REGÍMENES
PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO
SOLUCIONES A LA
PROBLEMÁTICA DE NO HABERSE ESTIPULADO UN RÉGIMEN PATRIMONIAL AL MOMENTO DE
CONTRAERSE MATRIMONIO
“1) En lo que respecta a la disolución del Régimen Patrimonial supletorio de
Comunidad Diferida al que se encuentran sujetos los cónyuges, quienes deberán
proceder a su liquidación, según la sentencia de mérito.
Consta en la demanda de fs. […] la pretensión de divorcio por la causal de
separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos; se agrega a fs.
[…] la Certificación de Partida de Matrimonio, inscrita en el Registro del
Estado Familiar de la Alcaldía municipal de San Salvador el 30 de junio de
2011, dicho matrimonio se llevó a cabo en la ciudad de Managua República de
[...] el 26 de noviembre de 2009, la certificación que se presenta fue
extendida el 29 de enero de 2010 (fs. […]). de la lectura de ambas
certificaciones se colige, que en ninguna de ellas se consignó la opción de
Régimen Patrimonial del Matrimonio; lo cual se explica debido a que la
legislación nicaragüense no contempla como nuestra legislación de familia los
Regímenes Patrimoniales del Matrimonio al que pueden optar los cónyuges, antes
o después del matrimonio, incluso la supletoriedad de uno de ellos, en
caso de no expresarse la voluntad; tal como lo regula el Art. 42 C.F.
"Los contrayentes, antes de la celebración del matrimonio, podrán optar
por cualesquiera de los regímenes patrimoniales mencionados en el artículo
anterior o formular otro distinto que no contraríe las disposiciones del
presente Código. Si no lo hicieren, quedarán sujetos al de comunidad
diferida.". Según la disposición mencionada los cónyuges si no adoptan
un Régimen de los regulados en el Art. 41 C.F., quedan sujetos a la
comunidad diferida por ministerio de ley; sin embargo, consideran los
Licenciados ANA YANIRA S. DE P. y FRANCISCO ZACARÍAS A. B., que se incurre en
un error interpretativo de la ley y de su aplicación, cuando existe la omisión,
debe corregirse; es decir, que por no haberse consignado expresamente cuál es
el Régimen Patrimonial del Matrimonio no solo por eso se entenderá que opera el
supletorio que es el de Comunidad Diferida. Si no que a criterio de los
referidos profesionales, habrá que rectificar la Partida de Matrimonio para
insertar el Régimen Patrimonial adecuado, y superar ese vacío legal y proveer
de seguridad jurídica al acto del matrimonio celebrado en país extranjero e
inscrito en El Salvador. Por lo que piden que se revoque la parte de la
sentencia que declaró disuelto el Régimen Patrimonial de Comunidad Diferida;
por no existir régimen patrimonial comunitario, por estar vinculados los
cónyuges al régimen de separación de bienes y por no haber acreditado el
Licenciado T. R.el Derecho Extranjero, constituyendo dicha decisión judicial
una violación al principio de seguridad jurídica y al principio de congruencia
entre lo pedido y lo resuelto, existiendo extra petición.
Las normas que constituyen “el Contrato Matrimonial”, como bien lo dicen los
apelantes, debe de existir pronunciamiento al respecto, ya que como sabemos, se
encuentra dentro de los efectos inmediatos del acto matrimonial (índole moral,
legal, cultural, social y patrimonial) puesto que todo individuo posee un
patrimonio, a la ley le interesa regular los aspectos económicos que en lo sucesivo
se irán creando al interior del matrimonio, independientemente de las cargas
económicas que le son propias a una familia, ahora bien, el problema radica
según los apelantes, que no se acordó ningún Régimen que regulara tal aspecto,
sin embargo la a quo supletoriamente dio por sentado que se rigió el matrimonio
por el de Comunidad Diferida, sin que se haya rectificado la partida de
matrimonio. Se ha considerado por parte de los licenciados S. DE P. y A. B.,
que se incurre en un error interpretativo de la ley y de su aplicación, cuando
el Funcionario autorizante no consigna en el instrumento matrimonial el Régimen
Patrimonial, ya sea el acordado por los cónyuges o el supletorio de Comunidad
Diferida que deba operar, ya que es una omisión que debe corregirse; pues por
el hecho de no haberse consignado expresamente cuál es el Régimen Patrimonial
del Matrimonio no solo por eso debemos entender que opera supletoriamente el de
Comunidad Diferida y por ello habrá que rectificar la Partida de Matrimonio
para insertar el Régimen Patrimonial adecuado, sin embargo habrá que considerar
si debe de rectificarse antes de que se decrete el divorcio, pues qué caso
tendría suscribir un documento por las partes para adoptar uno de los Regímenes
Patrimoniales regulados en el Art. 41 C.F., si una de las consecuencias del
divorcio es la disolución del régimen patrimonial, y si se diera la
rectificación, esta capitulación sería la base para la rectificación de la
partida en ese punto, si no debería rectificarse bajo la presunción legal que
en defecto de no expresarse opera la comunidad diferida, podría resultar
efectivo rectificar la partida si el vinculo legal no se ha disuelto aun, pues
no tendría sentido adoptar por mutuo acuerdo un Régimen Patrimonial que no
operará en una comunidad de vida, si no en un divorcio, para el solo hecho de
rectificar la partida de matrimonio y proceder a su liquidación, por ello para
el presente caso el Régimen es adquirido automáticamente sin necesidad de
rectificación.
