTAR PRUEBA DOCUMENTAL PARA DEMOSTRAR LA NECESIDAD DE ALIMENTOS DE LOS HIJOS, ANTES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“De acuerdo a lo regulado en el art. 42 lit. “f” Pr.F. la demanda debe contener el ofrecimiento y determinación de los medios de prueba que el demandante pretenda hacer valer en el proceso, lo que constituye uno de los requisitos de forma que debe cumplir y  debe acompañarse con la prueba documental, bajo pena de inadmisibilidad.-

El inciso primero del art. 44 Pr.F. dispone que “A la demanda se acompañará la prueba documental que se pretenda hacer valer; si no se dispusiere de ella se mencionará su contenido, el lugar en que se encuentra y se pedirá su incorporación al proceso.” (lo subrayado es propio).- Es decir, que la ley adjetiva familiar establece una excepción a la regla general que regula el literal “f” del art. 42 y la parte primera del art. 44 Pr.F., respecto a la presentación de la prueba documental con el escrito de demanda (o solicitud).- Al respecto los suscritos Magistrados, consideramos que tal excepción tiene aplicación en aquellos casos cuando el documento que se pretenda incorporar al proceso no constituya el documento base de la acción para promover la demanda y fundamentar la pretensión, pues servirá para realizar el estudio liminar de proponibilidad de la pretensión planteada; caso contrario, es decir, cuando el o los documentos no constituyan la base de la acción, existe la posibilidad legal de que determinada prueba documental, pueda ser incorporada al proceso, a petición de la parte interesada, cuando no se dispusieren de ella, mencionando su contenido y el lugar en que se encuentra.- 

De la lectura de la demanda y del escrito de subsanación, los suscritos Magistrados consideramos que tal requisito de admisibilidad fue cumplido por la recurrente, al ofrecer y determinar la prueba documental y testimonial, la cual se advierte claramente a fs. […]..- En cuanto al ofrecimiento de la prueba documental en relación a las facturas con las que la parte demandante pretende demostrar en el proceso los gastos del niño [...], la licenciada [...] expresó que por no tenerlas físicamente las presentaría posteriormente, aclarando en el escrito de subsanación de fs. […] que tal petición se fundamentaba en lo dispuesto en el art. 44 inciso 1° Pr.F., que es la excepción a la regla general que permite presentar medios de prueba posteriormente a la presentación de la demanda o de su contestación.-

Analizado lo anterior, estimamos que en el caso en estudio, es aplicable la disposición legal citada por la recurrente, en cuanto a que las facturas ofrecidas en la demanda para demostrar la necesidad de alimentos del hijo de las partes, sean agregadas al proceso antes de la audiencia preliminar para conocimiento de la contra parte, pues será éste el momento procesal en que se ordenarán los medios de prueba.- Interpretando la norma en el sentido de que las facturas deben ser de fechas anteriores a la presentación de la demanda.- Sobre este punto cabe mencionar que en casos como en el presente, cuando la parte ofrece presentar determinada prueba documental o en otros, cuando la parte no dispone de ella, es procedente la incorporación al proceso, mencionando su contenido y el lugar en que se encuentra, siendo que en algunos casos, como por ejemplo cuando se requieren documentos que deban ser expedidos por Instituciones, es necesaria la intervención judicial para su obtención y agregación al proceso, así como en aquellos en que efectivamente las partes no pueden acceder directamente al expresado medio probatorio, en virtud de lo cual el Juzgador de Familia puede ordenar y solicitarlo por medio de oficio a donde corresponda para que sea remitido e incorporado al proceso para su valoración; y aún el Juez puede ordenar de oficio las pruebas que considere oportunas para resolver los asuntos sometidos a su decisión, no obstante oscuridad, insuficiencia y o vacío legal (art. 7 lit. “f” Pr.F.) especialmente lo expuesto es aplicable en aquellos casos en que el Juzgador de Familia deba decidir y reconocer por mandato legal derechos de los hijos menores de edad, como por ejemplo en el presente caso de divorcio, en que debe pronunciarse sobre el cuidado personal, alimentos y régimen de visitas de a favor del niño [...], de conformidad al art. 111 F. pues le corresponde a la juzgadora de familia la tutela judicial efectiva de las personas menores de edad.-

