RECURSO DE APELACIÓN

PODER ESPECIAL ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR AL APODERADO EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS

"En lo referido a la falta de legitimidad del impetrante que aduce el Licenciado [...], esta Sede Casacional advierte que las razones sobre las que se sustenta su ausencia, no se encuentran en consonancia con lo preceptuado en la norma procesal penal (norma especial en la materia), la que a diferencia de la Ley de Procedimientos Civiles y Mercantiles no preceptúa que el otorgamiento de facultades especiales se encuentre supeditado por el principio de literalidad, entendiéndose conforme lo regulado por el legislador en la norma procesal penal, que basta la constitución del poder especial que requiere el Art. 110 Pr.Pn para que el abogado nombrado actúe en el desarrollo del proceso, encontrándose, activa la legitimidad para la interposición de recursos."

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

"Ahora bien, acerca de los presupuestos de admisibilidad, es de considerar que las actuales normas procesales penales que regulan los medios impugnativos judiciales en cuanto a sus formas y términos, tienen que ser interpretados en función de hacer accesible a las partes su derecho a que el mismo Juez que dictó la resolución que les afecta (revocatoria) u otro distinto (apelación y casación), examine el pronunciamiento emitido a fin de solventar aquellos yerros que imposibiliten la materialización de la justicia del caso concreto y la vigencia del debido proceso. Para ello, el Juzgador debe procurar que cada recurso proceda como medio idóneo, suficiente y efectivo para refutar determinada clase de resoluciones.

El Art. 470 Inc. 2° CPP exige la separación de los motivos de apelación y su respectiva fundamentación conduce a la adecuada individualización de cada uno de los motivos, punto que repercute favorablemente en diversos aspectos del procedimiento impugnativo, dado que ante mayor claridad en el contenido del libelo, es posible que se determine la competencia del Tribunal y facilita que las otras partes puedan pronunciarse acerca de lo solicitado en el mismo, sin embargo no es de soslayar que pueden existir casos donde el recurrente explaye en un mismo párrafo los fundamentos de todos los vicios, omitiendo su individualización, situación ante la cual resultara necesario llevar a cabo una lectura integral al contenido y en caso que pueda desprenderse del mismo los argumentos que motivan cada vicio no será procedente la inadmisión del recurso.

En tal sentido, esta Sala desprende del texto expuesto en el libelo impugnativo, que los razonamientos motivacionales aun y cuando se despliegan en un solo acápite, éstos despliegan suficientemente las infracciones argüidas y los efectos que producen las mismas, siendo claro el recurrente al invocar la existencia de una inobservancia de la norma por parte de la Cámara, quien a su criterio no computó correctamente el plazo para la interposición de la apelación lo que produjo la declaratoria de inadmisión del mismo, circunstancia de la cual parte para alegar una fundamentación inexistente en el auto interlocutorio que impugna, pues aduce se sustenta en un examen errado.

IV- Por otra parte, es de mencionar que la solución pretendida por el recurrente es clara, ya que insta para que se solvente la infracción cometida, que se proceda a la anulación del auto de Cámara y se ordene el análisis del recurso de apelación ante otros Magistrados, es decir se reponga lo actuado."

 

 

COMPUTO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO REQUIERE QUE EL PRONUNCIAMIENTO EMITIDO POR EL JUEZ Y DADO A CONOCER A LAS PARTES SE ENCUENTRE POR ESCRITO

 

"V- Ahora bien, del reclamo planteado se detecta que el tema objeto de inconformidad refiere a la determinación del acto que da inicio al plazo de interposición de la apelación, puesto que para el Licenciado [...] éste se propicia con la entrega física de la sentencia y Cámara señala que se da a partir de la comunicación verbal que realizó la Juez a las partes.

En el caso objeto de estudio, Segunda Instancia adujo que el impetrante presentó un recurso que no cumple con los requisitos previstos en el Art.470 Pr.Pn, manifestando en lo pertinente lo siguiente: "El Art. 362 Pr.Pn indica que: "Inmediatamente después de finalizar la audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas (...) la resolución será notificada por su lectura". La disposición antecedente permite distintas interpretaciones, las cuales pueden ser válidas dependiendo de las circunstancias:"

"(i) se entiende literalmente que la decisión se dicta inmediatamente después de finalizar la audiencia, es decir el mismo día, en los momentos posteriores y con las partes presentes; para esos efectos, el Juez puede elegir convocar a las partes para que comparezcan en una fecha determinada para realizar en audiencia la comunicación verbal de la decisión y sus fundamentos aunque también entregue la decisión por escrito (en estos casos puede tratarse de a continuación de la audiencia preliminar o de la audiencia especial regulada en el Art. 166 Pr. Pn); [...] (ii) cuando la resolución es demasiado extensa, en la práctica algunos Jueces toman la opción de comunicar la decisión en forma verbal y posteriormente la motivación de la resolución mediante un auto cuyo contenido previamente es desconocidos por las partes, el cual hacen de su conocimiento de manera independiente, notificando a las partes para que estén al tanto de su contenido."

