INDEMNIZACIÓN
POR DAÑO MORAL
PROCEDENCIA EN CASO DE DECLARATORIA
JUDICIAL DE PATERNIDAD
“ANÁLISIS DE
ESTA CÁMARA: El Daño Moral es una figura jurídica que trata de definir el
menoscabo que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos
ya sea por acción ú omisión dolosa o culposa de un tercero.
Garrone, en el
Diccionario Jurídico, Tomo I pág. 610. Tomo II Pág. 295, define el Daño Moral
como:"[...]El menoscabo en los
sentimientos, y por tanto, insusceptible de apreciación pecuniaria. Consiste en
el desmiembro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona
agraviada[....] en igual sentido, el agravio moral es el sufrimiento de la
persona por la molestia en su seguridad personal o por la herida en sus
afecciones legítimas...".(Sic.)
Ahora bien,
centrándonos en el Daño Moral, conforme al Art. 150 inc. 2º C.Fm., dice: "[...]Si fuere declarada la paternidad, la madre y
el hijo tendrá derecho a reclamar del padre indemnización por los daños morales y materiales a que hubiere lugar conforme a ley." (lo
resaltado y subrayado es nuestro).
El artículo
precitado no es producto del azar, sino de la intención del legislador de que
se condene a una persona al pago de una indemnización, cuando con su actuación
ú omisión hubiere ocasionado un Daño de carácter Moral o Material (patrimonial)
directo o indirecto en otra(s) persona(s), entonces el objetivo del mismo es
resarcir agravios sufridos por la madre y la niña, niño y/o adolescente.
La omisión de
reconocer a un hijo o hija, implica una afectación sentimental para la madre y
por ende para la niña, niño y/o adolescente, la cual debe ser evaluada según
sea solicitada o no por las partes agraviadas a efecto de determinar si procede
o no la indemnización, pues los conflictos familiares siempre conllevan una
afectación, cuando está es psicológica, para ser atribuída a la otra persona es
necesario los respectivos exámenes psicológicos y en consecuencia, sin ellos,
no se puede condenar al pago de la indemnización
aludida.
En el caso del
Daño Moral no se necesita de peritajes para determinarlo. Por lo anterior,
podemos decir que para el Daño Moral no se evalúa el estado psicológico de la
hija o hijo demandante y su madre, sino más bien, las condiciones en las cuales
ocurre la negativa del padre a reconocer su paternidad, ya que podría darse el
caso en que el reconocimiento no se diera por omisión u oposición de la madre,
por no comunicar al padre su estado de gravidez, no teniendo lugar en este caso
la indemnización -lo cual no ocurre en el sub júdice-.
Al verificar el
informe social de fs. […], elaborado por la Licenciada NORA CONCEPCIÓN Z. DE
R., Trabajadora Social Adscrita al Juzgado A quo, el cual no fue objetado por
ninguna de las partes el contenido del mismo, se dijo: "[...]que el señor [...]; desde que la
señora [...] lo conoció empezó a enamorarla, hasta que ella se decidió
corresponderle, por lo que sostuvieron
una relación informal de pareja por unos seis a ocho meses, esto en el año 2009,
pero como de mayo de ese mismo año quedo embarazada y cuando se da cuenta de su
estado se lo comenta a él, quien reacciona rechazando el embarazo y le dice que
lo único que la puede proponer es un medicamento para que aborte, ya que él no
quiere problemas con su señora. [...] Pero al no aceptar ella la proposición,
el se aleja y deja de hablarle; por lo que en todo su embarazo, así como en los
años que su hija tiene de vida nunca le ha ayudado económicamente; y aunque ella
se ha acercado a él a solicitarle ayuda en algunas ocasiones, el no ha
respondido y ahora cuando se lo encuentra en la calle, el se esconde y las
ignora a ella y a su hija. [...] Ante esta situación; ella decide iniciar el
presente proceso, ya que su hija tiene derecho a ser reconocida por su padre y
a que este le aporte una ayuda económica alimenticia.[...] [...]"(Sic)
(El subrayado, resaltado y lo agregado –señora [...] lo-, es nuestro).
