PROCESO EJECUTIVO
REQUISITO SINE QUA NON ES LA PRESENTACIÓN DE UN DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN QUE TRAIGA APAREJADA EJECUCIÓN, Y QUE LA LEY LO HAYA RECONOCIDO COMO TAL
“El proceso ejecutivo, es aquel donde sin entrar en la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, se trata de hacer efectivo lo que consta en un documento. No es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor, en contra de su deudor moroso, para exigirle el pago de la cantidad líquida que debe, en virtud de un documento o título ejecutivo, el cual debe contener los requisitos siguientes: 1) Que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva; 2) Un acreedor legítimo; 3) Un deudor cierto; y 4) Una obligación exigible y de plazo vencido.
Para iniciar este tipo de proceso, es requisito sine qua non la presentación de un documento base de la pretensión, el cual debe traer aparejada ejecución, siendo de aquellos que por sí mismos producen plena prueba y que por lo tanto se puede proceder, sin dilación a la aprehensión de los bienes del deudor moroso. Sin embargo, debe estar consagrado legalmente, es decir, que la ley lo haya reconocido como tal, y, en consecuencia, además de hacer plena prueba de la obligación en él contenida, es necesario que con la demanda se acompañe este documento.
Para que un proceso sea eficaz, esto es, para que pueda pronunciarse en el mismo una sentencia que satisfaga la pretensión, en principio, es necesaria una demanda, la cual debe reunir al momento de su interposición, determinados requisitos con los cuales se da inicio al proceso. Paralelamente a la misma, es ineludible que ésta reúna los presupuestos procesales, los cuales deben ser examinados por el Juez de la causa para entrar a conocer el mérito de dicha demanda.
Todo Juzgador como director del proceso, tiene la facultad de hacer prevenciones al realizar el examen de la demanda, cuando ésta carece de algún requisito primordial, debe hacerlo apegándose a las reglas que rigen el proceso, pues las mismas deben hacerse con el fin de asegurar el derecho a la protección jurisdiccional, que el demandado pueda preparar su defensa, y que el juzgador pueda conocer la pretensión contenida en la demanda, que debe tener los datos mínimos esenciales para pronunciar una decisión de fondo, tal y como lo regula el art. 460 inc. 2º CPCM.
Ahora bien, la inadmisibilidad de la demanda, es un mecanismo de control que responde a circunstancias que limitan la continuación de un determinado proceso, al carecer de algún requisito formal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 276 CPCM; en lo que fuere aplicable a la demanda ejecutiva.”
EL CONTRATO DE MUTUO HIPOTECARIO CONSTITUYE UN TÍTULO EJECUTIVO RECONOCIDO POR LA LEY, POR LO QUE ES INNECESARIO PRESENTAR EL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE HIPOTECA ABIERTA, PARA DARLE TRÁMITE A LA DEMANDA EJECUTIVA
“En el caso de autos, el Juez A quo declaró inadmisible la demanda ejecutiva mercantil, por estimar que el apoderado de la parte demandante, mediante el escrito de fs. […] no evacúo la prevención formulada por auto de fs. […] proveído a las quince horas y cincuenta y nueve minutos del uno de agosto del presente año, a fin de que le diera cumplimiento a lo regulado en el ordinal séptimo y octavo del art. 276 relacionado con el art. 459 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido de que acreditara el cumplimento de los presupuestos procesales, pues al revisar el documento de mutuo hipotecario presentado, observó que existe una primera hipoteca que ampara la presente obligación, es decir que tanto la primera hipoteca como el mutuo hipotecario presentado, amparan una misma obligación. El referido apoderado manifestó que respecto a la prevención formulada de presentar el testimonio de constitución de primera hipoteca abierta que garantiza la obligación adquirida por los señores […] para con su mandante, no es documento necesario para admitir la demanda presentada y dar trámite al proceso especial ejecutivo incoado, pues dicha hipoteca es un acto jurídico autónomo, por lo mismo no necesita la existencia previa de una obligación principal a ser garantizada, a pesar de tratarse de un derecho real que tiene como efecto jurídico principal constituir una garantía sobre determinado bien, previa a su inscripción en el Registro correspondiente, sin garantizar lo adeudado por una obligación concreta, pues respalda todo lo que el deudor pueda deberle al acreedor como resultado de una operación comercial entre ellos, de tal modo que asegura un abanico de posibles operaciones a lo largo del tiempo. Por lo tanto la hipoteca abierta no es un documento idóneo para acreditar la existencia de una obligación líquida de dar una cantidad de dinero o de hacer determinada prestación, haciendo viable su exigibilidad a través de la acción ejecutiva.
