RÉGIMEN DE VISITAS

POSIBILIDAD DE SER MODIFICADO CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS LO REQUIERAN

"3) Con respecto al Régimen de Visitas, Comunicación y Estadía fijado en primera Instancia.

El Art. 217 incs. Cuando sea necesario, el juez podrá regular el tiempo, modo y lugar que para ello se requiera.

Quien tuviere el cuidado personal del hijo no podrá impedir tales relaciones y trato, a no ser que a criterio del juez se estimaren contrarios al interés del hijo. Si no lo fueren el juez tomará las medidas que mejor protejan tal interés".

En lo atinente al Régimen de Visitas, Comunicación y Trato que deberá mantener el señor [...] con su hijo [...], creemos conveniente modificarlo en cuanto a que pernocte el fin de semana que le corresponda al referido señor ir por su hijo, pues no se ha probado que el señor [...] represente realmente una figura que ponga en riesgo o en peligro a su hijo, por lo cual no existe una razón valedera para restringirle el régimen de visitas, y el acceso a su hijo, ya que se infiere en el mismo, al menos así se ha demostrado interés en relacionarse con su hijo al intervenir en diferentes proceso con el fin de que no se le aleje de su hijo.

Los abogados del demandado pretenden que se establezca un Régimen de Visitas abierto, más que un régimen de visitas, la ley se refiere a un régimen de comunicación, relaciones y trato, considerando beneficioso el fin de semana completo, desde el día viernes hasta el domingo, lo que se traduce en que el niño [...] deberá pernoctar en la casa de su padre, para compartir tiempo con él e integrarse al grupo familiar de su padre; ante la ampliación del régimen se ha destacado la sugerencia de parte de la Psicóloga particular del niño, Licenciada  [...] la cual se encuentra agregada a fs. [...], sin embargo esa constancia particular es de marzo de 2012, en la que se resaltaba lo influenciable que podía ser el niño, la edad del mismo y la dependencia afectiva y en cuidados maternales hacia la señora [...], por lo que sugiere que se restrinja el tiempo de relación con el padre y que sea bajo supervisión. De la lectura del expediente se establece que en todas las evaluaciones sociales y psicológicas practicadas no hay otra recomendación que siga ese lineamiento, al contrario, incluso en el peritaje psiquiátrico realizado a la  referida demandante (fs. [...]) por la Doctora [...] en el Instituto de Medicina Legal, donde concluye a fs. [...] que es necesario que el niño [...] se mantenga en convivencia y relación con ambos padres, para garantizar su pleno desarrollo psíquico social y emocional.

Por lo general se tiende a considerar que el factor edad podría generar perjuicios en los niños y niñas de corta edad al ausentarse largos períodos del lado de su madre; sin embargo la experiencia nos ha demostrado que esas circunstancias se van atemperando con terapia psicológica que se ordena a ese efecto, y sobre todo de la madurez y disponibilidad de sus padres; por ello, y siendo que en el proceso no se ha demostrado verdaderamente que existe algún riesgo o peligro para el niño [...] de parte de su padre, es procedente ampliar el régimen comunicación, relación y trato establecido por la a quo.

Con el fin de evitar futuras discusiones entre los padres del niño [...], y siendo obligación del juez de familia el pronunciarse respecto al Régimen de Relación y trato entre padres e hijos, Art. 111, inciso 2°, 115, 216 inc. 3° C.F. es necesario que se regulen los períodos de vacaciones escolares, en forma equitativa,  para evitar eventuales discrepancias sobre el ejercicio del derecho en cuestión por parte de los involucrados, que redunden en roces familiares, por lo que la sentencia impugnada se modificará en ese punto. Advirtiéndole a los progenitores que deberán dar efectivo y real cumplimiento al régimen de visitas fijado por la Jueza A quo y modificado en esta instancia; cumpliéndolo puntualmente y no obstaculizando dicha relación y trato, de lo contrario se estará afectando directamente la situación psicológica del hijo procreados dentro del matrimonio, sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que habría lugar conforme a la ley por desobedecer una resolución judicial."