PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE COMODATO PRECARIO

PROCEDE DECLARAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO, Y ORDENARLE AL DEMANDADO, LA RESTITUCIÓN DE LOS INMUEBLES AL DEMANDANTE, AL HABERSE ESTABLECIDO LOS EXTREMOS LEGALES MEDIANTE LA PRUEBA POR CONFESIÓN

 

“El sublite de que se conoce en grado, se circunscribe a la pretensión del actor que se decrete en sentencia la terminación del contrato de Comodato Precario celebrado entre el señor […], quien fue demandado como […], y la correspondiente restitución del inmueble dado en Comodato, pretensión que tiene su fundamento en los arts. 1932, 1933, 1939 1952 y 1953, del C.C.

En cuanto a la etapa procesal para recurrir la sentencia pronunciada por el Juzgador, el recurrente Licenciado [...] Apoderado de la parte apelante de conformidad al Art. 980 Pr.C., tiene el derecho para que la resolución pronunciada por el Juez inferior y con la cual no se encuentra satisfecho, sea revisada su validez, dentro de un contexto de garantía sustantiva, procedimental y Constitucional en la cual, se garantice los derechos de las partes en conflicto por parte de este Tribunal.

Preliminarmente a las consideraciones que se analizarán por ésta Cámara, se debe dejar establecido lo que el legislador en el Art. 1932 C.C. señala como Contrato de COMODATO O PRESTAMO DE USO, y en ese sentido se conceptualiza como: "El contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso" Las características de este contrato son: a) Es un contrato real porque se perfecciona con la entrega de la cosa, esto constituye un requisito esencial en ésta clase de contrato; antes de la entrega no existe contrato alguno, después de la entrega el comodatario se encuentra obligado a restituir.- Art. 667, 1314 C.C. ; b) Es gratuito, solamente se grava el comodante a favor del comodatario; este carácter lo hace distinguir de la mayoría de contratos, es de su esencia; c) Es unilateral porque genera obligaciones solo para una de las partes contratantes, el Comodatario se obliga a restituir la cosa prestada, mientras tanto el Comodante no contrae obligación alguna; y d) El Comodato es un contrato principal, porque puede existir independientemente.

El Comodato es un título de mera tenencia, en donde el Comodatario es un mero tenedor, ya que el Comodante conserva el dominio de la cosa y todos sus derechos en ella, compatibles con la facultad de gozarla por parte del Comodatario. El Comodante conserva su derecho en la cosa, conserva asimismo la posesión Art. 1934, 753 C.C.-" A su vez, el Artículo 1952 del C. C. lo define como aquél en donde, se otorga el uso del bien inmueble sin título alguno, por una mera tolerancia o concesión del Comodante; constituye también Comodato Precario cuando el Comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo y cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para la restitución. Arts. 1953 C.C.; dentro de ese contexto, los requisitos condicionantes para establecer un Comodato Precario son: a) Que recaiga sobre una cosa singular determinada; y 2) Que el que está gozando de ella lo haga por la mera tolerancia del Comodante. En este contexto es necesario antes que nada, establecer la existencia de dicho contrato y para ese efecto, es necesario analizar la prueba vertida por una y otra parte.

 

En efecto, la parte actora para probar los extremos de su demanda, solicitó la prueba por inspección en el inmueble objeto del contrato, y presentó un pliego de posiciones para que fuera absuelto por el señor […]; la prueba por inspección no arrojó ningún elemento de prueba a favor del demandante, pues el demandado no se encontró en el lugar señalado; respecto del pliego de posiciones presentado se advierte que el absolvente no compareció sin justificación alguna a la segunda cita, no obstante su legal citación, por lo que el apelante sostiene en su escrito de apelación que es procedente reconocer los efectos de la confesión ficta a que se refiere los art. 385 Ord. 1° Pr.C, el cual establece: "El que debe de absolver posiciones será declarado confeso: 1°. Cuando sin justa causa no comparece a la segunda citación". Por otra parte la parte apelada, en su escrito de contestación de agravios, esencialmente alega que la acción del pliego de posiciones es inconstitucional, ya que violenta derechos constitucionales fundamentales, entre ellos el principio de legalidad., siendo dicha prueba impertinente para este caso pues es una forma fraudulenta de manipular información.

