REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

SOLUCIONES A LA PROBLEMÁTICA DE NO HABERSE ESTIPULADO UN RÉGIMEN PATRIMONIAL AL MOMENTO DE CONTRAERSE MATRIMONIO

1) En lo que respecta a la disolución del Régimen Patrimonial supletorio de Comunidad Diferida al que se encuentran sujetos los cónyuges, quienes deberán proceder a su liquidación, según la sentencia de mérito.

Consta en la demanda de fs. […] la pretensión de divorcio por la causal de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos; se agrega a fs. […] la Certificación de Partida de Matrimonio, inscrita en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía municipal de San Salvador el 30 de junio de 2011, dicho matrimonio se llevó a cabo en la ciudad de Managua República de [...] el 26 de noviembre de 2009, la certificación que se presenta fue extendida el 29 de enero de 2010  (fs. […]). de la lectura de ambas certificaciones se colige, que en ninguna de ellas se consignó la opción de Régimen Patrimonial del Matrimonio; lo cual se explica debido a que la legislación nicaragüense no contempla como nuestra legislación de familia los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio al que pueden optar los cónyuges, antes o después del matrimonio,  incluso la supletoriedad de uno de ellos, en caso de no expresarse la voluntad; tal como lo regula el Art. 42 C.F. "Los contrayentes, antes de la celebración del matrimonio, podrán optar por cualesquiera de los regímenes patrimoniales mencionados en el artículo anterior o formular otro distinto que no contraríe las disposiciones del presente Código. Si no lo hicieren, quedarán sujetos al de comunidad diferida.". Según la disposición mencionada los cónyuges si no adoptan un Régimen de los regulados en el Art.  41 C.F., quedan sujetos a la comunidad diferida por ministerio de ley; sin embargo, consideran los Licenciados ANA YANIRA S. DE P. y FRANCISCO ZACARÍAS A. B., que se incurre en un error interpretativo de la ley y de su aplicación, cuando existe la omisión, debe corregirse; es decir, que por no haberse consignado expresamente cuál es el Régimen Patrimonial del Matrimonio no solo por eso se entenderá que opera el supletorio que es el de Comunidad Diferida. Si no que a criterio de los referidos profesionales, habrá que rectificar la Partida de Matrimonio para insertar el Régimen Patrimonial adecuado, y superar ese vacío legal y proveer de seguridad jurídica al acto del matrimonio celebrado en país extranjero e inscrito en El Salvador. Por lo que piden que se revoque la parte de la sentencia que declaró disuelto el Régimen Patrimonial de Comunidad Diferida; por no existir régimen patrimonial comunitario, por estar vinculados los cónyuges al régimen de separación de bienes y por no haber acreditado el Licenciado T. R.el Derecho Extranjero, constituyendo dicha decisión judicial una violación al principio de seguridad jurídica y al principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, existiendo extra petición.

Las normas que constituyen “el Contrato Matrimonial”, como bien lo dicen los apelantes, debe de existir pronunciamiento al respecto, ya que como sabemos, se encuentra dentro de los efectos inmediatos del acto matrimonial (índole moral, legal, cultural, social y patrimonial) puesto que todo individuo posee un patrimonio, a la ley le interesa regular los aspectos económicos que en lo sucesivo se irán creando al interior del matrimonio, independientemente de las cargas económicas que le son propias a una familia, ahora bien, el problema radica según los apelantes, que no se acordó ningún Régimen que regulara tal aspecto, sin embargo la a quo supletoriamente dio por sentado que se rigió el matrimonio por el de Comunidad Diferida, sin que se haya rectificado la partida de matrimonio. Se ha considerado por parte de los licenciados S. DE P. y A. B., que se incurre en un error interpretativo de la ley y de su aplicación, cuando el Funcionario autorizante no consigna en el instrumento matrimonial el Régimen Patrimonial, ya sea el acordado por los cónyuges o el supletorio de Comunidad Diferida que deba operar, ya que es una omisión que debe corregirse; pues por el hecho de no haberse consignado expresamente cuál es el Régimen Patrimonial del Matrimonio no solo por eso debemos entender que opera supletoriamente el de Comunidad Diferida y por ello habrá que rectificar la Partida de Matrimonio para insertar el Régimen Patrimonial adecuado, sin embargo habrá que considerar si debe de rectificarse antes de que se decrete el divorcio, pues qué caso tendría suscribir un documento por las partes para adoptar uno de los Regímenes Patrimoniales regulados en el Art. 41 C.F., si una de las consecuencias del divorcio es la disolución del régimen patrimonial, y si se diera la rectificación, esta capitulación sería la base para la rectificación de la partida en ese punto, si no debería rectificarse bajo la presunción legal que en defecto de no expresarse opera la comunidad diferida, podría resultar efectivo rectificar la partida si el vinculo legal no se ha disuelto aun, pues no tendría sentido adoptar por mutuo acuerdo un Régimen Patrimonial que no operará en una comunidad de vida, si no en un divorcio, para el solo hecho de rectificar la partida de matrimonio y proceder a su liquidación, por ello para el presente caso el Régimen es adquirido automáticamente sin necesidad de rectificación.    

