CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS

LA LEY HACE REFERENCIA A UNA ESFERA DE REALIDAD CUYOS LÍMITES NO APARECEN BIEN PRECISADOS EN SU ENUNCIADO

 

“c) Conceptos jurídicos indeterminados.

No obstante la exigencia de claridad en la ley sobre sus mandatos, cargas, infracciones y sanciones —principio de legalidad y mandato de tipificación legal—, su texto puede contener, en ciertos casos, conceptos jurídicos indeterminados.

Un concepto jurídico determinado demarca un ámbito de la realidad de manera precisa e inequívoca. Por el contrario, los conceptos jurídicos indeterminados se refieren a una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado normativo, no obstante ser claro que se intenta delimitar un supuesto concreto.

En este caso, la norma jurídica no determina con exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de nociones que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas; sin embargo, en todo caso, es ostensible que dichos conceptos se están refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante su indeterminación, admite ser precisado en el momento de la aplicación.

En el ordenamiento administrativo sancionador existen conceptos como "ineptitud", "ineficiencia manifiesta", "faltar gravemente a los deberes ordinarios", "falta notoria de idoneidad"; ello, dado que las realidades referidas por medio de tales conceptos no admiten otro tipo de determinación más precisa. Lo esencial del concepto jurídico indeterminado es que la indeterminación del enunciado no se traduce en una indeterminación de las aplicaciones del mismo, las cuales sólo permiten una unidad de solución justa en cada caso.”

 

CONCEPTOS QUE DEBEN SER DOTADOS DE CONTENIDO O INTERPRETADOS EN EL CASO CONCRETO POR SU APLICADOR

“Ahora bien, tal como lo ha sostenido esta Sala en su jurisprudencia (sentencia definitiva de las nueve horas del veintiuno de octubre de dos mil nueve. Proceso contencioso administrativo número 281-C-2002), el principio de legalidad y el mandato de tipificación legal no contienen una negación radical de los conceptos jurídicos indeterminados en la regulación sancionadora administrativa.

La utilización de tales conceptos resulta legítima cuando éstos son determinables conforme pautas objetivas, repetibles y técnico-jurídicas, y no en virtud de valoraciones subjetivas del juez o de la autoridad administrativa competente. En cualquier caso, la atenuación de esa rigurosidad no debe inducir a pensar que basta una formulación genérica de la infracción administrativa para satisfacer los requerimientos del principio de legalidad.

Lo anterior se traduce, para la Administración Pública, en la labor técnica de dotar de contenido, en el caso concreto, a un concepto jurídico indeterminado; ello, para que su aplicación resulte sujeta al principio de legalidad.”

 

ADMINISTRACIÓN ESTA OBLIGADA A MOTIVAR SU DECISIÓN Y ESTIPULAR EN CADA CASO LAS CARACTERÍSTICAS O PARÁMETROS OBJETIVOS A PARTIR DE LOS CUALES SE EXPLICA SU APLICACIÓN

“Claramente, un concepto jurídico indeterminado no estará al margen del principio de legalidad cuando, siendo determinable, la Administración Pública lo haya concretado conforme pautas razonables.

En este orden de ideas, esta Sala ha reafirmado en su jurisprudencia que la Administración Pública está obligada a la motivación de sus actos. Parte de esa motivación es dotar de contenido y/o concretar los conceptos jurídicos indeterminados; es decir, establecer en cada caso cómo se materializa, cumple u opera el concepto establecido en la norma.

Para ello, la Administración debe fijar las características o parámetros objetivos a partir de los cuales se explica el significado de un concepto jurídico indeterminado; todo lo cual debe dejarse explicitado en la motivación del acto.

La Administración debe recurrir a analizar, entre otros elementos, el espíritu general del ordenamiento jurídico que aplica, el elemento teleológico o finalista de la norma jurídica, la razón objetiva de la regulación.

En suma, ante la imposibilidad que las pautas para la aplicación de un concepto jurídico indeterminado puedan extraerse directamente de la norma, el alcance de éstos debe concretarse en las resoluciones administrativas, donde el aplicador debe explicitar con sumo cuidado la utilización de estos conceptos a los casos enjuiciados.

Ahora bien, una vez que se reconoce un espacio en el que la utilización de los conceptos jurídicos indeterminados es compatible con el principio de legalidad, debe hacerse hincapié en que, de cara a garantizar la seguridad jurídica del administrado, la responsabilidad de legitimar la aplicación de tales conceptos se traslada a la autoridad administrativa que así conviene en aplicarlos. De ello se deduce con facilidad que la violación al principio de legalidad puede ser cometida no sólo por el legislador al formular los tipos sancionadores, sino, también, por los operadores jurídicos cuando al aplicar una norma de esta naturaleza lo hace sin cumplir las garantías exigidas.”