Al efecto esta Cámara considera que es necesario analizar el único medio de prueba que, tanto para el juez como para las partes, es crucial para decidir el fondo del asunto: la confesión, a través del pliego de posiciones presentado, con la cual se pretendió demostrar la existencia del contrato para su posterior terminación; según el art. 371 Pr.C., la confesión es "la declaración o reconocimiento que hace una persona contra si misma sobre la verdad de un hecho" y conforme el art. 374 inciso segundo Pr. C, hace plena prueba contra el que la ha hecho; según doctrina sustentada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, el art. 380 Pr. C., no otorga derechos subjetivos, sino que señala formas o reglas para hace valer esa clase de derechos. La sala considera que la absolución de posiciones da origen a una confesión judicial, verbal y provocada, cuando se trata de analizar la prueba por confesión judicial, las cuestiones tradicionales a examinar son: 1) quien debe confesar, 2) Cómo debe confesar y 3) qué valor tiene la prueba por confesión. Respondiendo al primer aspecto, quien debe confesar es la parte en el proceso (persona física o jurídica), se trata de una obligación procesal derivada de los arts. 371 y 388 Pr. C. Lo fundamental en esta clase de prueba es que la declaración se produzca sobre hechos personales del confesante. El confesante debe confesar, puesto que la negativa a contestar la pregunta, le acarrea una ficta confessio, conforme el art. 385 N° 2 Pr.C.; en el desarrollo de la prueba por confesión, se deben observar las prescripciones del art. 380 Pr. C., lo que la ley pretende es evitar que el confesante pueda ser confundido con preguntas poco claras y susceptibles de interpretaciones variadas. Es importante destacar la decisiva intervención del juez en esta prueba, para poder corregir de oficio la tendencia natural del proponente de la confesión, de hacer preguntas inadmisibles desde el punto de vista de la forma. El juez ha de rechazar, por contravenir lo dispuesto en el art. 380 Pr. C., las pregunta que son de una extensión tal, que muevan a confusión, o que inclusive refiriéndose a un solo hecho, contemplan aspectos distintos. En estos supuestos, en virtud del principio de inmediación el juez ha de intervenir de oficio, ya sea para pedir aclaraciones a quien propone las posiciones, para aclarar al confesante el sentido de las preguntas, o para descomponer la posición en tantas preguntas como sean precisas, a efecto de quedar seguro de que lo contestado por el confesante corresponde a una recta interpretación de lo que se le pregunta. En cuanto al tercer aspecto señalado en la doctrina, o sea el valor de la prueba por confesión, el juez ha de valorar en primer lugar los criterios generales de formulación de las posiciones, para cumplir lo que dicen los arts. 376 y 380 Pr. C, es decir, que debe de cuidar de que las preguntas estén formuladas en términos precisos, en relación con un solo hecho cada una de ellas, como máximo, lo que no impide que respecto de un solo hecho, no pueda plantearse más de una posición , que se refiere a hechos personales del confesante. En la ley procesal Salvadoreña, la prueba por confesión tiene un valor tasado y el reconocimiento de hechos perjudiciales para el confesante, obliga al Juez.... ( Sentencia de la SALA DE LO CIVIL, ref. 99-2007 de las nueve horas del día 14/10/2008)  De ahí que, ya sea ante la negativa del demandado a contestar la pregunta, como ante la incomparecencia a la segunda cita, (que en el fondo también constituye una negativa a contestar), el efecto es el mismo: "el reconocimiento de los hechos que se le atribuyen", que es el efecto, que establece el art. 385 Pr. C, en sus tres numerales.

Respecto a que el Juez Aquo considera que la pregunta número ocho, es compuesta porque contiene dos hechos, a criterio de esta Cámara, y con el respeto que se merece dicho profesional, es evidente que dicha pregunta, se ha formulado con el propósito de probar un solo hecho, como lo es "El contrato de Comodato Precario", el cual necesariamente debe de descomponerse en dos momentos, pues contractualmente hablando para que éste se configure, se requiere de la entrega de la cosa y de una aceptación; por otra parte, aunque se tomara como cierto lo advertido por dicho funcionario, cierto es, que la ley no sanciona expresamente el hecho de que una pregunta contenga más de un solo hecho, máxime en el caso de la confesión ficta por la incomparecencia del absolvente a la segunda cita; y lo único que puede hacer en el caso que las partes se encuentre presentes, con base al principio de inmediación, es intervenir para que el que pide las posiciones, reformule su pregunta, mas no rechazarla, pues no se encuentra en el caso de las prohibiciones a que se refiere la parte final del art. 376 Pr. C.

Ahora bien, no es cierto que el pliego de posiciones sea una acción ilegal con el cual se ha manipulado información, como lo dice el apelado en su escrito de contestación de agravios, pues es un medio de prueba legalmente establecido y en cuyo trámite se ha respetado el principio de audiencia, el del debido proceso, el de defensa y contradicción, pues se cumplió con el acto procesal de la citación por las veces que establece la ley, y se le dio la oportunidad al demandado para que en primer término compareciera a la absolución, en donde perfectamente pudo haber negado los hechos que se le atribuyen, pudo haber alegado alguna justificación por la cual no asistió a la segunda cita, con el fin de dejar sin efecto la confesión presunta tal como lo establece el art. 386 Pr. C. Sin embargo, no lo hizo y a estas alturas, no puede pretender que dicho medio es inconstitucional mucho menos alegar ignorancia de los efectos que la ley establece por la desidia o desinterés del demandado; por otra parte, en la parte final del petitorio de la contestación de agravios, el apelado sostiene que en caso de revocarse la sentencia se le generaría un verdadero agravio dándose una violación al principio de legalidad y sus derechos Constitucionales, lo cual es todo lo contrario, pues al no ordenarse la entrega de las parcelas objeto del comodato precario, de las cuales dicho apelado "ya no es dueño", se le estaría conculcando el derecho de dominio y propiedad al demandante quien es el legítimo propietario de las mismas.

Así las cosas, a criterio de este Tribunal, con el medio de prueba denominado "Confesión", se ha probado la existencia del contrato de comodato precario entre los señores [...] quien fue demandado como [...] el cual inició el día siete de julio de dos mil ocho, y que recae en los inmuebles relacionados en la pregunta número cuatro del pliego de posiciones y se encuentran relacionados ampliamente en la demanda; en consecuencia, es procedente revocar la sentencia venida en apelación, declarar la existencia de dicho contrato de comodato precario, darlo por terminado y ordenarle al demandado la restitución de los inmuebles relacionados al demandante, tal como se ha solicitado en la demanda, con condena en costas para el demandado.”