AUTORIDAD
PARENTAL
ASPECTOS GENERALES
“NOCIÓN PREVIA. Tal
como esta Cámara lo ha sostenido en sentencias anteriores, para considerar el
alcance de la sanción de pérdida de la autoridad parental, es indispensable
delimitar el significado de la institución jurídica de autoridad parental.- En
El Salvador el concepto de autoridad parental se introdujo por el Código
Familia (1994), y con él se superó el inapropiado concepto de “patria
potestad” que recogía el Código Civil. Aproximadamente veinte años
después se considera que el concepto de autoridad parental denota una idea de
jerarquía, de un punto en contacto con otro de forma vertical, y por tanto, de
dependencia y sumisión.- Es claro que la idea de autoridad parental hace pensar
que el hijo o hija está en dependencia e inferioridad respecto del padre o de
la madre, razonamiento que está alejado de la finalidad del Derecho de
Familia.- Por ello, legislaciones de avanzada, acogen el concepto de “responsabilidad
parental” como equivalente al de “autoridad parental”, con
el que suprimen la idea de jerarquía e introducen la noción de relación
horizontal entre padre e hijo, estimando con ello la idea de responsabilidad
parental, que implica una relación dinámica y fluida entre padres e hijos, sin
obstrucciones verticales, es decir, más que la imposición, prevalece la libertad
y confianza filial.- Así, nos dice la autora Dolores Loyarte que, en Argentina,
los progenitores tienen el deber y el derecho de formar y proteger a sus hijos
hasta que ellos se emancipen legalmente.- Al conjunto de esos deberes y
derechos de los progenitores relativos a la persona y bienes de sus hijos se le
denomina “responsabilidad parental”, aunque todavía en la ley figura su
antiguo nombre de “patria potestad”, el cual ha ido quedando en desuso porque
en realidad no es una “potestad”, sino una verdadera “responsabilidad”(“La
familia y sus derechos. Divulgación popular de los Derechos de Familia”,
XVII Congreso Internacional de Derecho de Familia. La familia y los desafíos
sociales. Fundación Agustina Lorena, Mar de Plata, Argentina, p. 35).- Entonces,
la responsabilidad parental es un conjunto de derechos y deberes destinados a
promover y salvaguardar el bienestar del niño, niña o adolescente.-
ALCANCE DEL CONCEPTO DE AUTORIDAD PARENTAL. El Código de
Familia dispone en su artículo 206 que: “La autoridad parental es el
conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la
madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los
protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen
y administren sus bienes”.- Se comprende que, ésta involucra un cúmulo de
facultades-deberes, una serie de relaciones reciprocas entre padres e hijos, en
virtud de que, los deberes de los padres se convierten en facultades para los
hijos, y aquello que se expresa como facultad para los progenitores, constituye
un deber para el hijo(a), y más especialmente, frente al otro progenitor, quien
debe respetar dichas prerrogativas, e inclusive, exigirlas cuando se incumplan.-”
CAUSALES DE PÉRDIDA
“PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL, CAUSAS Y
CONSECUENCIAS JURÍDICAS.- El ejercicio de la
autoridad parental no siempre es observable, ya sea por actos intencionales e
imputables a uno o ambos padres, o por actos no imputables a ellos, por alguna
causa de justificación.- En el primer caso, cuando el padre de forma consciente
e intencional incumple con sus deberes paterno-filiales, la ley prevé, por
determinadas causas (Art. 240 F.), la pérdida de la autoridad parental,
como sanción jurídica de orden familiar, que trae como consecuencia que los
elementos de la autoridad parental (1) Cuidado personal, (2) Representación
legal y (3) Administración de bienes del hijo, no sean ejercidos por el padre
que ha sido sancionado con la pérdida de la autoridad parental.- En el segundo
caso, cuando configurándose el supuesto de hecho que habilita la consecuencia
jurídica, el mismo no puede ser imputable al padre a quien se pretende
sancionar con la perdida de la autoridad parental, por circunstancias ajenas a
él que atenúan o excluyen su responsabilidad.- En ese sentido, en el
presente proceso se procede a analizar si el supuesto jurídico se ha
configurado, y de ser así, verificar si se ha establecido por la libre voluntad
del padre respecto de su hija, sin justificación alguna.-”
ABANDONO DEL MENOR POR PARTE DE LOS
PADRES SIN CAUSA JUSTIFICADA COMO CAUSAL DE PÉRDIDA
“ELEMENTOS A CONSIDERAR.-ABANDONO SIN CAUSA
JUSTIFICADA.