"La fecha en que se entiende hecha la comunicación da lugar al inicio del plazo para recurrir; pues, cuando se comunica la decisión en la audiencia oral, comienza a correr el término al siguiente día hábil, mientras que cuando se notifica con posterioridad comienza al día siguiente de la respectiva notificación."

"En el proceso de mérito se advierte que consta en el acta de la audiencia preliminar (a Fs. 1429 Fte., pieza 8, romano XI) que en la sesión del 4 de noviembre se convocó a las partes para comunicar la decisión a las 10:30 horas del 8 de noviembre de 2013 y (en el siguiente romano, mismo folio) que a la hora designada para el acto de comunicación no se encontraba presente uno de los defensores pero los imputados eran, representados por el otro, que se encontraba presente, el Apoderado General Judicial de [...] y que no se encontraba presente el Agente Fiscal Francisco [...], a pesar de la convocatoria. En el acta se dejó constancia que la Juez expuso los motivos de su decisión e indicó que también los haría constar por escrito en un auto, mismo que fue dictado a las 12.00 horas de esa misma fecha, 8 de noviembre de 2013".

VI- A propósito de los reclamos que se han planteado, el punto de este análisis estará constituido por los presupuestos normativos que garantiza a los intervinientes el derecho a alcanzar una sentencia motivada y legítima, emitida por los tribunales encargados, pues en el supuesto que éstos hubieran sido incorrectamente apreciados por el Juez, quedaría sin protección el fundamental derecho a recurrir y, en consecuencia, indebidamente restringido. En ese entendimiento, la legislación adjetiva dentro de la temática de los medios impugnativos, detalla todas las reglas que tienen que cumplir la petición de quien es parte del proceso, mediante la cual solicita el nuevo examen de una cuestión jurídica o procesal sobre la que ha recaído una resolución que le resulta perjudicial, en tal sentido, el Título I, del Libro Cuarto del Código Procesal Penal, contiene dentro de sus "Disposiciones Generales", las condiciones que determinan la prosperidad del libelo, son: 1) lmpugnabilidad Subjetiva; 2) Recurribilidad Objetiva, 3) El Agravio y 4) Que no haya transcurrido el plazo que la ley concede para recurrir.

En cuanto a la restricción número cuatro, debe indicarse que ésta es de carácter absoluto y general para los actos dentro del procedimiento y se refiere a que cada uno de ellos se realice en el momento temporal concreto o en el periodo de tiempo establecido específicamente. En materia recursiva, esta exigencia obedece a la imposibilidad de volver a examinar lo decidido en una resolución, y consiguientemente, la incapacidad para revocarla y sustituirla por otra distinta, toda vez que ésta haya pasado en autoridad de cosa juzgada formal.

Así, el Art. 470 del Código Procesal Penal expone: "El recurso de apelación será interpuesto por escrito, en el plazo de diez días de notificada la sentencia...", es decir el cómputo da inicio a raíz del acto de comunicación.

Así las cosas, esta Sala procede a examinar el acto que activó el plazo para la interposición del recurso.

Es de advertir que en el presente proceso, la resolución que se objeta ante la Cámara, corresponde al sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Quinto de Instrucción.

En el caso particular de la resolución dictada en audiencia preliminar, se tendrá por notificada a través de su lectura, de acuerdo al Art. 362 Inc. Final Pr.Pn.

De ahí que, para efecto de realizarse el cómputo del plazo, se requiera que el pronunciamiento emitido por el A quo y dado a conocer a las partes, se encuentre por escrito. Tal requerimiento ostenta su génesis en aras a una tutela judicial efectiva y un verdadero acceso a la justicia, lo que se garantiza mediante el "deber de motivación", obligación que insta a los juzgadores a sustraer sus pensamientos y plasmarlos por escrito, permitiendo a las partes escudriñar tales ideas y examinar los argumentos conclusivos sobre los que se resguarda la decisión dictada, y que son notificados a efecto de habilitar los mecanismos recursivos mediante su lectura, la cual trae consigo una entrega material de la resolución, tal como lo dispone el Art. 160 Pr.Pn. Inciso Primero."