 

APLICACIÓN DEL TÉRMINO GRAVEDAD, CONLLEVA A QUE EL APLICADOR DE LA NORMA SANCIONADORA REALICE UNA GRADUACIÓN RAZONADA DE LA AFECTACIÓN O DAÑO PRODUCIDO POR EL AGENTE INFRACTOR

“4. ANÁLISIS DEL CASO SUB JUDICE

a) Alegación de la parte actora.

El demandante, señor Tomás Emilio C. F., afirma que los actos administrativos impugnados vulneran el principio de legalidad.

Al respecto, señala que la sanción de destitución que le fue impuesta no es razonable ni proporcional a los hechos atribuidos.

Según la parte actora, el artículo 41 de la Ley de Servicio Civil estatuye un orden sancionador graduado, mismo que considera la atribución de sanciones en función de la gravedad y trascendencia de la conducta exteriorizada por el administrado.

El demandante infiere que los hechos manifestados por su persona no constituyen acciones de gran trascendencia, gravedad o afectación a los bienes jurídicos protegidos en la Ley de Servicio Civil; en consecuencia, la sanción de destitución no es acorde a la gravedad de la conducta exteriorizada. En el presente caso, existía la posibilidad jurídica de una sanción menos gravosa, circunstancia que no fue advertida ni aplicada por las autoridades demandadas.

Al respecto, el demandante afirma que "(...) el hecho que se le imputa sin que el mismo exista, por haber solicitado el aval a uno de los permisos a que tiene derecho no amerita que se le sancione de la forma como lo ha sido, sino que en todo caso el reclamo por los permisos que a éste corresponde debe ser sancionado —si es que existiera alguna falta— siguiendo el orden que disciplinariamente dispone el artículo 41 de la Ley del (sic) Servicio Civil (...)" [el subrayado es propio (folio 5 frente)].

Adicionalmente, conforme con el criterio de proporcionalidad, el actor considera "(...) demasiado drástica la sanción que se le ha impuesto (...)" (folio 5 frente).

Finalmente, establece que las autoridades demandadas no hicieron "(..) alguna advertencia o aplicación del orden disciplinario a que se refiere (...) el art. 41 LSC, quebrantando las disposiciones que normativamente está obligada a respetar" (folio 5 frente).”

b) Marco jurídico infractor y sancionador aplicado al demandante.

El demandante, señor Tomás Emilio C. F., fue sancionado con la destitución del cargo por la infracción de los artículos 54 letra a) y 31 letra e) de la Ley de Servicio Civil.

El artículo 54 letra a) de la Ley de Servicio Civil —Causales de destitución— establece lo siguiente:

"Son causales de destitución:

a) Faltar gravemente a los deberes comprendidos en las letras c) a i) del Art. 31 (...)" (el subrayado es propio).

Por su parte, el artículo 31 letra e) de la misma ley —Deberes de los Funcionarios y Empleados— establece:

"Además de lo que establezcan las leyes, decretos, reglamentos especiales, son obligaciones de los funcionarios y empleados públicos (...):

e) Respetar con dignidad a sus superiores jerárquicos, obedecer sus órdenes en asuntos de trabajo y observar seriedad en el desempeño de sus cargos (...)"

c) Concepto jurídico indeterminado en la norma aplicada para sancionar al demandante.

El artículo 54 letra a) de la Ley de Servicio Civil contiene un concepto jurídico indeterminado que alude a la gravedad de la conducta típica: «faltar "gravemente" a los deberes comprendidos en las letras c) a la i) del artículo 31 de la mencionada ley».

Claramente, una persona sujeta al régimen laboral de la Ley de Servicio Civil puede infringir la obligación del artículo 31 letra e) de dicha ley —respetar con dignidad a sus superiores jerárquicos, obedecer sus órdenes en asuntos de trabajo y observar seriedad en el desempeño de sus cargos—, sin que tal conducta típica determine indefectiblemente la aplicación inmediata de la sanción de destitución.

Ello es así dado que, a partir del contenido imperativo del artículo 54 letra a) de la Ley de Servicio Civil, para atribuir la sanción de destitución debe considerarse la gravedad de los hechos que motivan dicha sanción.

El legislador ha establecido un margen de gravedad. Por ello, el aplicador de la norma sancionadora debe realizar una graduación razonada de la afectación o daño producido por el agente infractor.

