LESIONES

 

APLICACIÓN DE LA REGLA DE CONSUNCIÓN DEL DELITO DE AMENAZAS

 

“I.- La recurrente alega que se debe aplicar la ley de la subsunción estipulada en el artículo 7 número 3 Pn., porque el delito de lesiones absorbe al delito de amenazas. Se advierte que la impugnante no explica las razones en las que basa este argumento. No obstante ello, esta cámara en aras de resolver conforme a lo que la ley estipula, procederá a examinar si, en el caso de autos, concurre el principio de subsunción.

En virtud de lo anterior, esta curia considera necesario examinar la entrevista de la víctima y su correspondiente ampliación, las que se encuentran agregadas a folios 15 y 20 del expediente judicial.

El señor [...], en su calidad de víctima, expresa en lo medular: que es transexual y que su alias es “[...]”, que el día veintinueve de septiembre del corriente año, aproximadamente a las veintitrés horas, se encontraba en su casa de habitación donde tiene una  pequeña tienda, que a esa hora llegaron a tocarle la puerta de la casa, que no abrió la puerta porque era noche, que escuchó que golpeaban fuertemente la puerta y la abrieron, que se levantó para ver qué pasaba y observó que eran el señor Miguel C y su hijo Ernesto C los que estaban allí y habían abierto la puerta, que en ese momento el joven Ernesto C, le agarró el pelo y lo haló fuertemente sacándolo de la casa a la calle, donde continuó golpeándolo en el rostro y otras partes del cuerpo y lo tiró al suelo y lo golpeaba con los pies también.

Afirma el declarante, que él trataba de defenderse y le propinó una mordida en el brazo, por lo que el joven C lo soltó, pero en ese momento llegó el señor Miguel C y lo golpeó con los puños en el rostro y le daba puntapiés en el abdomen y en la espalda, que cuando estaba tirado en el suelo el joven Ernesto C se le subió encima y se le paró en el pecho y saltaba, que le introdujo fuertemente los dedos en la nariz y en la boca, lesionándole la lengua y la garganta. Que el joven Ernesto C le decía “mirá así pegamos los de la mara dieciocho y ya estamos cansados que vos avisas todo a la policía y si seguís en lo mismo te vamos a matar”. Expresa el entrevistado que logró luchar con Ernesto C y se soltó, por lo que corrió para el interior de su casa y llamó a la Policía. Agrega la víctima que con esos sujetos nunca ha tenido ningún tipo de relación porque son de la pandilla dieciocho.

En la ampliación de su entrevista la víctima expuso en lo pertinente lo siguiente: que el sujeto Ernesto C cuando lo sacó de su casa de habitación portaba un corvo con el que lo lesionó en la cadera derecha, que cuando los sujetos se retiraron del lugar, Ernesto dejó tirados en el suelo el corvo y una camisa azul con verde que cargaba puesta, porque los individuos se interesaron más en retirarse ya que se robaron el dinero que tenía en el mandil, el que ascendía a la cantidad de ciento cuarenta y cinco dólares en efectivo, dinero que es producto de las ventas que realiza en la tienda de su propiedad. 

De los hechos narrados por la víctima se extrae, que las agresiones físicas que recibió y la amenaza de muerte que le profirió el encausado Ernesto C se dieron en el mismo contexto histórico, advirtiendo este tribunal que existe unidad de acciones, por cuanto se percibe una continuidad y vinculación interna entre las lesiones y las amenazas, ya que han sido realizadas conforme a una única resolución delictiva, es decir, responden a la misma motivación, que era el ánimo de lesionar a la víctima.

Y es que, la amenaza presupone que el mal generado no ha comenzado a efectuarse; caso contrario, cuando la amenaza tiene lugar en unidad de acción con la ejecución de la misma y esta ejecución es punible (delito de lesiones), el ánimo de lesionar absorbe las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión o inmediatamente después de la misma, pues para que las amenazas constituyan un delito autónomo se debe comprobar una separación temporal suficiente al ataque a la integridad personal, que permita considerarlas acciones distintas con su propio contenido de injusto independiente.

En virtud de lo antes expuesto esta curia colige que, en el caso de autos, al haberse proferido la amenaza de muerte de forma simultánea a las lesiones (según el dicho de la víctima), la amenaza no se puede considerar como un delito diferente con entidad propia y sancionable de forma autónoma.”