 

IMPROCEDENTE LA CREACIÓN DE PLAZOS INDIVIDUALES PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

 

"Es de señalar, que si bien existen notificaciones a las partes, las cuales se ejecutan cuando el Juez o Tribunal resuelve en audiencia, las mismas no corresponden a pronunciamientos de fondo, donde el examen de los Juzgadores es complejo y extenso por resolver o incidir las mismas en la esencia del juicio, tal como lo es una sentencia absolutoria o condenatoria o para el caso en comento un sobreseimiento definitivo, dado que su exposición requiere un examen de todos los elementos del juicio y de un razonamiento lógico y derivado respecto de los puntos fácticos, jurídicos e intelectivos de los aspectos vertidos por las partes, siendo imperioso dada su magnitud, que se notifiquen mediante su lectura y posterior entrega material del documento donde se encuentran explayados ya que solo así, las partes pueden someterlos a un auténtico estudio que podría conllevarlos a su impugnación, mecanismo recursivo que podría no ser garantizado al entenderse que la notificación y por ende el cómputo del plazo para la interposición del recurso se produce e inicia respectivamente a través del comunicado verbal que se hace de la resolución, ya que el análisis certero de los mismos se tornaría imposible, pues sólo se tendría en dicho momento lo expuesto de viva voz por el Juez.

Ahora bien, de acuerdo al acta de audiencia preliminar de las nueve horas con treinta minutos del día cuatro de noviembre del año dos mil trece, en el romano onceavo la Jueza Quinto de Instrucción de San Salvador convocó a las partes a las diez horas del día viernes ocho de noviembre del año citado, a efecto de hacer la comunicación verbal de la decisión del caso, comunicación que se realizó el día señalado y de la cual quedó detalle en el romano doceavo de la misma acta, que dice literalmente lo siguiente: "A las diez horas y treinta minutos del día viernes ocho de noviembre del año dos mil trece, la secretaría de esta Sede Judicial, procede a verificar la comparecencia de las partes, constatando la presencia de las mismas, no obstante ello, Defensor Particular [...], señala que su compañero de la defensa. Licenciado [...], no comparecerá al presente acto, en virtud de encontrarse realizando una Vista Pública, asimismo no se cuenta con la presencia del representante fiscal [...], no obstante estar informado del presente acto; se informa a las partes que luego de un análisis de las pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal, la suscrita Juez procede a emitir sus consideraciones referentes al presente caso, consideraciones que no obstante haberse expresado verbalmente en esta audiencia, constarán en el respectivo auto, lo que así se decreta en esta audiencia. Por todo lo anterior y conforme a los artículos "trescientos sesenta y dos" y "trescientos sesenta y cuatro", se resuelve: A) Sobreseer Definitivamente a los procesados....".

De la transcripción literal supra, se advierte como primer punto, que la convocatoria del viernes ocho de noviembre no fue con el objeto de dar lectura a la resolución dictada por la Juez, segundo, que al momento de la comunicación verbal la Juez reconoce que las consideraciones llevadas a cabo no estan por escrito y que en un acto posterior se harán constar en el respectivo auto tercero; tales consideraciones no se encuentran expuestas de forma completa, ni sintetizada en el acta preliminar en comento, de tal manera que con la simple vista del expediente (hasta el cierre del acta preliminar), se puede concluir que no es posible conocer los argumentos sobre los que se sustenta el sobreseimiento definitivo, ya que para tener acceso a los mismos se tuvo que haber estado presente en el comunicado verbal.

Posterior al acta de audiencia preliminar, a folio mil cuatrocientos treinta y cuatro se encuentra agregado al proceso la resolución de sobreseimiento definitivo, en su encabezado se lee: "San Salvador, a las doce horas del día viernes ocho de noviembre del año dos mil trece", detalle que permite reafirmar que al momento del comunicado verbal no existía resolución por escrito a la cual dársele lectura para notificar a las partes y por ende no antecedía documento para entregarles.

Cabe resaltarse en este punto, que esta Sala es del criterio que la sentencia y en este caso el sobreseimiento definitivo sólo puede notificarse mediante su lectura integral, por tratarse de un plazo común, careciendo de validez notificaciones posteriores que conlleven a la creación de plazos individuales.

Teniendo claro lo anterior y escrutando el contenido del expediente, se desprende que la Jueza del Quinto de Instrucción de San Salvador, no llevó a cabo convocatoria alguna para la lectura integral de la resolución de las doce horas del día ocho de noviembre del año dos mil trece, habiendo procedido según se desprende de las certificaciones de las actas de notificación agregadas a folios 35 y 36 del incidente de apelación, a notificar la misma de forma individual, acto que produce una irregularidad procesal que podría generar plazos autónomos para los sujetos procesales; no obstante, esta Sala, estima que tal equívoco no tiene por qué afectar el derecho de impugnar de las partes.