A manera ilustrativa, una acción de irrespeto a un superior jerárquico, dependiendo de las concretas circunstancias, hechos determinantes, efectos individuales y colectivos y consecuencias materiales, por ejemplo, puede ser considerada una falta de tal entidad que merezca el mayor reproche jurídico posible.

Por el contrario, puede existir otra acción de irrespeto a un superior jerárquico que, según sus propias circunstancias, constituya una conducta objeto de un menor reproche.

El ejercicio técnico-jurídico de identificación y graduación razonada de la afectación o daño producido determinará la solución para cada caso concreto.”

d) Consecuencias jurídicas de la infracción a la obligación contenida en el artículo 31 letra e) de laLey de Servicio Civil.

La infracción a la obligación de los empleados y funcionarios públicos de respetar con dignidad a sus superiores jerárquicos, obedecer sus órdenes en asuntos de trabajo y observar seriedad en el desempeño de sus cargos, no posee únicamente la sanción de destitución.

El artículo 45 inciso 1° de la Ley de Servicio Civil —Caso de suspensión— establece lo siguiente:

"Serán sancionados con suspensión sin goce de sueldo los funcionarios o  empleados que no cumplan con los deberes indicados en el artículo 31 cuando  la falta cometida no amerite su destitución o despido, excepto los comprendidos en el literal a) del citado artículo que se regirán por lo ordenado en el artículo anterior" (el subrayado es propio).

A partir de la anterior disposición resulta evidente que la consecuencia jurídica —sanción— por el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 31 letra e) de la Ley de Servicio Civil, puede ser diferente, en atención de la gravedad de los hechos.

Para el caso del artículo 54 letra a) de la Ley de Servicio Civil, la Administración Pública tiene la obligación de establecer porqué una infracción al artículo 31 letra e) de la mencionada ley resulta de gran entidad y, por lo tanto, amerita la sanción de destitución.

En este sentido, la Administración no debe limitarse a comprobar la existencia de la conducta típica, sino que debe establecer, además, su grado de incidencia y afectación.

En consecuencia, el concepto jurídico indeterminado del artículo 54 letra a) de la Ley de Servicio Civil que alude a la gravedad de la conducta típica: «faltar "gravemente" a los deberes comprendidos en las letras c) a la i) del artículo 31 de la mencionada ley», debe ser dotado de contenido. Concretamente, la Administración Pública debe, entre otras cosas:

i) delimitar la gravedad de la acción típica;

ii) identificar y explicar sus consecuencias jurídicas y materiales;

iii) concretar su grado de incidencia en el entorno;

iv)     determinar el nivel de afectación a los bienes jurídicos protegidos por la Ley de Servicio Civil; y,

v) exponer los parámetros objetivos a partir de los cuáles la conducta típica es calificada como una acción sumamente grave y, en consecuencia, es imposible una calificación distinta.

Como se advierte, la Administración debe legitimar la aplicación de la sanción más grave: la destitución.”

 

ILEGALIDAD DE LO ACTO ANTE LA USENCIA DE UN RAZONAMIENTO TÉCNICO JURÍDICO QUE JUSTIFIQUE EL ENCUADRAMIENTO DE LA CONDUCTA DEL DEMANDANTE EN EL CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO PREVISTO EN LA NORMA

“e) Análisis de la decisión de las autoridades demandadas.

De folios 95 al 120 del expediente administrativo consta la resolución emitida por la Comisión de Servicio Civil de la Dirección General de Salud Metropolitana, a las doce horas del catorce de febrero de dos mil doce, mediante la cual dicho ente administrativo autorizó a la Dirección Regional de Salud Metropolitana destituir al demandante, señor Tomás Emilio C. F., del cargo de Odontólogo Colaborador Técnico, por atribuirle la infracción de los artículos 54 letra a) y 31 letra e) de la Ley de Servicio Civil.

Asimismo, de folios 142 al 151 del mismo expediente consta la resolución emitida por el Tribunal de Servicio Civil a las diez horas once minutos del veinte de marzo de dos mil doce, mediante la cual se confirmó la destitución del demandante.

Analizado el contenido argumentativo y jurídico de cada uno de los actos administrativos impugnados, esta Sala concluye lo siguiente:

Las autoridades demandadas, en sus respectivas resoluciones sancionadoras, se limitaron a comprobar y verificar típicamente la conducta del demandante en relación a la infracción del artículo 31 letra e) de la Ley de Servicio Civil.