 

REGLA DE LA CONSUNCIÓN OPERA CUANDO UN DELITO ENGLOBA A OTRO U OTROS ILÍCITOS QUE NO SE CASTIGAN AUTOMÁTICAMENTE

 

“Consecuentemente, al advertirse una unidad de acto en el que aparece englobada la amenaza en las lesiones, se debe aplicar la regla de la consunción regulada en el artículo 7 número 3 del Código Penal, la que regula: “El precepto penal complejo absorberá a los preceptos que sancionan las infracciones consumidas en aquél.” Esta regla opera cuando un delito engloba a otro u otros delitos que no se castigan autónomamente, porque su desvalor va incluido ya en el desvalor del delito del que forman parte. En tal sentido, como se ha expuesto en parágrafos anteriores, al vislumbrarse que la amenaza de muerte quedó absorbida por el ánimo de lesionar, se colige que existe una relación de subsunción y que por ello se configura únicamente el delito de lesiones graves, tipificado en el artículo 143 Pn.”

 

ROBO

 

EMPLEO EXCESIVO DE VIOLENCIA EN SU COMISIÓN DA LUGAR AL DELITO AUTÓNOMO DE LESIONES GRAVES

 

“II.- Argumenta la apelante que los hechos se adecuan al delito de hurto agravado regulado en el artículo 208 número 1 Pn., porque la versión del suceso expresada por la víctima no es creíble, en virtud de que es una persona homosexual, vende bebidas embriagantes y que está siendo procesada en otros casos como imputada. Asociado a ello argumenta la impugnante, que el reconocimiento médico de lesiones no corrobora lo que expone la víctima y que no existen otros testigos del hecho.

Al respecto esta cámara considera necesario aclarar a la recurrente, que la credibilidad o no de un testigo solo se puede determinar en el juicio oral, donde el tribunal correspondiente someta su declaración a la inmediación y contradicción, razón por la que se estima que en esta etapa procesal no se puede establecer si un testigo es creíble o no, sino únicamente si de los actos de investigación se  desprenden suficientes elementos de convicción sobre la existencia del ilícito y la probable participación de los acusados en el mismo.

En lo que concierne al reconocimiento médico de lesiones realizado a la víctima a las once horas con treinta minutos del día uno de octubre del dos mil catorce, el que se encuentra agregado a folios 23 del proceso, se evidencia que se ha consignado que la víctima presentaba equimosis violácea bipalpebral bilateral, leve edema en ambos pómulos, hemorragia conjutival de ojo izquierdo, escoriaciones en tabique nasal, equimosis violácea de dos centímetros de diámetro en tabique nasal, ocho estigmas ungueales de dos centímetros de longitud en cara anterior de cuello y laceración de un centímetro en mucosa lingual, concluyendo que las lesiones provocadas a la víctima sanarán en un período de veintiún días a partir de la fecha del trauma, con tratamiento médico, salvo secuelas o complicaciones, generando un período de incapacidad para sus labores ordinarias de veintiún días y que no pusieron en peligro la vida de la víctima.

De lo expuesto en el reconocimiento médico de lesiones realizado a la víctima este tribunal aprecia, que dicho acto investigativo corrobora lo que ésta manifiesta en su entrevista, pues afirma que los justiciables le atacaron a golpes en su cara y cuerpo. En tal sentido, con estas diligencias investigativas se puede determinar la violencia física utilizada por ambos sindicados para apoderarse del dinero propiedad de la víctima, la que se extralimitó al grado de conformar el delito autónomo de lesiones graves, regulado en el artículo 143 Pn., por lo que esta curia estima que el elemento violencia que conforma el delito de robo se encuentra establecido, es decir, que los hechos no son constitutivos de hurto.”

 

AUSENCIA DE OTROS TESTIGOS QUE CORROBOREN EL DICHO DE LA VÍCTIMA NO ES MOTIVO PARA DESCARTAR SU TESTIMONIO 

 

 

“Esta cámara considera necesario señalar también, que el dicho de la víctima es un acto de investigación decisivo dentro del proceso, porque abre la fuente de la información; en tal sentido se puede afirmar, que las víctimas son los testigos por excelencia, los que tienen la información de primera mano, por lo que son los sujetos fidedignos para narrar los hechos, ya que son ellos los que han presenciado o vivido las circunstancias acaecidas en el delito, sopesando su dicho sobre cualquier información. En el caso de estudio, a pesar de que no existen otros testigos que corroboren la información proporcionada por la víctima, ello no es motivo para descartar el dicho de ésta, por las razones antes expuestas.