En virtud de lo expuesto no compartimos la decisión de la señora Jueza de Familia de Sonsonate, de que en casos como el presente, sea absolutamente exigible a las partes acompañar con la demanda (o con la contestación de la misma, según el caso), la prueba documental que se pretenda hacer valer en el proceso, como las facturas exigidas como requisito para admitir la demanda de divorcio; siendo necesario aplicar un criterio integral al espíritu de la ley procesal de familia y a los derechos que la ley sustantiva reconoce y garantiza a la familia; debiendo aplicar las facultades que la ley establece a este respecto, tal es el caso del art. 44 Pr.F., con el objeto de allegar al proceso la verdad real, lo cual también se fundamenta en el art. 109 Pr.F. al establecer que el juez o jueza entre otros, admitirá los medios probatorios que estime pertinentes al caso, para que sean presentados y ordenará de oficio los que considere necesarios.- Por otra parte, consideramos excesiva la exigencia de la Juzgadora de pedir que se demostrara mediante prueba documental, que los cónyuges no tenían bienes en común adquiridos dentro del matrimonio, pues bastaba con que la parte demandante expresara en la demanda que no tenían bienes que debían ser liquidados; lo anterior, tomando en cuenta en primer lugar el Principio Rector de Lealtad, Probidad y Buena fe de los sujetos procesales, que informan los procesos de familia (art. 3 lit “h” Pr.F.) y en segundo lugar, porque en la demanda no se planteaba pretensión alguna respecto al régimen patrimonial del matrimonio al que están sometidos los cónyuges (separación de bienes); por lo que resulta desatinado exigir que se demuestre con prueba documental que no existían bienes dentro del matrimonio.-

Por otra parte, los suscritos Magistrados consideramos que la exigencia de la señora Jueza de Familia de Sonsonate en cuanto a que la recurrente relacionara los hechos narrados en la demanda con el objeto de la prueba testimonial y la singularidad de ésta, con la debida especificación de su contenido, a fin de evitar diligencias innecesarias o acumulativas, resulta excesiva e innecesaria, pues del contenido de la demanda se denota que el objeto de la prueba testimonial en cuanto a la pretensión de divorcio, son los hechos invocados respecto a la separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, habiéndose expresado en la demanda que con los testigos ofrecidos (3) se demostrarían tales hechos.- Si bien el art. 218 Pr.F. dispone que en que en todo lo que no estuviere expresamente regulado en nuestra legislación adjetiva familiar son aplicables supletoriamente las disposiciones de las leyes especiales referente a la familia y las del Código de Procedimientos Civiles, actualmente el Código Procesal Civil y Mercantil (vigente desde el 10 de julio de 2010), consideramos que los juzgadores de familia debemos tener presente que la aplicación del derecho común en los procesos de familia debe hacerse siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de la ley y no en forma indiscriminada remitirse a aquélla legislación, como aconteció en el presente caso.-

Queda claro entonces que el (la) Juez(a) de Familia debe aplicar las disposiciones legales pertinentes a cada caso y no limitar o negar el derecho de acceso a la justicia, con base en interpretaciones restrictivas que alejan al ciudadano de la solución de la problemática que plantea al Órgano Jurisdiccional, siendo necesario que al tiempo de vigencia que tiene el derecho de familia y los tribunales de familia, la ley sea interpretada con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa en materia de familia en armonía con los principios generales del derecho procesal y para ello la ley obliga al juzgador o juzgadora a emplear las facultades de dirigir el proceso y dar el trámite que legalmente corresponda a la pretensión, así como ordenar las diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos controvertidos, sometidos a su conocimiento y decisión, respetando el derecho de defensa de las partes (art. 7 Pr.F.).-

En tal sentido, es procedente que esta Cámara revoque la resolución impugnada, que se admita la demanda de divorcio y que se ordene a la parte demandante para que antes de la audiencia preliminar presente la prueba documental ofrecida y determinada en la demanda en relación a los gastos del niño [...], a fin de que dicha prueba sea agregada al proceso y valoradas en el momento procesal oportuno.-

En base a lo anterior, los suscritos Magistrados consideramos procedente revocar la sentencia interlocutoria apelada y admitir la demanda de divorcio”.-