En el presente caso se ha ejercido la pretensión de pérdida de la autoridad
parental por el motivo de abandono sin causa justificada (Art. 240 causal 2ª
F.), del señor [...] respecto de su hija [...]. La causa de pérdida de la
autoridad parental que se persigue está conformada por dos elementos a
considerar, el primero de ellos es el abandono (elemento objetivo), y el
segundo, que ese abandono se configure sin causa justificada (elemento
subjetivo).-
Se procede a
analizar los respectivos predicados.- (i)
Elemento objetivo (el abandono); abandonar es la acción de dejar,
desatender o provocar la carencia deliberada de una persona; en esta materia,
el abandono de una persona que depende material y espiritualmente de otra.- El
abandono implica la participación de dos sujetos, uno activo, que es el que
abandona, motivado por una decisión unilateral, y de otro pasivo, que es
el que sufre al abandono.- El abandono conlleva una relación unilateral, en
razón de que no implica que el sujeto pasivo quede desatendido por completo del
conjunto de relaciones familiares que en él convergen, sino que para que tal
supuesto se materialice basta con que el sujeto pasivo quede desatendido por el
sujeto activo, precisamente, por cualquiera de sus padres.- Desde esa
perspectiva, el abandono de uno de los hijos tiene existencia aun cuando solo
uno de los padres se ha desatendido de él, sin importar que el otro cumpla con
los deberes parentales.- Concepto legal.
El legislador salvadoreño delimitó el significado del término abandonar de la
siguiente forma: “Se considera
abandonado, todo menor que se encuentre en una situación de carencia que afecte
su protección y formación integral en los aspectos material, síquico o moral,
por acción u omisión” (Art. 182 numeral 1° F.), sin embargo, dicha
descripción conceptual esta insertada en el apartado capitular referente a la
institución jurídica de la adopción, por lo que no precisa exactamente el
abandono como causa de pérdida de la autoridad parental, no obstante ello, se
ilustra o indica parámetros a considerar para estimar el abandono de una
persona. Así, por ejemplo, el abandono, analizado desde el paradigma de la
protección integral, se considera como la situación de carencia injustificada
en que se encuentra un niño, niña o adolescente y que afecta su protección y
formación integral en las aspectos material, psíquico o moral, por acción u
omisión.-
(ii) Elemento subjetivo (sin causa justificada).- Esta parte
del supuesto jurídico compromete un acto eminentemente subjetivo y deliberado,
esto es, la razón de provocar el abandono.- Debe indicarse que la configuración
del abandono se caracteriza por el ánimo o dolo premeditado de provocar el
desamparo.- Dentro de este mismo elemento
analizaremos las palabras de: Causa y Justificar.- Por causa se entiende el
ánimo o razón de ejecutar un acto o mantener un comportamiento.- Por justificar
se entiende la acción de validar una acción, de demostrar el por qué de su
razón de ser. Es decir, la causa justificada conlleva validar o demostrar la
necesidad de ejecutar un acto o comportamiento de una forma, de entre otras
formas posibles. Desde ese sentido, a contrario sensu, la causa
injustificada es la imposibilidad de validar o demostrar la necesidad de
ejecutar un acto o comportamiento de una forma, de entre otras posibles,
estrictamente, validar el por qué del abandono cuando ha existido.- En consecuencia,
se procede a analizar si ha existido abandono, y si ese abandono es
justificable o no por el sujeto activo.-
CASO EN CONCRETO.- Según las alegaciones
iníciales de la parte actora, el señor [...] ha abandonado a su hija[...], en
razón que: (a) el demandado dejó de convivir con la demandante, retirándose de
la casa donde vivían, el día 15 de enero de 2006, tiempo desde el cual también
abandonó a la niña [...], cuando tenía ocho meses de nacida; que dicho abandono
había consistido en que el padre había dejado de mostrar interés en procurar o
agotar los medios necesarios para asistir a su hija menor de edad, en los
aspectos morales, educativos, afectivos y económicos, lo que había realizado en
forma intencional y premeditada; que la situación de abandono había continuado
hasta la fecha, ya que desde que se había ido, el padre, no había proveído de
