LESIONES
APLICACIÓN DE LA REGLA DE CONSUNCIÓN
DEL DELITO DE AMENAZAS
“I.- La recurrente alega que se debe aplicar la ley de la subsunción
estipulada en el artículo 7 número 3 Pn., porque el delito de lesiones absorbe
al delito de amenazas. Se advierte que la impugnante no explica las razones en
las que basa este argumento. No obstante ello, esta cámara en aras de resolver
conforme a lo que la ley estipula, procederá a examinar si, en el caso de
autos, concurre el principio de subsunción.
En virtud de lo
anterior, esta curia considera necesario examinar la entrevista de la víctima y
su correspondiente ampliación, las que se encuentran agregadas a folios 15 y 20
del expediente judicial.
El señor [...], en su
calidad de víctima, expresa en lo medular: que es transexual y que su alias es
“[...]”, que el día veintinueve de septiembre del corriente año,
aproximadamente a las veintitrés horas, se encontraba en su casa de habitación
donde tiene una pequeña tienda, que a esa hora llegaron a tocarle la
puerta de la casa, que no abrió la puerta porque era noche, que escuchó que
golpeaban fuertemente la puerta y la abrieron, que se levantó para ver qué
pasaba y observó que eran el señor Miguel C y su hijo Ernesto C los que estaban
allí y habían abierto la puerta, que en ese momento el joven Ernesto C, le
agarró el pelo y lo haló fuertemente sacándolo de la casa a la calle, donde
continuó golpeándolo en el rostro y otras partes del cuerpo y lo tiró al suelo
y lo golpeaba con los pies también.
Afirma el declarante,
que él trataba de defenderse y le propinó una mordida en el brazo, por lo que
el joven C lo soltó, pero en ese momento llegó el señor Miguel C y lo golpeó
con los puños en el rostro y le daba puntapiés en el abdomen y en la espalda,
que cuando estaba tirado en el suelo el joven Ernesto C se le subió encima y se
le paró en el pecho y saltaba, que le introdujo fuertemente los dedos en la
nariz y en la boca, lesionándole la lengua y la garganta. Que el joven Ernesto
C le decía “mirá así pegamos los de la mara dieciocho y ya estamos cansados que
vos avisas todo a la policía y si seguís en lo mismo te vamos a matar”. Expresa
el entrevistado que logró luchar con Ernesto C y se soltó, por lo que corrió
para el interior de su casa y llamó a la Policía. Agrega la víctima
que con esos sujetos nunca ha tenido ningún tipo de relación porque son de la
pandilla dieciocho.
En la ampliación de
su entrevista la víctima expuso en lo pertinente lo siguiente: que el sujeto
Ernesto C cuando lo sacó de su casa de habitación portaba un corvo con el que
lo lesionó en la cadera derecha, que cuando los sujetos se retiraron del lugar,
Ernesto dejó tirados en el suelo el corvo y una camisa azul con verde que
cargaba puesta, porque los individuos se interesaron más en retirarse ya que se
robaron el dinero que tenía en el mandil, el que ascendía a la cantidad de
ciento cuarenta y cinco dólares en efectivo, dinero que es producto de las
ventas que realiza en la tienda de su propiedad.
De los hechos
narrados por la víctima se extrae, que las agresiones físicas que recibió y la
amenaza de muerte que le profirió el encausado Ernesto C se dieron en el mismo
contexto histórico, advirtiendo este tribunal que existe unidad de acciones,
por cuanto se percibe una continuidad y vinculación interna entre las lesiones
y las amenazas, ya que han sido realizadas conforme a una única resolución
delictiva, es decir, responden a la misma motivación, que era el ánimo de
lesionar a la víctima.
Y es que, la amenaza
presupone que el mal generado no ha comenzado a efectuarse; caso contrario,
cuando la amenaza tiene lugar en unidad de acción con la ejecución de la misma
y esta ejecución es punible (delito de lesiones), el ánimo de lesionar absorbe
las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión o inmediatamente
después de la misma, pues para que las amenazas constituyan un delito autónomo
se debe comprobar una separación temporal suficiente al ataque a la integridad
personal, que permita considerarlas acciones distintas con su propio contenido
de injusto independiente.
En virtud de lo antes
expuesto esta curia colige que, en el caso de autos, al haberse proferido la amenaza de muerte de
forma simultánea a las lesiones (según el dicho de la víctima), la amenaza no
se puede considerar como un delito diferente con entidad propia y sancionable
de forma autónoma.”
