COMISO
IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA NULIDAD POR INSUFICIENTE MOTIVACIÓN CUANDO DENTRO DE LAS RAZONES ESCUETAS DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA EL MOTIVO
“El artículo 144 del Código Procesal Penal, que alega el recurrente ha sido inobservado por el juez a quo, regula: “Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameritan. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.
La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.
La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones.”
La motivación es un requisito formal que en una providencia judicial no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
La sentencia para ser válida debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia. En virtud de la motivación el tribunal muestra a los interesados y a la sociedad en general que ha estudiado acabadamente la causa; que ha respetado el ámbito de la acusación; que ha valorado las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales; que ha razonado lógicamente y ha tenido en cuenta los principios de la experiencia y, en fin, que ha aplicado las normas legales conforme a un justo criterio de adecuación.
Coligado a lo antes expuesto, por la motivación los interesados podrán conocer las razones que justifiquen el fallo, y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo, brinda al juez del recurso el material necesario para ejercer su control y sirve además para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En cuanto al contenido puede afirmarse, que la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
Por las razones anteriores, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de la sentencia, amenazando la infracción a la regla con pena de nulidad.
La falta de motivación significa ausencia de motivación y consiste en la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión. También habrá falta de motivación cuando esa exposición de motivos exista, y no obstante sea ilegítima por estar constituida por pruebas inadmisibles, o nulas, o cuando no consista en una exposición lógicamente razonada de los fundamentos, o cuando de otra manera viole las reglas jurídicas que determinan su forma y contenido. La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Puede ser total o parcial, según que falte la motivación para todas las cuestiones o que el defecto sea atinente sólo a una o alguna de ellas.
No obstante lo anterior, se debe distinguir la falta de motivación de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta o defectuosa. Tampoco la anula un error no esencial.
En el caso de estudio, esta cámara considera necesario relacionar el fragmento de la sentencia apelada que hace alusión al comiso, a efecto de constatar si el mismo carece de motivación.
Figura en el acápite concerniente a la responsabilidad civil que el juez sentenciador consignó lo siguiente: “…y cuatro chalecos antibalas de origen Colombiano (sic) de la marca […], no siendo útil para los fines del proceso, es necesario pronunciarse sobre los mismos, por lo que el suscrito Juez (sic) decreta el comiso únicamente respecto de los cuatro chalecos antibalas de origen Colombiano […]; y destínese dichos chalecos a la División de Intereses del Estado de la Fiscalía General de la República…”.
Esta curia aprecia que si bien el juez a quo fue escueto en cuanto a expresar las razones del comiso, dejó consignado el motivo de éste, que fue la inutilidad de los chalecos antibalas para el proceso, razón por la que este tribunal estima que no existe una carencia de fundamentación como lo alega el impugnante, sino una insuficiente motivación, la que como se expuso en parágrafos anteriores, no es causal de nulidad.”
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE EL COMISO, DENOMINADO DECOMISO O CONFISCACIÓN
“El artículo 127 del Código Penal regula la figura del comiso y estipula: “Sin perjuicio de los derechos de los adquirentes de buena fe a título oneroso y de las mejoras que hayan introducido o de las erogaciones que hayan hecho los adquirentes a título gratuito, el juez o tribunal ordenará el comiso o pérdida en favor del Estado, de los objetos o instrumentos de que se valió el condenado para preparar o facilitar el hecho. El comiso no será procedente en caso de hechos culposos.
El comiso solo procederá cuando los objetos o instrumentos sean de propiedad del condenado o estén en su poder sin que medie reclamo de terceros. Cuando la pérdida resulte desproporcionada con la gravedad del hecho que motive la condena, el juez o tribunal podrá dejarla sin efecto, restringirla a una parte de la cosa u ordenar un pago sustitutivo razonable al Estado.”