lo necesario para la subsistencia de su hija, tales como alimentación, salud,
educación, recreación y que nunca le había dado muestras de atención, afecto y
cariño; (b) ha incumplido reiteradamente el pago de las cuotas alimenticias; y
(c) ha incumplido el régimen de visitas establecidos en sentencia de divorcio y
adoptó una posición cómoda, sin hacer valer sus derechos en beneficio de su
hija, existiendo poco interés del padre para relacionarse con ella, pues no
efectivizó tal régimen mediante un nuevo proceso.- Es decir, se trata del
incumplimiento del padre respecto de sus deberes paterno filiales, lo que había
sucedido según la demanda, desde la separación de los cónyuges en la fecha
mencionada.-
Valoración del material probatorio.- En cuanto a
los hechos imputables al sujeto activo del abandono, respecto a los hechos
mencionados en el “a)”,la prueba aportada para acreditar este supuesto es la
declaración del señor [...] y de la señora [...], padre y amiga de la
demandante, que con sus dichos se demostró, con el primero (fs. […]), que la
niña [...], residía desde hacía ocho años con la madre, señora [...] en
la ciudad de [...], [...], Estados Unidos de América; que el demandado, señor
[...] nunca había tenido contacto con su hija [...], que eso lo sabía el
testigo porque viajaba todos los años a Estados Unidos de América,
específicamente a [...], [...] a visitar a su hija y se quedaba allí de cuatro
a cinco meses; que durante el tiempo que él había visitado a su hija, la niña,
nunca había recibido una llamada del señor [...], ni la había visitado; que el
demandado viajaba frecuentemente a Estados Unidos de América, pues se dedicaba
a la importación de vehículos y que llegaba a [...] a visitar a otro hijo
(del demandado) de nombre [...], quien vivía como a cinco minutos de la casa de
la señora [...]; que el señor [...] tenía comunicación con su hijo [...] y que
lo sabía porque él llegaba a la casa de la demandante a visitarla a ella y a la
niña [...] y les contó que su padre lo visitaba; que la niña tenía un año siete
meses cuando se fue a residir a Estados Unidos de América, que durante el
tiempo que dicha niña vivió en El Salvador, el señor [...] no le dio apoyo
económico, no estaba pendiente de su salud ni de sus necesidades; que la niña
reconocía como padre al actual esposo de la demandante; que el demandado
autorizó las salidas del país de la niña y que viajó en dos ocasiones hacia
Estados Unidos de América, que la primera vez regresó y que en el segundo viaje
se quedó viviendo allá con la madre.- La segunda testigo expresó que el señor
[...] no le había ayudado a su hija, ni había tenido comunicación con ella, que
tampoco había estado pendiente de su salud y que en fechas navideñas y
cumpleaños no se comunicaba con ella; que la familia del señor [...]no había
tenido comunicación con la niña; que lo sabía porque era amiga de la señora
[...] y ella le contaba todas las cosas que sucedían; que [...] vivía con su
madre, desde la separación con el señor [...], que cuando la niña vivía en el
país dicho señor no tuvo contacto directo con ella ni le ayudaba
económicamente; que la testigo conocía a la niña desde que nació hasta que
cumplió un año siete meses, que en la actualidad se comunicaba con ella por
medio de video llamadas; que desde el mes de noviembre de 2006 no veía
físicamente ni a la madre ni a la hija; que la testigo nunca ha ido a Estados
Unidos de América.- De lo anterior, se advierte que el padre no ha estado
pendiente en una forma activa de las necesidades de su hija [...], a
partir de la separación de las partes, es decir, desde que tenía un año siete
meses de edad, sin embargo, debe valorarse que esa separación también produjo
una ruptura en la relación parento filial entre el padre y su hija, la que se
advierte fue el resultado de una escasa comunicación entre las partes, la cual
influyó en forma adversa al interés de la niña de relacionarse en forma natural
con su padre, durante el tiempo que vivió en este país y más aún desde que
reside en el Estado de [...], Estados Unidos de América; sin embargo, con el
dicho de los testigos, no se demuestra irrefutablemente que exista un abandono
total y deliberado por parte del demandando hacia su hija, que configure la