En consecuencia, a efecto de garantizar el derecho a recurrir, se tomarán en cuenta dichas notificaciones individuales, las cuales detallan que el acto de comunicación a los Licenciados [...] se realizó el doce de noviembre del año dos mil trece, por tanto los cinco días que dispone el legislador para la interposición del recurso de apelación finalizaron el diecinueve del mismo mes y año, fecha en que fue presentado el escrito de apelación por parte del Licenciado [...], concluyendo este Tribunal por tanto, que el recurso se encuentra en tiempo, no concurriendo la inadmisibilidad por extemporaneidad dictada por la Cámara."

 

EFECTO: ANULACIÓN DE INADMISIBLIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN

 

"Como último punto a examinarse, se cuenta con que la parte recurrente, solicita la remisión del incidente a una Cámara diferente, puesto que los señores Magistrados de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, han emitido criterio respecto del contenido que compone la apelación presentada por el Licenciado [...], habiendo expuesto: "La enunciación genérica de los motivos de apelación no aborda los casos particulares como sí lo hizo la Juez A quo, advirtiéndose que los argumentos del pretensor no son aplicables a cada caso, además de que deja de contestar la mayoría de argumentos que sustentan el sobreseimiento definitivo, por lo que se estima que hay una ausencia de concordancia entre lo resuelto y lo apelado, lo que genera una ausencia de expresión de agravios, sancionada con el rechazo liminar del recurso, por lo que, éste además de haber sido interpuesto de manera extemporánea, tampoco habría permitido resolver la pretensión de fondo por cuenta está insuficientemente motivado".

Acerca de la valoración realizada por Cámara, esta Sede Casacional advierte, que la misma resulta contradictoria en su esencia respecto del análisis plasmado en el contenido del auto, ya que al concluir dicha Instancia que el medio impugnativo no cumple con uno de los presupuestos in limine, tal como lo es el plazo para su presentación resulta impropio que se proceda a un examen de fondo, examen que de forma inadecuada se llevó a cabo a uno de los recursos interpuestos.

Aunado a ello se detecta que las manifestaciones de la Cámara son en sus conclusiones abstractas, ya que afirma categóricamente los puntos que apela el impetrante y razona que éste omitió explicar al tribunal porqué considera que no son válidos los argumentos referidos a que: "(i) no hay referencia a un inicio laboral de hecho, previo a la relación contractual formal;, (ii) no hay información de la inscripción del imputado como directivo del banco ante la Superintendencia del Sistema Financiero en esas fechas; (iii) de los apoderados del banco que firmaron los contratos de arrendamiento de los inmuebles de La Unión y Santiago de María, Usulután, son otras personas y no el imputado; (iv) si al testigo [...] le constaba de vistas y oídas la fecha de inicio de la relación laboral del imputado con el banco y el supuesto acuerdo sobre el que depone, (v) la objeción que hizo la Juez A quo a la credibilidad del testigo basada en que la pericia desvirtúa los pagos de cánones adelantados sobre los que el testigo supuestamente dice tener conocimiento y finalmente; (vi) si el imputado ya hubiese estado fungiendo la observación que hace la Juez A quo de que su actuar no es autónomo sino que requiere autorización de la junta directiva del banco"; sin embargo no específica por qué no procede una previsión, Art. 453 inciso 2° Pr.Pn. a pesar que logra sustraer de manera pormenorizada los aspectos que ataca el recurrente, lo que deja en el limbo la afirmación de la Cámara cuando aduce una insuficiente motivación, pues de ser cierta y de ser posible detectar los puntos en comento, no es viable soslayar a partir de cuál criterio dejó por fuera una posible prevención.

En razón de lo anterior, se anula el auto emitido por Segunda Instancia, dado que existió una errónea aplicación de los Arts. 465 Inciso 1 Pr.Pn, así como el Art. 362 inciso final Pr.Pn. Con fundamento en el Art. 484 Inc. 3° Pr.Pn., esta Sala tiene por regla la potestad de pronunciar la resolución que corresponda para enmendar directamente la violación de ley que se constate, función que manifiesta el carácter jurisdiccional del recurso de casación penal, dejando excepcionalmente la vía de reenvío para cuando sea imposible proceder a la reparación directa. En el presente caso, se remitirá el asunto a otra Cámara para que sea ésta la que realice el examen de admisibilidad de los recursos en virtud de la nulidad que se declara, dado que ésta tiene un efecto pleno en todo el contenido del auto de inadmisibilidad, el cual tiene por sustento un cómputo incorrecto sobre los dos medios impugnativos y una insuficiente fundamentación acerca del supuesto examen de fondo que se hizo a uno de ellos."