Para darle solución a la referida problemática es de recordar cómo y cuándo se aplican algunos principios del Derecho Internacional Privado que tienen relación con la Teoría del Conflicto de Leyes, aplicando el Sistema Territorialista o de Derecho Interno de la Norma. Ello, en pos de determinar la ley aplicable a la forma del acto y los efectos jurídicos del acto matrimonial. Como bien lo señalan los apelantes, las normas jurídicas de Derecho Internacional Privado contenidas en nuestro Código Civil establecen la ley aplicable a la forma del acto y los efectos jurídicos aplicables al acto matrimonial celebrado en país extranjero, Arts. 17 y 18 C.C.. Así tenemos que la forma del acto se regiría por la legislación de donde se contraen (Principio Lex Locus Regit Actum), es decir a las solemnidades externas; pero el efecto jurídico de estos actos se produce a veces amparado bajo otra normativa, incluso la autenticidad de dichos actos, como por ejemplo el hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese, se someten al procedimiento nacional Art. 18 C.C.; de tal suerte que los efectos de los contratos otorgados en país extranjero, para que se cumplan en El Salvador, se arreglarán a las leyes salvadoreñas. Art. 6. 16 C.C., en el cual se encuentra acogido el Principio Lex Rei Sitae. En el caso en análisis las formalidades del acto de matrimonio se rigió por la normativa nicaragüense, que no contempla los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio a la hora de contraerse, ni se regula la supletoriedad de alguno, ante silencio de los contrayentes, pero el matrimonio de las partes surtió efectos en nuestro país, y por ello está regido por la ley nacional, de ahí que conocemos de este caso de divorcio en nuestro país, pues es en El Salvador donde ha evolucionado la dinámica familiar, por ello consideramos que debe aplicarse la normativa nacional atinente al caso, en atención al Principio de Lex Fori, que según Guillermo Cabanellas de Torres define como: "Ley del fuero. En los conflictos territoriales de leyes, indica esta expresión que los actos o relaciones deben regirse por la ley del tribunal que haya de conocer de los mismos.";en ese sentido consideramos que la a quo hizo bien en disolver el Régimen Patrimonial supletorio, pues  debemos tomar en cuenta aquí los efectos de la sentencia de divorcio, regulados en el Art 115 C.F., pues como bien señala el abogado demandante no existe matrimonio sin Régimen Patrimonial y viceversa, pues incluso lo es hasta la separación de bienes. Así lo regula el citado Código de Derecho Internacional Privado. (Código de Bustamante). en los siguientes Artículos: 54.-"Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges."; Art. 55.- "La ley del juez ante quien se litiga determina las consecuencias judiciales de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges y de los hijos."; y Art. 56.-"La separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artículos que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del Tribunal que los otorga, en los demás Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el artículo cincuenta y tres." Como se puede ver, el domicilio de los cónyuges tiene gran importancia para la aplicación de la ley de los tribunales a los que se someten, aunado el hecho de los efectos del matrimonio donde se establece el domicilio conyugal.

También así se regula en el Art. 13 de la Ley de Extranjería, que a su letra reza así: "El concepto de personas naturales o jurídicas extranjeras, así como su principio, existencia, reconocimiento, clasificación y fin, se regirán por las leyes del país." Mas claro es el contenido del Art. 15 de la referida ley, que literalmente estipula: "El matrimonio de los extranjeros, en cuanto a requisitos para su celebración, efectos, bienes, derechos y obligaciones entre cónyuges, divorcio y nulidad, se regirán por las leyes de El Salvador." Ejemplos adicionales de aplicación de la ley nacional a extranjeros.

Como vemos, la solución al supuesto vacío legal, está cubierto por disposiciones que ya se han citado, y nuestra legislación de familia, como ya dijimos, contemplan regulaciones sobre los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, tanto convencionales como supletorios o legales en caso de silencio de los cónyuges; sólo basta saber interpretar el artículo 42 C.F., a la luz del artículo 96 de la Constitución de la República, que a su letra reza: "Los extranjeros, desde el instante en que llegaren al territorio de la República, estarán estrictamente obligados a respetar a las autoridades y a obedecer las leyes, y adquirirán derecho a ser protegidos por ellas.", por ello las disposiciones legales que protegen a los ciudadanos salvadoreños, en casos como el presente, protegen también a los extranjeros, de tal suerte que si existe un patrimonio común entre las partes, perfectamente podría liquidarse, con ello no se subvierte el orden público, no encontrando incongruencia, ni extra petición sobre este punto, consideramos que la sentencia debe confirmarse.”