Establecida dicha conducta a través de los medios probatorios pertinentes, las autoridades demandadas aplicaron automáticamente el artículo 54 letra a) de la Ley de Servicio Civil sancionando al actor con la destitución del cargo.

Esta Sala advierte que ninguna de las resoluciones impugnadas contiene un razonamiento técnico jurídico que justifique el encuadramiento de la conducta del demandante en el supuesto del artículo 54 letra a) de la Ley de Servicio Civil.

Las autoridades demandadas tampoco razonan porqué la conducta típica del actor generaba automáticamente la sanción de destitución y no la otra sanción administrativa habilitada en la Ley de Servicio Civil, es decir, la suspensión del cargo sin goce de sueldo regulada en el artículo 45 de la mencionada ley.

Tal como se afirmó en apartados anteriores, el artículo 54 letra a) de la Ley de Servicio Civil contiene un concepto jurídico indeterminado que alude a la gravedad de la conducta típica: «faltar "gravemente" a los deberes comprendidos en las letras c) a la i) del artículo 31 de la mencionada ley».

Tal circunstancia obligaba a las autoridades demandadas a dotar de contenido dicho concepto y determinar porqué, en el caso concreto del señor C. F., la acción típica verificada era de tal gravedad que ameritaba la sanción de destitución.

En el presente caso, las autoridades demandadas realizaron únicamente el juicio de adecuación típica de la conducta del actor frente al mandato contenido en el artículo 31 letra e) de la Ley de Servicio Civil; sin embargo, obviaron realizar el juicio de valoración de la gravedad de dicha conducta para establecer que la sanción del artículo 54 letra a) de la Ley de Servicio Civil era la única consecuencia posible.

Concretamente, las autoridades demandadas:

i) no delimitaron la gravedad de la acción típica del actor;

ii) no identificaron ni explicaron sus consecuencias jurídicas y materiales;

iii) no concretaron su grado de incidencia en el entorno;

iv) no determinaron el nivel de afectación a los bienes jurídicos protegidos por la Ley de Servicio Civil;

v) tampoco expusieron los parámetros objetivos a partir de los cuales la conducta típica del señor C. F. puede considerarse como una acción antijurídica de tal entidad que la única solución posible sea la imposición de la sanción de destitución.

En suma, las autoridades demandadas impusieron al demandante la destitución del cargo sin motivar y concretar la gravedad de los hechos manifestados por éste para tener por justificada, legalmente, tal sanción.

En ese sentido, la apreciación del demandante relativa a que "(...) el hecho que se le imputa (...) no amerita que se le sancione de la forma como lo ha sido, sino que (...) debe ser sancionado (...) siguiendo el orden que disciplinariamente dispone el art. 41 de la Ley de Servicio Civil (...)"(folio 5 frente) y, además, la consideración de drasticidad de la sanción impuesta; son proposiciones acertadas a la luz del principio de legalidad, cuya vulneración ha sido alegada por el demandante.

5. CONCLUSIÓN

Las autoridades demandadas sancionaron ilegalmente al actor, señor Tomás Emilio C. F., con la destitución del cargo; ello, dado que su conducta típica no fue sometida al juicio técnico jurídico de ponderación de la gravedad para tener como única consecuencia irrefutable la destitución del cargo.

La falta de concreción objetiva del concepto jurídico indeterminado relativo a la gravedad de los hechos, contenido en el artículo 54 letra a) de la Ley de Servicio Civil, torna ilegal la sanción de destitución.

Así, la imposición de dicha sanción vulnera el principio de legalidad. Establecido que la actuación de las autoridades demandadas adolece del vicio señalado, cualquier otra argumentación vertida por las partes en nada modifica la consideración realizada; por ello resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes puntos de ilegalidad de la pretensión.

6. MEDIDA PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIOLADO

De conformidad con el artículo 32 inciso 2° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se declare la ilegalidad del acto o actos controvertidos, se deben dictar, en su caso, las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado.

En el presente caso, el demandante, señor Tomás Emilio C. F., desempeñaba el cargo de Odontólogo Colaborador Técnico, en la Dirección Regional de Salud Metropolitana, División de Provisión de Servicios de Salud, según Partida N° 15, Sub-N° 1, Línea de Trabajo 02-03.

En virtud de la ilegalidad de su destitución, es procedente ordenar su reinstalo en el cargo del cual fue separado y el pago de los salarios dejados de percibir desde la separación del mismo hasta que se verifique su completo reinstalo, así como el pago de todas las demás prestaciones pertinentes que habría gozado en caso de no haberse acordado su destitución.”