PRINCIPIO DE LESIVIDAD

 

IMPOSIBILIDAD DE ESTRUCTURAR LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA SI NO CONCURRE UNA LESIÓN TANGIBLE O UN PELIGRO PRESUNTO PARA UN BIEN JURÍDICO

 

“I.- El recurrente alega que el juez a quo inobservó el artículo 3 del Código Penal por las siguientes razones:

- Que en el juicio no se acreditaron las características del espacio geográfico del lugar de los hechos, a fin de establecer la concurrencia de personas.

- Que no se aportó como prueba la inspección ocular policial o el álbum fotográfico, con el objeto de comprobar si la colonia es un lugar poblado, si las casas se encontraban con las puertas y ventanas abiertas, si los supuestos habitantes estaban fuera de sus casas al momento de la remisión del acusado, para determinar la existencia del elemento “pueblo”.

- Que el arma hechiza fue encontrada dentro de una mochila que portaba el indiciado, por lo que aunque se hubiese acreditado la portación pública del arma, ésta no se encontraba a la vista, razón por la que no se pudo romper la tranquilidad y sosiego de las personas.

- Que en el caso de autos se acreditó la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, no así la punibilidad de la conducta realizada por el acusado, porque no se lesionó el bien jurídico de la paz pública.

II.- El artículo 3 del Código Penal, que alega el recurrente ha sido inobservado, regula el principio de lesividad del bien jurídico y estatuye: “No podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna, si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal.”

El principio de lesividad es conocido también como principio de exclusiva protección de bienes jurídicos y como principio de ofensividad. Este principio proclama que las conductas tipificadas por el legislador como delito deban ser expresión de la efectiva puesta en peligro o lesión de un bien jurídico determinado. En general, ha de entenderse por “bien jurídico” todo bien, estado de cosas o unidad funcional social, de carácter ideal, proveniente de la persona o del orden social comunitario que, por estimarse valioso e indispensable para el digno, justo y responsable desarrollo del individuo o de la colectividad en democracia y libertad, está jurídico-penalmente protegido.

La aplicación de este principio tiene por consecuencia la exclusión de ilícitos en los que no se aprecia bien jurídico tutelado o es vago. Como secuela, el bien jurídico cumple funciones legitimadoras de normas penales, porque es el Estado el que detenta en forma monopólica el control penal y es quien determina los bienes que serán protegidos, la forma e intensidad de su protección, ya que es necesario que en un Estado democrático de Derecho las decisiones que ello supone sean racionalmente justificadas.

Otra dimensión del principio de lesividad está orientada ya al aspecto de punición, y desde este ámbito, la mera infracción normativa no supone la concurrencia de un injusto penal, de ahí que, no es viable imponer penas o medidas de seguridad, cuando la conducta transgresora de una norma jurídico penal ni siquiera ha puesto en riesgo al objeto de protección. Es por ello, que el principio de lesividad no sólo se colma con el desvalor de acción, sino que se requiere también la concurrencia del desvalor de resultado, por lo menos, en grado de peligro.

En tal sentido, la exigencia de lesión o puesta en peligro de un bien jurídico está vinculada a la noción de antijuridicidad material, que implica que el hecho es antijurídico no sólo porque sea contrario a un precepto penal, sino porque además pone en peligro un bien jurídico; ergo, si ni siquiera existe ese riesgo, no concurre un ilícito jurídico penal.

Como aspecto fundamentador de lo antes expuesto, se invoca el criterio de tangibilidad o grado de lesividad o peligro del bien jurídico, de tal manera que si no concurre una lesión tangible o un peligro presunto para un bien jurídico en el ámbito de protección normativo, no es posible estructurar la tipicidad de la conducta.

Esta evaluación de lo tangible que puede ser la lesión o del peligro latente para un bien jurídico, es una ponderación que es menester realizar ex post al análisis de la adecuación típica de la conducta, lo cual significa que una vez agotado el examen de la tipicidad en el ámbito objetivo y subjetivo, debe establecerse un juicio de antinormatividad suficiente, y ello significa si tangiblemente el bien jurídico ha sufrido lesión o riesgo o si únicamente se trata de una infidelidad normativa, supuesto en el cual, no procedería entender típica la conducta.”

 

 

 

 

FABRICACIÓN, PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES

 

PARA QUE EL BIEN JURÍDICO SE ENCUENTRE VERDADERAMENTE EN PELIGRO, ES OBLIGATORIA LA IDONEIDAD O BUEN FUNCIONAMIENTO DEL ARMA DE FUEGO O EXPLOSIVO CASERO O ARTESANAL

 

“III.- Aclarado lo anterior, en el caso de estudio se tiene que el delito que se le imputó y por el cual fue condenado el sindicado […], es el ilícito de fabricación, portación, tenencia o comercio ilegal de armas de fuego o explosivos caseros o artesanales, regulado en el artículo 346-A del Código Penal, en perjuicio de la paz pública.