Además se
expresó en el referido estudio por parte del demandado señor [...], lo
siguiente: “[…][...] la
vivienda en la cual residen está construida en terreno que su madre le dejo de
herencia, pero que aun por problemas económicos no ha arreglado escritura,
por lo que no puede decir que el terreno es de su propiedad. [...] que se
dedica al trabajo de la agricultura, cultiva maíz, frijoles y maicillo; una
parte de la cosecha la utiliza para el consumo del hogar y otra parte la vende
para obtener algunos ingresos que le permitan solventar las necesidades de su
familia; [...][…]” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Fuentes
colaterales consultadas expresaron “[...][…]que
el señor [...], reside con su familia: su señora y tres hijos; de los cuales
una es estudiante Universitaria y los otros dos son menores de edad; y los
otros cuatro hijos que ha procreado con su señora, son
mayores de edad y se encuentran en Estados Unidos; y según tienen
conocimiento ellos le envían dinero para
su sostenimiento; además expresan que el señor [...]se dedica a la venta de
producto por catalogo (amway), y tiene un terreno que le alquila a la empresa
CLARO, para que tengan una antena, recibiendo por parte de ellos un pago de
$400.00 dólares mensuales. [...][…]” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Dicha
información se complementó con la declaración de las [...],-quienes son en el
orden que han sido mencionadas la abuela y tía materna de la niña [...] -,
donde fueron rotundas y unánimes en manifestar que conocen al demandado, que
trabaja en la Alcaldía Municipal de Agua Caliente -aunque este último punto no
fue reforzado por ningún otro medio de prueba-, que vende productos cosméticos
como cremas, que el demandado tiene cuatro hijos en los Estados Unidos de
América, quienes le envían dinero, que además trabaja haciendo milpas en
terrenos de su propiedad, que el demandado no le ayuda a la niña [...], ni la
va a ver ni a visitar, y la ayuda mínima que ha realizado ha sido en tres
ocasiones y en contra de su esposa, que el demandado tiene una antena en un
terreno propiedad del mismo, de la cual dan fe de haberla visto y que por ello,
le pagan una cantidad que oscilan en quinientos dólares, que cuando el
demandado se ha acercado ayudar a la niña [...], ha sido porque se lo han
pedido y no voluntariamente.
De lo dicho se
advierte que ha existido mínimo, por no decirlo, casi nulo apoyo material por
parte del demandado hacia la niña [...] desde su nacimiento, lo cual no implica
que no se haya configurado en el proceso el Daño Moral alegado por la señora
[...] en representación de la niña [...], pues el señor [...],nunca
reconoció a su hija, tal como aparece en la Certificación de
la Partida de Nacimiento de fs. […], sin dar razones válidas para no efectuar
el reconocimiento, no obstante, reconocían socialmente la comunidad donde
reside la niña [...] junto con su madre, y hasta el mismo demandado -aunque con
dudas infundadas- que el [...], es el padre biológico de la niña [...],
negándole expresamente con esa actitud el demandado desde el nacimiento de la
referida niña, la identidad paterna y dudando tácitamente que la madre en la
época de concepción se relacionaba con otros hombres, sin fundamentar esas
afirmaciones; lo que ha producido una afectación a los sentimientos de la
señora [...], puesto que dicha señora, confió en que el demandado la apoyaría y
reconocería la paternidad de su hija, no obstante ello, pese a los agravios que
existía para su persona por parte del demandado, no solicito el Daño Moral para
ella sino únicamente para su hija.
Cabe señalar que
el hecho que el demandado haya privado a la niña [...] de su identidad y
consecuentemente de otros derechos derivados de la filiación paterna,
constituye una afectación en los sentimientos de la niña [...], y como
consecuencia a su madre al dejarle toda la carga económica que implica su
desarrollo y educación, por lo tanto, desde el momento que el demandado no
reconoce su obligación, existe un Daño Moral hacia la hija demandante.