Para darle solución a la referida problemática es de recordar cómo y cuándo se
aplican algunos principios del Derecho Internacional Privado que tienen
relación con la Teoría del Conflicto de Leyes, aplicando el Sistema
Territorialista o de Derecho Interno de la Norma. Ello, en pos de determinar la
ley aplicable a la forma del acto y los efectos jurídicos del acto matrimonial.
Como bien lo señalan los apelantes, las normas jurídicas de Derecho
Internacional Privado contenidas en nuestro Código Civil establecen la ley aplicable
a la forma del acto y los efectos jurídicos aplicables al acto matrimonial
celebrado en país extranjero, Arts. 17 y 18 C.C.. Así tenemos que la forma del
acto se regiría por la legislación de donde se contraen (Principio Lex Locus
Regit Actum), es decir a las solemnidades externas; pero el efecto jurídico de
estos actos se produce a veces amparado bajo otra normativa, incluso la
autenticidad de dichos actos, como por ejemplo el hecho de haber sido realmente
otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales
instrumentos se exprese, se someten al procedimiento nacional Art. 18 C.C.; de
tal suerte que los efectos de los contratos otorgados en país extranjero, para
que se cumplan en El Salvador, se arreglarán a las leyes salvadoreñas. Art. 6.
16 C.C., en el cual se encuentra acogido el Principio Lex Rei Sitae. En el caso
en análisis las formalidades del acto de matrimonio se rigió por la normativa
nicaragüense, que no contempla los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio a la
hora de contraerse, ni se regula la supletoriedad de alguno, ante silencio de
los contrayentes, pero el matrimonio de las partes surtió efectos en nuestro
país, y por ello está regido por la ley nacional, de ahí que conocemos de este
caso de divorcio en nuestro país, pues es en El Salvador donde ha evolucionado
la dinámica familiar, por ello consideramos que debe aplicarse la normativa
nacional atinente al caso, en atención al Principio de Lex Fori, que según
Guillermo Cabanellas de Torres define como: "Ley del fuero. En los
conflictos territoriales de leyes, indica esta expresión que los actos o
relaciones deben regirse por la ley del tribunal que haya de conocer de los
mismos.";en ese sentido consideramos que la a quo hizo bien en disolver el
Régimen Patrimonial supletorio, pues debemos tomar en cuenta aquí los
efectos de la sentencia de divorcio, regulados en el Art 115 C.F., pues como
bien señala el abogado demandante no existe matrimonio sin Régimen Patrimonial
y viceversa, pues incluso lo es hasta la separación de bienes. Así lo regula el
citado Código de Derecho Internacional Privado. (Código de Bustamante). en los
siguientes Artículos: 54.-"Las causas del divorcio y de la separación de
cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él
estén domiciliados los cónyuges."; Art. 55.- "La ley del juez ante
quien se litiga determina las consecuencias judiciales de la demanda y los
pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges y de los
hijos."; y Art. 56.-"La separación de cuerpos y el divorcio,
obtenidos conforme a los artículos que preceden, surten efectos civiles de
acuerdo con la legislación del Tribunal que los otorga, en los demás Estados
contratantes, salvo lo dispuesto en el artículo cincuenta y tres." Como se
puede ver, el domicilio de los cónyuges tiene gran importancia para la
aplicación de la ley de los tribunales a los que se someten, aunado el hecho de
los efectos del matrimonio donde se establece el domicilio conyugal.
También así se regula en el Art. 13 de la Ley de Extranjería, que a su letra
reza así: "El concepto de personas naturales o jurídicas extranjeras, así
como su principio, existencia, reconocimiento, clasificación y fin, se regirán
por las leyes del país." Mas claro es el contenido del Art. 15 de la
referida ley, que literalmente estipula: "El matrimonio de los
extranjeros, en cuanto a requisitos para su celebración, efectos, bienes,
derechos y obligaciones entre cónyuges, divorcio y nulidad, se regirán por las
leyes de El Salvador." Ejemplos adicionales de aplicación de la ley
nacional a extranjeros.
Como vemos, la solución al supuesto vacío legal, está cubierto por
disposiciones que ya se han citado, y nuestra legislación de familia, como ya
dijimos, contemplan regulaciones sobre los Regímenes Patrimoniales del
Matrimonio, tanto convencionales como supletorios o legales en caso de silencio
de los cónyuges; sólo basta saber interpretar el artículo 42 C.F., a la luz del
artículo 96 de la Constitución de la República, que a su letra reza: "Los
extranjeros, desde el instante en que llegaren al territorio de la República,
estarán estrictamente obligados a respetar a las autoridades y a obedecer las
leyes, y adquirirán derecho a ser protegidos por ellas.", por ello las disposiciones
legales que protegen a los ciudadanos salvadoreños, en casos como el presente,
protegen también a los extranjeros, de tal suerte que si existe un patrimonio
común entre las partes, perfectamente podría liquidarse, con ello no se
subvierte el orden público, no encontrando incongruencia, ni extra petición
sobre este punto, consideramos que la sentencia debe confirmarse.”