En relación a lo anterior, el Juez A quo fundamentó la inadmisibilidad de la demanda declarada en los arts. 276, 459 y 460 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no haber evacuado la prevención el apoderado de la parte demandante, en el sentido que debía presentar el testimonio de la escritura pública de hipoteca abierta, que le fue requerida, pues dicho Funcionario Judicial consideró que el no hacerlo pudiere dar lugar a una doble persecución.
En concordancia con lo anterior, las disposiciones en las que el referido Juzgador fundamenta la inadmisibilidad, establecen el primero, que la demanda debe contener los documentos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos procesales, los que fundamenten la pretensión..; el segundo que con la demanda se debe acompañar el título en que se funde la demanda y los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que se reclama.
Al respecto este Tribunal estima, que al analizar el presente caso, se advierte que el instrumento público de fs. […], consistente en el testimonio de escritura pública de mutuo hipotecario otorgado en la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las quince horas del veintinueve de diciembre del año dos mil once, ante los oficios notariales de la Licenciada […], en virtud del cual el Banco Izalqueño de los Trabajadores, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, concedió al señor […], un crédito a título de mutuo con garantía hipotecaria por la suma de […]; que la señora […]. se constituyó como codeudora solidaria y principal pagadora; que consta en tal instrumento que todas las obligaciones contraídas en ese acto quedan garantizadas con la primera hipoteca abierta que el deudor y la codeudora solidaria tienen ya constituida a favor del Banco Cooperativo, mediante escritura pública celebrada en la ciudad de San Salvador a las ocho horas con treinta minutos del quince de febrero de dos mil diez, hasta por el monto de […], para el plazo de diez años; que tal hipoteca abierta está inscrita a favor del banco Cooperativo bajo la matricula número [...], y [...], ambas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro del departamento de San Salvador, y modificación de hipoteca abierta otorgada en la misma ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las catorce horas del veintinueve de diciembre de dos mil once, ante los oficios de la misma notario […], en la que se modifico el plazo, siendo el plazo original de diez años, el cual se incrementa en diez años más, quedando el nuevo plazo de veinte años, modificación de hipoteca aun no inscrita pero lo es por estarlo su antecedente en las matriculas [...] y [...], ambas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro del departamento de San Salvador; que esta Cámara considera que tal instrumento por sí sólo reúne todos los requisitos que antes se han expresado para entablar la acción ejecutiva, pues tiene la fuerza para incoar la misma; no siendo necesario presentar el testimonio de la escritura pública de hipoteca abierta solicitada por el Juez A quo, pues el documento base de la pretensión ejecutiva de que se trata, es el que se ha hecho referencia anteriormente y que de acuerdo al art. 457 ordinal 1º CPCM es título ejecutivo; que, además, debe decirse que la primera hipoteca abierta que se ha hecho referencia en el instrumento base de la pretensión debe entenderse y analizarse como lo que es, como una garantía accesoria, que por su calidad de “abierta”, resulta diferente a la Hipoteca en general, pues la hipoteca abierta es aquella que se otorga a favor de instituciones de crédito y de las empresas mercantiles que hagan estas operaciones, estando destinada dicha garantía a respaldar cualesquiera obligación a cargo del hipotecante y a favor de la entidad hipotecaria, por un plazo fijado de antemano (art. 1554 C.Com.), caracterizándose por ser una garantía de una línea de créditos que permite al beneficiario mantener una disponibilidad de recursos durante un plazo prefijado, respaldando cantidades de dinero en cualquier tiempo durante su vigencia; por lo tanto no es un documento que esté revestido de fuerza ejecutiva como lo expresa el Juez A quo en el auto impugnado.
Que, una vez verificado, que el título goza de ejecutividad, y que, además, la demanda cumple con los demás requisitos exigidos por los arts. 276 y 459 CPCM para ser admitida, y por lo tanto, no se tiene porque hacer más exigencias que las enmarcadas en la ley para darle trámite al proceso, ni dejar de hacer las que la ley exige, porque de lo contrario, se estaría violentando el derecho de protección jurisdiccional, arraigado en el principio del debido proceso, constitucionalmente reconocido en el art. 11 Cn., es procedente revocar el auto definitivo impugnado, y ordenarle al Juez A quo admita la demanda y le dé el trámite legal respectivo.”