Es más el
demandado se ha excusado en su estado familiar para dudar de su paternidad y de
la moralidad de la señora [...] demandante, ya que afirma en el estudio
social (v.gr.fs. […]) lo siguiente:“[...]
[…] coincide en que ellos viven en el mismo lugar y que se conocen desde hace
varios años; pero en cuanto al tiempo de la relación, el manifiesta no recordar
cuanto tiempo duro, y expresa que duda que la niña sea hija de él, pues
la señora [...] también se relacionaba con otras personas, [...][…](Sic.),
Afirmaciones que no probó en el proceso y que se constituyen en argumento
propio de una mentalidad estereotipada y discriminatoria, propia de una
sociedad “machista” como la nuestra, donde se cree que el hombre no tiene la
culpa del surgimiento de una relación extramatrimonial pretendiendo sostener
con dichos argumentos que por el sólo el hecho de estar casado no se
le puede solicitar el resarcimiento de Daños Morales por sus actos.
De lo expuesto
podemos concluir que el rehuir y desconocer a la hija producto de su relación
con la señora [...], ocasionó el daño reclamado, sin que exista causa
justificada o dudas fundamentadas para ese accionar ilegítimo, con lo que se
acredita el Daño Moral para la niña [...].
Es importante
señalar que en el escrito de apelación no se acepta la procedencia de la
indemnización por el Daño Moral de la niña [...], pero no se consigna las
razones del porqué solo se menciona que no están de acuerdo en ese rubro ni en
el quantum de la
misma, y se resalta que el demandado es una persona de escasos recursos
económicos, que trabaja como agricultor y por esa condición no percibe ingresos
mensuales, por ende, no tiene capacidad económica para aportarla, asumiendo
tácitamente con esos argumentos que una persona en esa condición no puede ser
condenada en Daño Moral aún y cuando haya cometido el daño, es de señalar que
el establecimiento de una indemnización por el daño moral, no está
condicionada per se a la capacidad económica del obligado, pues como se ha
dicho en anteriores Sentencias emitidas por este Tribunal, su fijación
queda librada a la discrecionalidad del(la) Juzgador(a) teniendo como único
limité las pruebas que obran en el proceso, por tanto, para su establecimiento
ha de tomarse en consideración entre otros aspectos: 1) La gravedad del Daño;
2) La edad del hijo o hija; y 3) Las condiciones económicas de vida de ambos
progenitores y del(la) hijo(a). En el sub lite, verificamos que la parte actora
desde un inicio en la demanda (fs. […]), reclamó indemnización por Daño Moral
por la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, únicamente a
favor de la niña [...].
Ahora bien,
tomando en cuenta la mínima por no decir, escasa prueba que milita en autos, ya
que el demandado no contestó la demanda con la que pudo ofertar prueba, en lo
que respecta a la condición económica de vida que ostenta y sus ingresos
mensuales, aún cuando presentó un escrito a fs. […] en donde mantenía la
negativa de reconocer a la niña [...] hasta que no se practicaran los peritajes
pertinentes que demostraran la probabilidad de la paternidad que se le
atribuía, por ello, necesariamente nos tenemos que remitir nuevamente para
determinar la capacidad económica del demandado al informe social el cual no
fue objetado por las partes y a la prueba testimonial presentada por la parte
demandante y así tenemos lo siguiente:
En el informe
social establece que el demandado se dedica al trabajo de la Agricultura,
cultiva maíz, frijoles y maicillo, de lo cual una parte de la cosecha la
utiliza para el consumo del hogar constituido por su esposa e hijos y otra
parte la vende para obtener algunos ingresos que le permitan solventar las
necesidades de su familia pero no determina cuanto percibe de ingresos pero si
puntualizó que sus egresos mensuales son los siguientes rubros: Alimentación $
100.00; Servicios de Vivienda $ 20.00 -entendiendo que son los servicios
básicos como agua y luz-; Estudios de su Hija $ 75.00; que hacen un total de $
195.00, no consigna gasto de vivienda porque reside en un terreno que su madre
le dejó de herencia, ni el rubro de salud, ya que sus controles los lleva en la
Unidad de Salud de Agua Caliente, pero asevera que paralelo a este control
lleva otro con el Doctor [...], que es médico particular.