causa para pedir que se decrete la pérdida de la autoridad parental, pues los
testigos narraron algunos hechos consistentes a la falta de comunicación y de
ayuda económica del demandado para con su hija, pero no fueron contundentes en
el convencimiento sobre ese “abandono” realizado en forma intencional y
premeditada, como se dice en la demanda, tomando en cuenta que los hechos en
que se fundamentó la pretensión no fueron precisos; que el dicho del primer
testigo de que un hijo del demandado de nombre [...], conocía y visitaba a la
niña en el hogar materno en el Estado de [...], no es valorado por esta
Cámara, pues ese hecho en particular no era objeto de prueba en el proceso, por
no haberse plasmado en el escrito de demanda, ni en el de subsanación.- En ese
mismo orden de ideas, se analiza que la narración de los hechos en cuanto al
abandono del demandado hacia su hija, se hizo en términos bastante genéricos,
es decir, que no se narraron hechos concretos que demostraren en qué consistió ese “abandono” en
forma precisa y objetiva e igualmente las declaraciones de los testigos no
fueron concretas, pues expresaron en términos muy generales que no hubo
comunicación entre el demandado y su hija y que tampoco existió ayuda económica
por parte de él; lo que para los suscritos Magistrados no es suficiente para
tener por demostrado el abandono como causa de pérdida de la autoridad parental
del padre, especialmente porque no se demostró la intención y la premeditación
alegada en la demanda.- De la lectura de la demanda y del escrito de
subsanación se advierte que efectivamente los hechos en que se fundamentó la
pretensión no fueron narrados en forma precisa, tal como lo exige el literal
“d” del Art. 42 Pr.F., que establece como requisito de admisión de la demanda“la
narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones”.-
La importancia de tal requisito es exponer al juzgador los fundamentos de hecho
en que se basa la pretensión, congruentes con la invocación del derecho y el
ofrecimiento de los medios de prueba, lo que constituye la delimitación del
debate.- De lo cual resulta que la narración de los hechos es fundamental en
toda demanda y debe indicarse de forma precisa, clara, ordenada y concreta, ya
que sobre esos hechos versará la prueba ofrecida para establecerlos, de lo cual
se concluye que la narración de los hechos constituye el objeto de prueba en el
proceso y que del buen planteamiento de una demanda y de los medios probatorios
aportados en la audiencia de sentencia dependerá el reconocimiento de la
pretensión en la sentencia definitiva.- Tal requisito toma mayor relevancia en
casos como el presente, en que la parte actora pretende que se decrete la
pérdida de la autoridad parental que el padre ejerce sobre su hija, que doctrinariamente "es
una sanción legal, contra el padre o madre, frente a conductas que ponen en
grave peligro la formación integral del hijo e incluso la vida misma." (Zannoni,
Eduardo. Derecho Civil. Derecho de Familia. Tomo II. Ed. Astrea,
2002.).- Por ello, es decir por contener la norma un carácter
sancionatorio, esta Cámara considera que acceder a la pretensión de pérdida de
la autoridad parental, es necesario que la demanda cumpla todos los requisitos
que la ley exige para su admisibilidad, haciendo incapié en la necesidad de
narrar ampliamente los hechos en que se fundamenta, así cómo de ofrecer los
medios de prueba pertinentes a fin de demostrar indubitablemente en el proceso
la causal que se invoca; razón por la cual se exige una diligente actuación
procesal de los sujetos intervinientes, en este caso, de la parte demandante al
presentar la demanda, siendo indispensable que la narración de los hechos se
plantee en forma amplia, es decir, manifestar los fundamentos fácticos en forma
detallada, relacionando en forma cronológica, fechas, lugares y circunstancias
en que se produjeron los hechos, los cuales, como ya se dijo, serían el objeto
de prueba y servirían al juzgador para fundamentar debidamente la sentencia
definitiva, teniendo como marco legal lo dispuesto en el art. 240 ord. 2° F.
que dispone que "El padre, la madre, o ambos perderán la autoridad
parental sobre todos sus hijos, por cualquiera de las causas siguientes (…) 2°
Cuando abandonaren a uno de ellos sin causa justificada."