 

CORRECTA APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL ANTE LA GRAVEDAD DE LOS DELITOS Y EL ESTABLECIMIENTO DEL PELIGRO DE FUGA

 

“III.- La recurrente alega respecto del peligro procesal, que se debe estimar el principio de prevalencia de los tratados internacionales, ya que los artículos 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que la persona procesada puede gozar de medidas sustitutivas a la detención provisional. Que los sindicados poseen arraigos familiares y domiciliares y que se debe considerar el principio de inocencia a pesar de la prohibición que estipula el artículo 331 inc. 2do. Pr. Pn.

Al respecto esta curia considera que los tratados internacionales si bien determinan que la medida cautelar de la detención provisional debe ser de aplicación excepcional, igualmente estatuyen que la libertad puede estar subordinada a garantías que aseguren la presencia del procesado al juicio, así lo regula la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Art. 7.5, el cual reza: “…Su libertad  podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio”; y  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 9.3, que dice: “ …La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas  no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”; en ese sentido, si la detención provisional es la única medida idónea para lograr la presencia de los acusados al juicio, con su imposición se está actuando conforme a los parámetros establecidos en la legislación internacional, pues sería de aplicación excepcional.

De los actos investigativos agregados al proceso esta cámara extrae, que los delitos de lesiones graves y robo agravado son ilícitos de naturaleza grave, de conformidad con el artículo 18 Pn., pues el primero se encuentra sancionado con pena de prisión que oscila entre los tres y seis años, mientras que el segundo tiene una pena de prisión de ocho a doce años, por lo que los sindicados, en caso de ser encontrados culpables, pueden enfrentar dos penas de prisión de larga duración, circunstancia que actualmente puede incidir en su voluntad para no someterse al proceso, por el temor a enfrentar dos penas de prisión de naturaleza grave. Asociado a ello, no se puede dejar de estimar que existen, por el momento, elementos que incriminan de forma bastante a los enjuiciados y que hacen posible que el proceso siga su curso hasta la etapa final, tales como: el señalamiento directo que realiza la víctima, lo que al ser del conocimiento de los justiciables coligado a las probables penas de prisión a enfrentar, pueden influenciarlos para evadir la acción de la justicia.

Se advierte de la lectura del proceso, que la defensa técnica en aras de establecer el arraigo del sindicado [...] ha  presentado documentación que arroja indicios mínimos del arraigo familiar y domiciliar de éste, la que se encuentra agregada de fs. 36 fte. a fs. 40 fte. del proceso. No obstante ello, esta curia considera que si bien se puede inferir que el acusado tiene un domicilio y que es padre de familia, ello no es suficiente para estimarlo arraigado, pues estos documentos no permiten establecer con claridad que el acusado posea relaciones de gran intensidad que lo obliguen a permanecer en el territorio nacional, es decir, que sea buen padre de familia, estable en su hogar, etc. En tal sentido, se colige que la documentación aportada por la defensa técnica no logra minimizar el riesgo de fuga que se ha evidenciado.

Por otra parte, esta cámara considera que los imputados al estar en libertad pueden ejercer influencia sobre la víctima para que no colabore con la indagación, mediante intimidación, amenazas o agresión física, pues se logra extraer de los hechos que el motivo del ataque hacia ésta fue la presunta colaboración que prestaba a la Policía Nacional Civil, cuanto más se puede sospechar actualmente que estando los justiciables sometidos a proceso e incriminados únicamente por la víctima en razón de los ilícitos que perpetraron contra ella, van a buscar los medios para que esa incriminación se desvanezca. En ese orden de ideas, esta cámara extrae de la investigación que existe un riesgo de entorpecimiento de la indagación de gran entidad.

Consecuentemente, este tribunal estima que de los actos investigativos se desglosa un riesgo procesal grave (de fuga y de obstaculización de la investigación), por lo que la medida cautelar idónea para garantizar las resultas del proceso es el encarcelamiento preventivo. En tal sentido, debe confirmarse la resolución emitida por el juez a quo.”

“Esta cámara considera necesario aclarar a la promotora de la alzada que el hecho de imponer detención provisional a los encartados no conculca el principio de inocencia, pues a pesar de que constituye una privación de libertad personal, su imposición no es a título de sanción (pena) sino con fines asegurativos del proceso, es decir, como medida cautelar.”