PENALIZACIÓN POR MORA
IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL DEUDOR AL PAGO DE LA PENALIZACIÓN POR MORA, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN NO CONTIENE UNA CANTIDAD LÍQUIDA O LIQUIDABLE EN ESE CONCEPTO
“De los arts.458, 459 y 460 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) se pueden extraer los elementos que debe contener un título ejecutivo para acceder a la pretensión de la parte demandante, y son los siguientes:
a) Acreedor con derecho a pedir y deudor cierto: es decir, que la persona que promueve el proceso debe estar legitimada para hacerlo, estableciendo de forma clara quién es el deudor.
b) Plazo vencido: que el documento ejecutivo sea exigible, es decir, que su plazo debe estar vencido al momento de la presentación de la demanda, no debe estar sujeto a plazo o condición pendiente.
c) Deuda líquida o liquidable: debe entenderse que la deuda es líquida cuando se establece con precisión, sin lugar a dudas cuál es el monto adeudado y reclamado; y una cantidad liquidable, es aquella que pueda convertirse en una suma líquida mediante una o más operaciones aritméticas.
d) Descripción del título con el que se pretende iniciar el proceso, así como la incorporación del mismo junto a la demanda, sin el cual no se le dará tramite.
Teniendo claro qué requisitos debe contener el título ejecutivo para proceder a su ejecución, es que procederemos analizar si el documento presentado como base de la pretensión reúne cada uno de ellos.
En el presente proceso se ha presentado como documento base de la pretensión testimonio de préstamo mercantil otorgado por […] a favor del señor […].
Del cual se extrae sin lugar a dudas quién es el acreedor y el deudor de dicha obligación, así como también se advierte que dicha obligación es de plazo vencido en virtud de la cláusula de caducidad que las partes pactaron, sin embargo, en cuanto a la existencia de la deuda liquida o liquidable, las partes establecieron lo siguiente:
(…) Cláusula IV) TASA DE INTERÉS NOMINAL Y RECARGO POR MORA (…) “b) CLÁUSULA PENAL: Si el deudor no paga la cuota mensual del presente crédito, indicada en la cláusula relativa a la forma de pago de éste instrumento, dentro de los diez días siguientes a la fecha estipulada para su pago, el Banco cobrará mensualmente al deudor en concepto de penalización por mora hasta la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. (…)” (lo subrayado y negrita es nuestro)
De la cláusula anterior se advierte que las partes no fueron claras al redactar el monto que se debía pagar en concepto de penalización por mora, ya que al establecer el adverbio “hasta” vuelve a la obligación en indeterminada, ya que lo único que se tiene claro es que la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, es la máxima que el acreedor calculará y podrá solicitar en concepto de penalización por mora.
Es decir, que únicamente se puede cobrar al deudor hasta un monto máximo de CUARENTA DÓLARES mensuales, sin embargo, no es liquidable porque no basta con la realización de una operación aritmética para determinar con precisión la cantidad que se debe exigir al deudor en caso de mora, ya que no sólo se puede cobrar dicha cantidad sino una menor, pero tampoco quedan claras las circunstancias en que se cobrará cada cantidad a condenar.
Lo cual es atentatorio al derecho a la seguridad jurídica del deudor (art.2 de la Constitución de la República), ya que no puede el acreedor bajo pretexto de la voluntad de las partes dejar exclusivamente a su arbitrio el establecimiento del monto de la cláusula penal, sino que este monto debe ser determinado por ambas partes, o al menos establecer parámetros para su liquidación, como ocurre en la variación de los intereses, en consecuencia, para las suscritas no basta con decir que la seguridad jurídica del deudor deviene al establecer un monto mínimo y un monto máximo para ser exigido en concepto de cláusula penal.
Aunado a ello, que de conformidad a los arts.1433 y 1437 del Código Civil (C.), en caso de que no se pueda aplicar ninguna de las otras reglas de interpretación de los contratos reguladas en los arts. 1431, 1432, 1434, 1435 y 1436 C., se deberán interpretar las cláusulas ambiguas a favor del deudor, tal y como sucede en el caso de marras.
Por otra parte respecto a la violación de la imparcialidad, las suscritas consideramos que no existe, debido a que el juez a quo ha actuado conforme a la ley, ya que debemos recordar que el presente proceso, es un proceso ejecutivo el cual de conformidad al art.458 inc.1°del CPCM podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable; supuestos que no concurren en su totalidad respecto a la cláusula penal que la parte demandante pretende exigir por las razones que hemos expuesto en los párrafos anteriores.
Por tanto el hecho que el demandado no se haya opuesto a dicha pretensión, el juez no está obligado a condenarla, ya que los jueces estamos sometidos a la ley, es decir, que sólo por el hecho que una de las partes no se oponga a una pretensión que es contraria a la ley debemos proceder a su condena, arts.1, 2 y 218 inc. 3° del CPCM.
Por tanto, ésta Cámara concuerda con los argumentos del Juez a quo, en el sentido que el documento base de la pretensión no contiene una cantidad líquida o liquidable en concepto de penalización por mora, en consecuencia, no se puede acceder a condenar al demandado en dicho concepto.”