Tal exigibilidad
es aún mayor y se trae a cuenta particularmente en el caso que nos ocupa, en
virtud de que se alega un abandono por parte del padre hacia su hija [...],
cuando la madre, señora [...], en el ejercicio la autoridad parental y
del cuidado personal, decidió unilateralmente cambiar en forma definitiva de
residencia y la de su hija, sin comunicarlo previamente al padre de ésta, quien
oportuna y voluntariamente había otorgado la autorización correspondiente para
la salida del país de la niña, sin embargo, la madre se quedó permanentemente
residiendo con su hija en la ciudad de [...], [...] y no se demostró en el
proceso que hubiere dispuesto los mecanismos pertinentes para garantizar y
procurar la relación del padre con su hija o que hubiere tenido cierta comunicación
con el demandado en lo concerniente a la niña, como padres separados, como
debió ser, o si en alguna oportunidad le llamó al señor [...] para
informarle alguna situación, tales como enfermedades, gastos o
actividades de su hija, cambio de domicilio y/o número telefónico.-
(b) En cuanto al incumplimiento del pago de las
cuotas alimenticias por parte del
demandado, no se demostró con prueba documental la existencia de ésta y su
forma de pago, por medio de la sentencia de divorcio pertinente, ni que la
demandante hubiere ejercido en representación de su hija las acciones legales
correspondientes para hacer efectivo el pago de las cuotas no pagadas en
concepto de alimentos, siendo también este un deber de orden legal.-
(c) Incumplimiento del régimen de visitas.- En
este apartado se debe tomar en cuenta que no se demostró la existencia de un
régimen de visitas entre el padre y su hija, así como se denota que existió una
deficiente comunicación entre las partes en su relación como padres
divorciados, prueba de ello es la actitud autónoma de la demandante en cuanto a
la decisión de emigrar con su hija [...] hacia Estados Unidos de América, lugar
donde ha permanecido desde hace ocho años, sin que existan medios de prueba en
el proceso que demuestren que la madre coadyuvó para que relación del padre con
su hija se mantuviera a través de la distancia, por los diferentes medios
tecnológicos que en la actualidad se conocen; situación que era importante
demostrar en el proceso, ya sea con medios de prueba documental y/o
testimonial, para tener por acreditado el elemento subjetivo de la pretensión,
pues éste sería un elemento importante para calificar el ánimo premeditado del
padre de desatenderse de su hija, no obstante estar informado debidamente de su
domicilio y residencia; que debido a esa falta de actividad probatoria de la
parte demandante, no se comprobó que el padre en forma premeditada haya
abandonado a su hija, que era un hecho objeto de prueba en el proceso, pues no
se acreditó que la madre contribuyera a mantener la relación entre ellos, pues
por ser quien ha ejercido el cuidado personal de su hija y además, como antes
se dijo, la llevó consigo a residir en forma permanente al Estado de [...],
Estados Unidos de América, que el ejercicio de la autoridad parental,
como antes se acotó, conlleva facultades y deberes de naturaleza paterno
filial, que ante su incumplimiento motiva la antijuricidad de una conducta, mas
no necesariamente su responsabilidad o culpabilidad, como cuando hay causas que
justifican su comportamiento. Recordemos que la autoridad parental es el
conjunto de facultades y deberes… y desde ese enfoque, es un deber del
progenitor que está cumpliendo con los deberes de la autoridad parental,
motivar, promover y favorecer que su hijo o hija se relacione con el
progenitor que en principio no cumple con su rol filial., sobre todo al tomar
en cuenta que tanto el padre como la hija residen en países diferentes, no
probando de manera idónea que el demandado viaja de manera constante al lugar de
residencia de su menor hija- En ese sentido consideramos que no se demostró en
el proceso, lo expuesto en la demanda, respecto a que no hubo obstaculización
de la demandante en las relaciones paterno filiares, lo cual era importante, a
fin de dejar establecido indubitablemente que no existió una causa justificada
para el abandono alegado en la demanda.- Señalado lo anterior, debemos indicar
que las relaciones personales entre padres e hijos, comprenden la estancia del
hijo durante un periodo de tiempo limitado en el encuentro con el padre o madre
con el cual no reside habitualmente.- Sobre este punto se ha establecido que el
señor [...] no ha tenido una comunicación con su hija, posiblemente sin que
exista una voluntariedad o una intención de parte de ellos, especialmente de la
niña, quien ha sido afectada en sus derechos en la relación con su progenitor.-
Esta situación está sumamente relacionada, en primer lugar, con el hecho de que
la parte demandante reside en la ciudad de [...], [...], Estados Unidos de
América y el demandado, en la ciudad de Ahuachapán, El Salvador; supuesto que
restringe o limita la posibilidad de un efectivo régimen de visitas de forma
constante, mas no lo impiden, sino lo contrario, que ante tal situación, ambos
progenitores deben promover e incitar además de facilitar(como lo preceptúa la
figura de la autoridad parental) la relación filial positiva.- Consideramos que
en el caso debe exigirse una prueba acabada para demostrar el supuesto
abandono, pues de lo contrario, si se accediera a la ligera a esta clase de
pretensiones, fácilmente se podría limitar un derecho, en este caso al padre,
cuando la parte demandante no ha demostrado plenamente los presupuestos legales
y aún ha propiciado el distanciamiento de la relación del padre con su hija.-
Por otra parte,
es importante mencionar la situación familiar que ilustra el informe social,
pues de éste se advierte que existió cierta dosis de intencionalidad de la
madre de alejar a la niña de su padre, cuando la señora [...] viajó por segunda
vez con su hija a los Estados Unidos de América, manifestando el señor [...]