Dentro del tipo objetivo de este delito se tiene que la acción consiste en cualquiera de los verbos rectores de fabricar, tener, portar, conducir o comerciar ilegalmente armas de fuego o explosivos caseros o artesanales. Esta clase de ilícitos son de los denominados de mera actividad y el bien jurídico protegido es la paz pública.

En relación con el bien jurídico este delito se clasifica como un ilícito de peligro abstracto. En los delitos de peligro abstracto el legislador ha seleccionado y tipificado determinadas conductas por la gravedad que éstas generalmente llevan implícitas para el bien jurídico, sin que en el caso concreto sea preciso constatar que efectivamente la conducta, presumiblemente peligrosa, puso en peligro al bien jurídico (presunción de peligrosidad). Así lo sostiene la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con referencia número 155-CAS-2008, pronunciada en San Salvador, a las once horas con veinte minutos del día veintiuno de septiembre del dos mil nueve, en la que expresó: “De allí se desprende que el A-quo, no obstante reconocer que se está en presencia de un delito de los denominados DE PELIGRO ABSTRACTO, analiza si la portación del arma hechiza descargada constituía un peligro real o idóneo para la colectividad, situación que dada la clasificación del delito que hoy nos ocupa, no era objeto de examen, ya que de la sola conducta típica o descrita, se entiende lesionado el bien jurídico protegido, puesto que en los delitos de peligro presunto, denominados también de peligro abstracto, categoría en la que cabría encuadrar al que hoy nos ocupa, la producción concreta de peligro no forma parte integrante del tipo, ya que la existencia del riesgo inherente a la acción se presume por la ley,con presunción iuris et de jure, de suerte que su punibilidad no depende de que en cada caso concreto se demuestre la especial situación de peligro, ni aquella queda excluida por la prueba de la falta de peligrosidad del encausado.”

Los delitos de peligro abstracto de contenido material o de peligro hipotético o idóneo, exigen que la acción sea idónea o apta para crear el peligro prohibido en el tipo. Por lo que en el caso de estudio,para que el bien jurídico se encuentre verdaderamente en peligro, es obligatoria la idoneidad o buen funcionamiento del arma de fuego o explosivo casero o artesanal, con lo que se verifica la necesaria ofensividad de una conducta que, pese a resultar de peligro abstracto, no puede considerarse puramente formal, sino que requiere también la verificación material de la amenaza que se puede concretar en cualquier momento a través del uso eficaz y potencial peligro del arma o explosivo.”

DEBIDO ESTABLECIMIENTO DE LA PELIGROSIDAD DE LA CONDUCTA MEDIANTE ELEMENTOS DE PRUEBA EXAMINADOS EN LA VISTA PÚBLICA

 

 

En virtud de lo antes expuesto esta cámara advierte, que en juicio se estableció mediante la prueba documental consistente en: el resultado del análisis de funcionamiento procedente de la Sección de Armas y Explosivos de la Policía Nacional Civil de Ahuachapán y el resultado del análisis de funcionamiento procedente del Laboratorio de la Policía Nacional Civil de Santa Ana, que el artefacto secuestrado al sindicado y que es conocido en nuestro medio como escopeta hechiza, se encuentra en buen estado de funcionamiento. Asociado a ello, se probó con el testimonio del agente policial […] G. A., que el encausado portaba el arma artesanal en una mochila. De esta circunstancias se extrae, que la portación por parte del encartado […] del artefacto conocido como escopeta hechiza, apto para realizar disparos, puso en peligro el bien jurídico protegido que es la paz pública, traducida en términos de la seguridad colectiva o la seguridad de la comunidad, que es puesta en riesgo cuando los instrumentos, como el incautado al justiciable, han sido diseñados o fabricados con la específica finalidad de lesionar o matar y, por tanto, son potencialmente peligrosos para los bienes jurídicos de mayor entidad, cuando están en poder de personas al margen de la regulación o control estatal.

Consecuentemente, esta curia considera que la conducta del justiciable puso en riesgo la paz pública, no obstante que el arma artesanal no estuviese a la vista; advirtiéndose que el impugnante ha tratado el delito que se le atribuye al incoado como si se tratase de un ilícito de peligro concreto, ya que de los fundamentos de su alzada se infiere esta confusión, pues alega que deben probarse ciertas situaciones para determinar el peligro que ocasionó el actuar del acusado; cuando, realmente, el juicio que debe hacer el funcionario judicial ante los delitos de peligro abstracto es constatar probatoriamente la peligrosidad de la conducta, lo que se ha establecido en los medios de prueba que se examinaron en la vista pública.

Por lo expuesto precedentemente este tribunal concluye, que el juez a quo no inobservó en su fallo el principio de lesividad del bien jurídico, regulado en el artículo 3 Pn., motivo por el que debe confirmarse la sentencia venida en apelación.”