LEGITIMACIÓN AD CAUSAM

PRESUPUESTOS PROCESALES PARA QUE SE APERTURE  LA VÍA JURISDICCIONAL ANTE UN HECHO CONTROVERTIDO

“3.1) El inc. 1º del art. 458 CPCM., establece que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, siendo aquél en donde sin entrar a la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, se trata de hacer efectivo lo que consta en el mismo, debiendo contener los requisitos siguientes: a) que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva; b) un acreedor legítimo; c) un deudor cierto; y d) una obligación exigible y de plazo vencido.

Es decir, que debe bastarse por sí mismo, y contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la pretensión ejecutiva, porque es la justificación del derecho subjetivo, lo que implica la constatación fehaciente de una obligación exigible.

En consonancia con lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el inc. 1º del art. 460 CPCM., reconocida la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título, el juez da trámite a la demanda.

La vinculación a la Constitución, leyes y demás normas, es un precepto al cual están ligados los jueces, sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas, según lo estatuido en el inc. 1º del art. 2 CPCM., en estrecha armonía con el Principio de Legalidad, plasmado en el art. 3 CPCM., que ordena que todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones de este Código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal, siendo las formalidades previstas, imperativas.

3.2) El apoderado de las referidas demandadas, Licenciado […], argumenta en el escrito de apelación, que nunca se ha acreditado que quien pide, con quien aparece en el documento de obligación se trate del mismo ente, pidiendo la nulidad de la sentencia pronunciada por existir vulneración de las formas esenciales de la sentencia, y en caso de que no proceda la misma, se revoque, pronunciándose en el sentido de que no existe legítimo contradictor. [...]

“3.2.2) CON RELACIÓN AL PRESUPUESTO DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR ALEGADO.

Para que se aperture la vía jurisdiccional ante un hecho controvertido, deben cumplirse los presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: entre los primeros, se encuentra la demanda en forma, la capacidad procesal de las partes, y la competencia del juzgador; y entre los segundos tenemos la legitimidad para obrar y el interés para intervenir.

Ambos son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y pueda resolverse sobre el fondo de lo pretendido, pues a falta de uno de estos, el funcionario judicial esta inhibido de conocer sobre la pretensión planteada en la demanda.

En alusión a lo anterior, los presupuestos materiales se definen como los necesarios para decidir el caso concreto, cuya solución no depende de las normas procesales, sino sustanciales, perteneciendo a esta categoría, la titularidad o legitimación (los legítimos contradictores), y el interés para obrar (legitimo directo y actual).”

 

 LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA SE CONFIGURA COMO UN PRESUPUESTO PARA PODER ADOPTAR UNA DECISIÓN JUDICIAL DE FONDO

“El art. 66 CPCM., determina que tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión.

También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares.

Cuando se habla de legitimación en general, se está haciendo referencia a aquella relación del sujeto con el objeto litigioso en grado tal de permitirle aparecer como parte actora o demandada, es decir, un interés legítimo propio, lo que conlleva a una relación de los sujetos con el objeto del proceso debatido.

Se configura así como un presupuesto para poder adoptar una decisión judicial sobre el fondo, pues delimita el elemento subjetivo de la relación jurídica procesal, haciendo que el órgano jurisdiccional se ponga en funcionamiento únicamente cuando puede identificarse prima facie que quien intenta la acción y aquel contra la que se dirige, son los sujetos concernidos por el estado, situación o relación material devenida en conflicto, que por tanto son ellos quienes necesitan la heterocomposición del mismo.

En reiterada jurisprudencia se ha dicho que no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tienen en absoluto vinculación con el objeto del proceso, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas; y, b) Cuando no comparece la totalidad de los sujetos que tienen relación directa con el objeto del proceso.

Así las cosas, la ausencia de legitimación en la causa obedece a dos situaciones: 1. Total, absoluta o propiamente dicha, que se da cuando quien concurra no sea el titular, sino que esta calidad radique en otra persona, que no interviene en el proceso. 2. Incompleta, cuando no están todos los sujetos en quienes ella radica. Acontece en el litisconsorcio necesario antes citado, cuando quienes concurren al proceso son titulares del derecho, pero el interés, que reside en los resultados del proceso, no radica en forma exclusiva en ellos, por compartirlo con quienes no comparecieron.

Tanto la legitimación en la causa como el interés para obrar, miran a las dos partes y, por ello, se habla de activa, pasiva o mixta, según se refiera al demandante, demandado o a las dos respectivamente.

El juez ha de controlar la concurrencia de la legitimación, siendo ésta un verdadero presupuesto procesal, ello, en aras de asegurar una tutela judicial efectiva.

Esto reside en la idea de evitar tramitar un juicio que ab initio presenta la certeza de que las partes no son las adecuadas; es decir, que quien demanda o contra quien se demanda, no reviste la condición de persona habilitada por la ley para discutir sobre el objeto a que el juicio se refiere.


LA AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA NO PERMITE ESTABLECER LA ADECUADA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL, CONFIGURÁNDOSE LA PRETENSIÓN COMO IMPROPONIBLE


“La legitimación activa es esa aptitud que tiene la persona de intervenir materialmente en la formulación de una pretensión por ser el titular del derecho controvertido, y así permanezca ésta en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo.

El porqué una persona es acreedora de dicha aptitud, responde a la relación causal, que es el motivo o la razón que permite exigir el hacer, dejar de hacer o dar alguna cosa, y debe entenderse como el antecedente necesario que origina un efecto, y el fundamento por el cual en este caso es producido el perjuicio alegado, y en virtud del cual nace el derecho al reclamo.

En otras palabras, implica la situación de hecho que sirve de soporte a una relación jurídica conforme a su destino, y en ese sentido, debe existir un nexo entre la causa y el efecto producido, es decir, identi­dad entre el demandante en el proceso y la persona que demuestre ser sujeto de la relación jurídica sustancial controvertida en él.

En consecuencia, si quien se pretende actor, no se ubica en ningún extremo de esa relación, se está ante la situación de ausencia de condiciones básicas que no permiten establecer la adecuada relación jurídico procesal; configurándose la pretensión como improponible.”