que no se imaginó que ella ya no regresaría, lo cual así sucedió y cortó toda
comunicación con él, quien no la ubicó por desconocer su dirección y la conoció
hasta que ella lo demandó en divorcio, al cual él se allanó con la condición de
que no le coartara la relación y la comunicación con su hija, lo que
aparentemente la demandante aceptó, ya que en la sentencia se estableció un
régimen de visitas abierto y una cuota alimenticia de $ 25.00 dólares mensuales
que se harían efectivos por medio de la señora [...]; que en ese ocasión, la
señora [...] le proporcionó al demandado un número de teléfono para que
estableciera comunicación e hiciera efectivo el régimen de visitas, pero que
dicha señora no solo incumplió el fallo judicial, sino que se cambió de
domicilio, por lo que le fue imposible al demandado comunicarse con la señora
[...] y por ende con su hija, por lo que aún cuando él iba a Estados Unidos de
América no tuvo la posibilidad de visitar a su hija por desconocer su
domicilio; que un hijo del demandado, residente en Estados Unidos de América,
vio casualmente a la señora [...] en compañía de la niña [...]cuando ésta tenía
3 años de edad y aprovechó para tomarle fotografías, enviándoselas a su padre,
el demandado, aclarando que dicha señora no le proporcionó la dirección donde
ella residía, asimismo que actualmente el señor [...] no tenía contacto con la
niña debido a que la señora [...] no le había proporcionado ni la dirección, ni
el número de teléfono de su residencia en aquel país (fs. […]).-
En el caso no
fue posible escuchar la opinión de la niña [...], por residir fuera del
país, no obstante, traemos a colación que por disposición del legislador se
comprende que el interés superior es toda situación que favorezca el desarrollo
físico, espiritual, moral y social de la niña, niño o adolescente, para lograr
el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad.- La vigencia del
interés superior de ellos marca la necesidad de que en los procesos judiciales
en los que participe, sea escuchado, de acuerdo a su capacidad progresiva de
racionalidad.- Ante tal situación, se debe respetar la opinión de ellos, pero
sus afirmaciones deben ser analizadas tomando en cuenta su edad, su grado de
madurez, las circunstancias bajo las que declaran, entre otras y su opinión no
es vinculante para el juzgador.- Es decir, la opinión del niño, niña o
adolescente en los procesos en los que se ventilen pretensiones relacionados
con los mismos, tiene un valor de suma importancia, mas no absoluto, por ello,
como bien se ha considerado, el interés superior del niño, niña o adolescente
no es un principio absoluto, sino que debe concordar con otros principios y
garantías, como el de defensa, audiencia, suficiencia probatoria, legalidad,
etc..- Siendo que en el proceso debe aplicarse el Principio Rector del Interés
Superior de la niña, en una forma adecuada, como sería, por ejemplo, el de
restablecer la relación paterno filial en función de su salud mental.-
En consecuencia,
para esta Cámara no se ha probado el abandono sin causa justificada por parte
del demandado hacia su hija, pues si bien se advierte que existió pasividad en
el rol de padre por parte del demandado y un distanciamiento con su hija [...],
esta situación tiene su origen en la falta de comunicación de sus progenitores
que afectó la comunicación sana y armoniosa entre padre e hija y que no
permitió una relación constante, pues la niña fue llevada por su madre a
residir en el extranjero y en el proceso no se ha demostrado que haya existido
por parte del padre un abandono en forma deliberada hacia su hija.-
En otras
palabras, estimamos que el ánimo o dolo del progenitor para abandonar a su
hija, como lo exige el supuesto jurídico (Art. 240 causal 2ª F.), no ha
tenido lugar, en la medida que no se demostrado una actitud premeditada y
unilateral del padre para abandonar a su hija.- En tal sentido los suscritos
Magistrados consideramos que el tribunal de primera instancia no incurrió en la
errónea aplicación de las disposiciones legales citadas por el recurrente y en
virtud de ello esta Cámara confirmará la sentencia definitiva venida en
apelación”.-