Los testigos
fueron enfáticos en expresar que el demandado señor [...], además de ser
agricultor y dedicarse al cultivo de milpas en bienes inmuebles de su
propiedad, vendía productos cosméticos como cremas, con lo que percibe dinero
mensualmente, manifestando la testigo señora [...], que el demandado le había
solicitado ayuda para vender esos productos y por esa razón es que tenía
conocimiento de las actividades extras que el demandado realiza para percibir
dinero, por otro lado, fueron determinantes ambas testigos, en decir, que el
demandado tiene cuatro hijos en los Estados Unidos de América, quienes le
envían dinero.
Ahora bien, si
bien es cierto que no se ha comprobado que el demandado tiene una antena en un
terreno de su propiedad con escrituras públicas, pero dan fe ambas testigos de
haber visto esa antena en el terreno del demandado, argumentos que hasta las
fuentes colaterales entrevistadas por la Trabajadora Social lo manifestaron y
hasta determinaron la cantidad que se percibe por el alquiler de antenas a las
telefonías, es de insistir que el estudio social realizado jamás fue objetado
en la Audiencia de Sentencia y lo único que contradijo el demandado fue
que no era empleado de la Alcaldía Municipal de Agua Caliente, Chalatenango, es
por ello, que es presumible que de todas sus actividades y fuentes de
ingreso percibe la cantidad de CUATROCIENTOS
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA mensuales, por lo que siendo sus
egresos de vida por la suma de CIENTO
NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, como lo ha
sostenido el mismo demandado en el estudio social practicado consideramos que
tiene la capacidad económica para procurar los alimentos establecidos a su hija
y la indemnización por daño moral establecida en la sentencia recurrida.
Resaltamos que
el señor [...], mencionó en el estudio social que aporta la cantidad de SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA MENSUALES, para estudios a favor de una de sus hijas
procreadas dentro del matrimonio, pero para la niña [...], solo tiene la
posibilidad de aportar la cantidad de VEINTICINCO
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA MENSUALES, demostrando con esta
afirmación una actitud discriminatoria entre sus hijos.
En conclusión,
debemos confirmar la Sentencia en el punto que declaró indemnización por Daño
Moral a favor de la niña [...], por la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la cual debe de ser
pagada a más tardar en el plazo de treinta días contados a partir de la
notificación de esta sentencia; de igual manera confirmaremos la Cuota
Alimenticia de SETENTA DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA fijada a favor de la referida niña, tal como lo
diremos en el fallo de esta Sentencia, ya que se infiere la capacidad económica
del demandado con el estudio social que no es prueba pero ilustra sobre
situación económica del demandado y se refuerza con la prueba testimonial
presentada por la parte demandante.
Por otro lado,
consideramos oportuno manifestarle al Licenciado MILTÓN ANTONIO O., que
conforme al Art. 159 L.Pr.Fm. cabe la posibilidad que exista recepción de
pruebas en esta segunda instancia, cuando fueran ofertadas por algunas de las
partes (demandante o demandada), en la demanda y en la contestación de la misma
y no fueron admitidas en la etapa procesal oportuna -Audiencia Preliminar-, en
el caso de autos verificamos que el demandado, jamás se constituyó en la
contestación de la demanda con prueba donde determinara su capacidad económica,
por medio de un(a) Abogado(a) que lo representara en juicio, ni nombró a uno de
su confianza, no obstante ello, se le nombró a la Licenciada CLAUDIA CLARIBEL
M. T. de oficio, y es solo cuando la resolución no se le es favorable a sus
intereses, es que trata de demostrar su capacidad económica, pero en este caso
ya precluyó el término para hacerlo en ese sentido, es improcedente la petición
de receptar prueba en esta instancia”.