CONTRATO DE MUTUO
POR DEFINICIÓN ES UNILATERIAL, POR CUANTO SE GENERAN OBLIGACIONES PARA EL MUTUARIO, DEBIENDO ANALIZARSE CADA CONTRATO EN PARTICULAR, PARA DETERMINAR SI HAY OBLIGACIONES RECÍPROCAS ENTRE LAS PARTES
“1.- Respecto del primer agravio, el recurrente lo fundamenta en la revisión del derecho aplicado, no obstante al desarrollar su finalidad se advierte que su inconformidad radica en los hechos que se fijaron en la resolución impugnada, pues a su juicio, el juez erró al considerar que el “contrato de mutuo” únicamente puede ser bilateral, y por ende ambas partes deben comparecer al otorgamiento del mismo. Al respecto, es menester hacer referencia a dicho contrato para establecer cuáles son las características del mismo y donde se encuentra dentro de las clasificaciones generales de los contratos.
2.- En base a lo anterior, de conformidad al Art. 1954 C.C. el mutuo o préstamo de consumo “es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles, con cargo de restituir otras tantas del mismo género o calidad”.
3.- Las partes que intervienen en el contrato se denominan mutuante y mutuario, y celebran un contrato real, es decir de aquéllos que se perfeccionan con la tradición de la cosa, en la que existe una transferencia del dominio sobre las cosas mutuadas, Art. 1955 C.C. Es unilateral, pues las obligaciones derivadas de la celebración de este contrato únicamente vienen impuestas a cargo del mutuario, quien deberá restituir cosas del mismo género y calidad de las que recibió en préstamo; se trata de un contrato, por lo tanto intervienen dos personas, para efectos de prueba en el documento solamente comparece el que se obliga, el consentimiento se da con la entrega del dinero y con ello se perfecciona el contrato, porque es un contrato real, solamente comparece el deudor que documenta su obligación de devolver el dinero.
4.- El mutuante, aunque posteriormente pueda exigírsele responsabilidad por saneamiento de evicción o de vicios redhibitorios en las cosas, no contrae ninguna obligación al momento de celebrarse el contrato, salvo el de respetar el plazo para restituir, lo que hace que éste sea unilateral. Arts. 1956 y 1957 C.C.; esta clasificación atiende al número de personas que se obligan en el contrato, y así el Art. 1310 C.C., establece que será unilateral “cuando una de las partes se obliga con otra que no contrae obligación alguna”, y bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
5.- En base a lo antes expuesto, podemos concluir que el “contrato de mutuo” es por definición “unilateral”, por cuanto se generan obligaciones únicamente para el mutuario, sin embargo, será necesario analizar el contenido de cada contrato en particular para determinar si en él se han contenido obligaciones recíprocas para los contratantes, por ello, esta Cámara difiere de la premisa expuesta por el juez de la causa al considerar que el contrato de mutuo es bilateral, pues como ya se dijo, será necesario valorar cada caso en particular para determinar las obligaciones contraídas por las partes, en consecuencia deberá acogerse este agravio.”
IMPOSIBILIDAD QUE SEA UN CONTRATO BILATERAL, POR LO QUE NO ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DEL ACREEDOR NI LA SUSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO DE PARTE DE ÉSTE
“6.- No obstante lo anterior, y evidenciándose que el juez A quo erró en la fijación de los hechos, ello no es suficiente para revocar el auto impugnado, puesto que de forma genérica nos hemos referido a las características del contrato de mutuo y se ha advertido que el juzgador parte de una premisa equivocada al considerar el mutuo como un contrato bilateral; por otra parte, es necesario analizar si la valoración que se hizo del documento base de la pretensión es acertada o no, y es que el recurrente alega como segundo agravio que el juez le atribuyó condiciones que éste no posee, al exigirse que debió ser suscrito también por el representante legal de la acreedora y consignarse en el mismo las generales de ambos contratantes y en caso de ser persona jurídica consignarse la representación legal del mismo. En relación a este agravio, de la lectura del documento base de la pretensión se advierte que tanto el deudor como la codeudora solidaria señores […], respectivamente, de forma unilateral, aceptaron haber recibido cierta cantidad de dinero del acreedor y contrajeron la obligación de restituirla, más intereses, a favor de la […], por lo tanto, no se trata de un contrato bilateral en el que ambas partes se obligaron recíprocamente, de ahí que no sea necesaria la intervención del acreedor en dicho documento, por las razones que ya se expusieron anteriormente, por lo que deberá acogerse el agravio expuesto por el apelante.
CONCLUSIONES
En consecuencia, en el caso que nos ocupa el Juez A quo cometió un error al considerar que el mutuo suscrito por los deudores es un contrato bilateral y por ende era necesaria la intervención y suscripción del mencionado documento por parte del representante convencional y necesario de la acreedora, por lo que esta Cámara comparte el argumento sustentado por el apelante, en su escrito de interposición del recurso de apelación, en el sentido que la improponibilidad resuelta por el juez de la causa, no está pronunciada conforme a derecho corresponde, por lo que deberá revocarse.”