REGLA DE LA CONSUNCIÓN OPERA CUANDO
UN DELITO ENGLOBA A OTRO U OTROS ILÍCITOS QUE NO SE CASTIGAN AUTOMÁTICAMENTE
“Consecuentemente, al
advertirse una unidad de acto en el que aparece englobada la amenaza en las
lesiones, se debe aplicar la regla de la consunción regulada en el artículo 7
número 3 del Código Penal, la que regula: “El precepto penal
complejo absorberá a los preceptos que sancionan las infracciones consumidas en
aquél.” Esta regla opera cuando un delito engloba a otro u otros
delitos que no se castigan autónomamente, porque su desvalor va incluido ya en
el desvalor del delito del que forman parte. En tal sentido, como se ha
expuesto en parágrafos anteriores, al vislumbrarse que la amenaza de muerte
quedó absorbida por el ánimo de lesionar, se colige que existe una relación de
subsunción y que por ello se configura únicamente el delito de lesiones graves,
tipificado en el artículo 143 Pn.”
ROBO
EMPLEO EXCESIVO DE VIOLENCIA EN SU
COMISIÓN DA LUGAR AL DELITO AUTÓNOMO DE LESIONES GRAVES
“II.- Argumenta la apelante que los hechos se adecuan al delito de hurto
agravado regulado en el artículo 208 número 1 Pn., porque la versión del suceso
expresada por la víctima no es creíble, en virtud de que es una persona
homosexual, vende bebidas embriagantes y que está siendo procesada en otros
casos como imputada. Asociado a ello argumenta la impugnante, que el
reconocimiento médico de lesiones no corrobora lo que expone la víctima y que
no existen otros testigos del hecho.
Al respecto esta
cámara considera necesario aclarar a la recurrente, que la credibilidad o no de
un testigo solo se puede determinar en el juicio oral, donde el tribunal
correspondiente someta su declaración a la inmediación y contradicción, razón
por la que se estima que en esta etapa procesal no se puede establecer si un
testigo es creíble o no, sino únicamente si de los actos de investigación
se desprenden suficientes elementos de convicción sobre la existencia del
ilícito y la probable participación de los acusados en el mismo.
En lo que concierne
al reconocimiento médico de lesiones realizado a la víctima a las once horas
con treinta minutos del día uno de octubre del dos mil catorce, el que se
encuentra agregado a folios 23 del proceso, se evidencia que se ha consignado
que la víctima presentaba equimosis violácea bipalpebral bilateral, leve edema
en ambos pómulos, hemorragia conjutival de ojo izquierdo, escoriaciones en
tabique nasal, equimosis violácea de dos centímetros de diámetro en tabique
nasal, ocho estigmas ungueales de dos centímetros de longitud en cara anterior
de cuello y laceración de un centímetro en mucosa lingual, concluyendo que las
lesiones provocadas a la víctima sanarán en un período de veintiún días a
partir de la fecha del trauma, con tratamiento médico, salvo secuelas o
complicaciones, generando un período de incapacidad para sus labores ordinarias
de veintiún días y que no pusieron en peligro la vida de la víctima.
De lo expuesto en el
reconocimiento médico de lesiones realizado a la víctima este tribunal aprecia,
que dicho acto investigativo corrobora lo que ésta manifiesta en su entrevista,
pues afirma que los justiciables le atacaron a golpes en su cara y cuerpo. En
tal sentido, con estas diligencias investigativas se puede determinar la violencia física
utilizada por ambos sindicados para apoderarse del dinero propiedad de la
víctima, la que se extralimitó al grado de conformar el delito autónomo de
lesiones graves, regulado en el artículo 143 Pn., por
lo que esta curia estima que el elemento violencia que conforma el delito de
robo se encuentra establecido, es decir, que los hechos no son constitutivos de
hurto.”
AUSENCIA DE OTROS TESTIGOS QUE
CORROBOREN EL DICHO DE LA VÍCTIMA NO ES MOTIVO PARA DESCARTAR SU TESTIMONIO
“Esta cámara
considera necesario señalar también, que el dicho de la víctima es un acto de
investigación decisivo dentro del proceso, porque abre la fuente de la
información; en tal sentido se puede afirmar, que las víctimas son los testigos
por excelencia, los que tienen la información de primera mano, por lo que son
los sujetos fidedignos para narrar los hechos, ya que son ellos los que han
presenciado o vivido las circunstancias acaecidas en el delito, sopesando su
dicho sobre cualquier información. En el caso de estudio, a pesar de que no existen otros testigos que
corroboren la información proporcionada por la víctima, ello no es motivo para
descartar el dicho de ésta, por las razones antes expuestas.”
