PRUEBA DOCUMENTAL
CONCEPTO JURISPRUDENCIAL DE DOCUMENTO
“I- En relación al primer reproche de la defensa relativo a la “inobservancia del art. 372 numeral 2° CPP”, concretamente por no haberse incorporado mediante lectura el acta de anticipo de prueba de la declaración de la víctima [...], ya que tal declaración consta en un video (soporte) el cual no constituye medio de prueba establecido en el Código Procesal Penal; hacemos las siguientes apreciaciones:
Es preciso acotar, el concepto de documento según jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, el cual en una serie de sentencias ha estimado que el concepto se integra por las notas siguientes: que se trate de un documento en sentido estricto, entendiendo por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un video, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido que en la palabra documento figura en algunos diccionarios como “cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo” siempre que el llamado documento tenga un soporte material. Así ha sostenido en la sentencia del 19 de abril de 1991: “El concepto de documento, actualmente, no puede reservarse y ceñirse con exclusividad al papel reflejo y receptor por escrito de una declaración humana, desde el momento que nuevas técnicas han multiplicado las ofertas de soportes físicos capaces de corporeizar y dotar de perpetuación al pensamiento y a la declaración de voluntad (…)”.
En igual sentido, nuestra legislación nacional en el art. 244 CPP, ubicado en el capítulo VI, PRUEBA DOCUMENTAL, determina: “Para los efectos de este Código también se entenderá como documento cualquier soporte en que consten datos o información susceptibles de ser empleados para probar un hecho determinado”, lo que amplía el concepto tradicionalista de documento como “el escrito” e implementa que el documento es concebido como todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.”
VALIDEZ DE LA INCORPORACIÓN COMO DOCUMENTO DEL VIDEO QUE CONTIENE LA DECLARACIÓN ANTICIPADA DE LA VÍCTIMA-TESTIGO
“Bajo ese orden de ideas, el video que contiene la declaración anticipada de la víctima-testigo [...], a la luz de la jurisprudencia y nuestra normativa procesal vigente constituye un “documento”, que debe ser incorporado al juicio y de conformidad al art. 248 CPP, a través de su exhibición y reproducción (como lo ha sostenido atinadamente el ente fiscal al contestar el recurso).
En el caso de conocimiento, aparece en la sentencia bajo el acápite “DESCRIPCIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE CARGO INCORPORADOS EN JUICIO Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN (…) 5) Declaración de la Víctima [...]., conocido por [...],, bajo el mecanismo del anticipo de prueba contemplada en el artículo 305 del código Procesal Penal , la cual se encuentra reguardada en un CD de audio y video, y la misma fue reproducida en juicio, la cual a efecto de no ser repetitivo se omite su reproducción en este apartado, ya que la misma se encuentra transcrita en el literal B y valorada en el considerando III de esta sentencia (…)”.
De lo anterior, apreciamos que el video que contiene el anticipo de prueba de la declaración del señor […] ha sido incorporada al plenario conforme a los parámetros legales establecidos para este medio probatorio, es decir, como prueba documental; en ese sentido, no lleva razón el impetrante sobre la inobservancia del art. 372 numeral 2) CPP, pues tal anticipo de la declaración del testigo no se hizo constar en acta para ser incorporado por su lectura, sino como se ha dicho, a través del video que es considerado como documento. Por lo que desestimamos este alegato.”