El comiso también denominado decomiso o confiscación, es una consecuencia de la pena de carácter accesorio y consiste en la privación definitiva de un bien o derecho padecida por su titular y derivada de su vinculación con un hecho antijurídico. Esta privación y desplazamiento de la titularidad del bien o derecho que pasa a ser titularidad del Estado, se justifica en nuestro ordenamiento jurídico penal por la comisión de un delito o falta. Así lo sostiene la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con referencia número 195-CAS-2010, pronunciada en San Salvador a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del día dos de mayo del dos mil doce, en la que expresó: “…Sobre la alegación en comento, este Tribunal ha dicho lo siguiente: "es necesario aclarar que, el Comiso es una consecuencia accesoria de la condena penal y consiste en la pérdida a favor del Estado de los objetos o instrumentos utilizados por el imputado para cometer el delito". (Ref. 254-CAS-2006, pronunciada a las quince horas del día veinte de agosto del año dos mil nueve). Además, el inciso segundo del Art. 127 del Código Penal establece que: "El comiso sólo procederá cuando los objetos o instrumentos sean de propiedad del condenado o estén en su poder sin que medie reclamo de terceros". Bajo tales supuestos, es de entender que para poder ordenar la pérdida sobre los objetos o bienes se requiere, por un lado, que se haya logrado demostrar que en efecto el imputado (sujeto activo del hecho) es el responsable del delito. Y por otro, en razón de no poderse afectar derechos ajenos o de terceros, teniendo en cuenta que los bienes u objetos a comisar se utilizaron para perpetrar el ilícito o son producto del mismo, le pertenezcan a aquél y que no hayan sido reclamados por un tercero...”.
El comiso como pena accesoria y pecuniaria es aplicable a los objetos producidos por el crimen o delito doloso (productos sceleris), así como a los empleados para la comisión del acto (instrumenta sceleris).
En el caso del comiso de los bienes, medios o instrumentos utilizados para la preparación o ejecución del ilícito, prima la finalidad de conjurar el peligro de que vuelvan a ser utilizados para la comisión de nuevos delitos, o en general, si se trata de sustancias tóxicas como pudieran ser las drogas, armas o explosivos, el conjurar el peligro que representan por sí mismo, es decir, una función preventiva.
Por el contrario, cuando el comiso recae sobre los efectos provenientes del delito o los beneficios o ganancias derivados del mismo, la meta principal que se persigue consiste en evitar que se consume una situación patrimonial ilícita, esto es prevenir un enriquecimiento injusto, dado que el Estado no puede consentir que se puedan obtener ganancias o beneficios de la realización de conductas delictivas, y por ello, debe procurar y arbitrar los mecanismos necesarios para garantizar su pérdida. En esta modalidad de comiso prima una función de prevención tanto general como especial, y el mensaje que pretende mandarse al sujeto es que el delito no resulta rentable, tendiendo a neutralizar el enriquecimiento o situación patrimonial ilícita generada con su comisión.
El comiso no procede cuando se ha cometido un delito o falta y se ha utilizado un instrumento o propiedad de un tercero no responsable, siempre que los mismos sean de lícito comercio.”
AUSENCIA DE PERMISO EMITIDO POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL PARA INGRESAR CIERTOS OBJETOS AL PAÍS NO LOS VUELVE ILEGÍTIMOS
“En el caso de autos, esta cámara al examinar la prueba vertida en el juicio oral colige, que los acusados no expresaron en sus confesiones que la mercadería que importaron oculta no les pertenecía, como lo alega el recurrente, es decir, no negaron que fueran los dueños de ella, pero tampoco lo afirmaron, por lo que no se puede presumir que los chalecos antibalas eran de su propiedad.
Asociado a lo anterior, debe señalarse que la razón dada por el juez sentenciador para decretar el comiso no es idónea, pues aducir que era procedente esta consecuencia de la pena solo porque los chalecos antibalas no son útiles al proceso, es una argumentación que no tiene asidero legal. Asimismo, esta cámara advierte que si bien la representación fiscal alega que los chalecos antibalas para que puedan ser importados al país necesitan un permiso del Ministerio de la Defensa Nacional, la ausencia del mismo no vuelve ilegítimos estos objetos, pues se entiende que únicamente necesitan para ingresar al país un trámite administrativo, motivo por el que se estima que no existe diferencia entre los chalecos antibalas y los demás objetos que fueron secuestrados y devueltos a quien correspondía.”
PROCEDE REVOCAR EL COMISO DECRETADO POR EL SENTENCIADOR CUADO NO SE HAN CONFIGURADO LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR
“Siguiendo el anterior orden de ideas esta curia considera, que debe revocarse el comiso de los cuatro chalecos antibalas decretado por el juez sentenciador, por no haberse configurado los presupuestos que señala el artículo 127 inc. 2do. Pn., y declararse ha lugar el motivo de apelación invocado por el recurrente, pues el juez a quo aplicó erróneamente el dispositivo legal antes mencionado. Consecuentemente, los chalecos antibalas deben ser entregados a quien demuestre su propiedad y el permiso correspondiente de importación.”