CORRECTA APLICACIÓN DE LA
DETENCIÓN PROVISIONAL ANTE LA GRAVEDAD DE LOS DELITOS Y EL ESTABLECIMIENTO DEL
PELIGRO DE FUGA
“III.- La recurrente alega respecto del peligro procesal, que se debe estimar
el principio de prevalencia de los tratados internacionales, ya que los
artículos 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 9.3
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que la
persona procesada puede gozar de medidas sustitutivas a la detención
provisional. Que los sindicados poseen arraigos familiares y domiciliares y que
se debe considerar el principio de inocencia a pesar de la prohibición que
estipula el artículo 331 inc. 2do. Pr. Pn.
Al
respecto esta curia considera que los tratados internacionales si bien
determinan que la medida cautelar de la detención provisional debe ser de
aplicación excepcional, igualmente estatuyen que la libertad puede estar
subordinada a garantías que aseguren la presencia del procesado al juicio, así
lo regula la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Art.
7.5, el cual reza: “…Su libertad podrá estar condicionada a garantías
que aseguren su comparecencia al juicio”; y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 9.3, que dice: “
…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe
ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que
aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier
momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del
fallo”; en ese sentido, si la detención provisional es la única medida
idónea para lograr la presencia de los acusados al juicio, con su imposición se
está actuando conforme a los parámetros establecidos en la legislación
internacional, pues sería de aplicación excepcional.
De
los actos investigativos agregados al proceso esta cámara extrae, que los
delitos de lesiones graves y robo agravado son ilícitos de naturaleza grave, de
conformidad con el artículo 18 Pn., pues el primero se encuentra sancionado con
pena de prisión que oscila entre los tres y seis años, mientras que el segundo
tiene una pena de prisión de ocho a doce años, por lo que los sindicados, en
caso de ser encontrados culpables, pueden enfrentar dos penas de prisión de
larga duración, circunstancia que actualmente puede incidir en su voluntad para
no someterse al proceso, por el temor a enfrentar dos penas de prisión de
naturaleza grave. Asociado a ello, no se puede dejar de estimar que existen,
por el momento, elementos que incriminan de forma bastante a los enjuiciados y
que hacen posible que el proceso siga su curso hasta la etapa final, tales
como: el señalamiento directo que realiza la víctima, lo que al ser del
conocimiento de los justiciables coligado a las probables penas de prisión a
enfrentar, pueden influenciarlos para evadir la acción de la justicia.
Se
advierte de la lectura del proceso, que la defensa técnica en aras de
establecer el arraigo del sindicado [...] ha presentado documentación que
arroja indicios mínimos del arraigo familiar y domiciliar de éste, la que se
encuentra agregada de fs. 36 fte. a fs. 40 fte. del proceso. No obstante ello,
esta curia considera que si bien se puede inferir que el acusado tiene un
domicilio y que es padre de familia, ello no es suficiente para estimarlo
arraigado, pues estos documentos no permiten establecer con claridad que el
acusado posea relaciones de gran intensidad que lo obliguen a permanecer en el
territorio nacional, es decir, que sea buen padre de familia, estable en su
hogar, etc. En tal sentido, se colige que la documentación aportada por la
defensa técnica no logra minimizar el riesgo de fuga que se ha evidenciado.
Por
otra parte, esta cámara considera que los imputados al estar en libertad pueden
ejercer influencia sobre la víctima para que no colabore con la indagación,
mediante intimidación, amenazas o agresión física, pues se logra extraer de los
hechos que el motivo del ataque hacia ésta fue la presunta colaboración que
prestaba a la Policía Nacional Civil, cuanto más se puede sospechar
actualmente que estando los justiciables sometidos a proceso e incriminados
únicamente por la víctima en razón de los ilícitos que perpetraron contra ella,
van a buscar los medios para que esa incriminación se desvanezca. En ese orden
de ideas, esta cámara extrae de la investigación que existe un riesgo de
entorpecimiento de la indagación de gran entidad.
Consecuentemente,
este tribunal estima que de los actos investigativos se desglosa un riesgo procesal
grave (de fuga y de obstaculización de la investigación), por lo que la medida
cautelar idónea para garantizar las resultas del proceso es el encarcelamiento
preventivo. En tal sentido, debe confirmarse la resolución emitida por el juez a
quo.”
“Esta
cámara considera necesario aclarar a la promotora de la alzada que el hecho de
imponer detención provisional a los encartados no conculca el principio de
inocencia, pues a pesar de que constituye una privación de libertad personal,
su imposición no es a título de sanción (pena) sino con fines asegurativos del
proceso, es decir, como medida cautelar.”