INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL   

PROCEDENCIA EN CASO DE DECLARATORIA JUDICIAL DE PATERNIDAD

“ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA: El Daño Moral es una figura jurídica que trata de definir el menoscabo que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos ya sea por acción ú omisión dolosa o culposa de un tercero.

Garrone, en el Diccionario Jurídico, Tomo I pág. 610. Tomo II Pág. 295, define el Daño Moral como:"[...]El menoscabo en los sentimientos, y por tanto, insusceptible de apreciación pecuniaria. Consiste en el desmiembro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada[....] en igual sentido, el agravio moral es el sufrimiento de la persona por la molestia en su seguridad personal o por la herida en sus afecciones legítimas...".(Sic.)

Ahora bien, centrándonos en el Daño Moral, conforme al Art. 150 inc. 2º C.Fm., dice: "[...]Si fuere declarada la paternidad, la madre y el hijo tendrá derecho a reclamar del padre indemnización por los daños morales y materiales a que hubiere lugar conforme a ley." (lo resaltado y subrayado es nuestro).

El artículo precitado no es producto del azar, sino de la intención del legislador de que se condene a una persona al pago de una indemnización, cuando con su actuación ú omisión hubiere ocasionado un Daño de carácter Moral o Material (patrimonial) directo o indirecto en otra(s) persona(s), entonces el objetivo del mismo es resarcir agravios sufridos por la madre y la niña, niño y/o adolescente.

La omisión de reconocer a un hijo o hija, implica una afectación sentimental para la madre y por ende para la niña, niño y/o adolescente, la cual debe ser evaluada según sea solicitada o no por las partes agraviadas a efecto de determinar si procede o no la indemnización, pues los conflictos familiares siempre conllevan una afectación, cuando está es psicológica, para ser atribuída a la otra persona es necesario los respectivos exámenes psicológicos y en consecuencia, sin ellos, no se puede condenar al pago de la indemnización aludida.     

En el caso del Daño Moral no se necesita de peritajes para determinarlo. Por lo anterior, podemos decir que para el Daño Moral no se evalúa el estado psicológico de la hija o hijo demandante y su madre, sino más bien, las condiciones en las cuales ocurre la negativa del padre a reconocer su paternidad, ya que podría darse el caso en que el reconocimiento no se diera por omisión u oposición de la madre, por no comunicar al padre su estado de gravidez, no teniendo lugar en este caso la indemnización -lo cual no ocurre en el sub júdice-.

Al verificar el informe social de fs. […], elaborado por la Licenciada NORA CONCEPCIÓN Z. DE R., Trabajadora Social Adscrita al Juzgado A quo, el cual no fue objetado por ninguna de las partes el contenido del mismo, se dijo: "[...]que el señor [...]; desde que la señora [...] lo conoció empezó a enamorarla, hasta que ella se decidió corresponderle, por lo que sostuvieron una relación informal de pareja por unos seis a ocho meses, esto en el año 2009, pero como de mayo de ese mismo año quedo embarazada y cuando se da cuenta de su estado se lo comenta a él, quien reacciona rechazando el embarazo y le dice que lo único que la puede proponer es un medicamento para que aborte, ya que él no quiere problemas con su señora. [...] Pero al no aceptar ella la proposición, el se aleja y deja de hablarle; por lo que en todo su embarazo, así como en los años que su hija tiene de vida nunca le ha ayudado económicamente; y aunque ella se ha acercado a él a solicitarle ayuda en algunas ocasiones, el no ha respondido y ahora cuando se lo encuentra en la calle, el se esconde y las ignora a ella y a su hija. [...] Ante esta situación; ella decide iniciar el presente proceso, ya que su hija tiene derecho a ser reconocida por su padre y a que este le aporte una ayuda económica alimenticia.[...] [...]"(Sic) (El subrayado, resaltado y lo agregado –señora [...] lo-, es nuestro).

Además se expresó en el referido estudio por parte del demandado señor [...], lo siguiente: “[…][...] la vivienda en la cual residen está construida en terreno que su madre le dejo de herencia, pero que aun por problemas económicos no ha arreglado escritura, por lo que no puede decir que el terreno es de su propiedad. [...] que se dedica al trabajo de la agricultura, cultiva maíz, frijoles y maicillo; una parte de la cosecha la utiliza para el consumo del hogar y otra parte la vende para obtener algunos ingresos que le permitan solventar las necesidades de su familia; [...][…]” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Fuentes colaterales consultadas expresaron “[...][…]que el señor [...], reside con su familia: su señora y tres hijos; de los cuales una es estudiante Universitaria y los otros dos son menores de edad; y los otros cuatro hijos que ha procreado con su señora, son mayores de edad y se encuentran en Estados Unidos; y según tienen conocimiento ellos le envían dinero para su sostenimiento; además expresan que el señor [...]se dedica a la venta de producto por catalogo (amway), y tiene un terreno que le alquila a la empresa CLARO, para que tengan una antena, recibiendo por parte de ellos un pago de $400.00 dólares mensuales. [...][…]” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Dicha información se complementó con la declaración de las [...],-quienes son en el orden que han sido mencionadas la abuela y tía materna de la niña [...] -, donde fueron rotundas y unánimes en manifestar que conocen al demandado, que trabaja en la Alcaldía Municipal de Agua Caliente -aunque este último punto no fue reforzado por ningún otro medio de prueba-, que vende productos cosméticos como cremas, que el demandado tiene cuatro hijos en los Estados Unidos de América, quienes le envían dinero, que además trabaja haciendo milpas en terrenos de su propiedad, que el demandado no le ayuda a la niña [...], ni la va a ver ni a visitar, y la ayuda mínima que ha realizado ha sido en tres ocasiones y en contra de su esposa, que el demandado tiene una antena en un terreno propiedad del mismo, de la cual dan fe de haberla visto y que por ello, le pagan una cantidad que oscilan en quinientos dólares, que cuando el demandado se ha acercado ayudar a la niña [...], ha sido porque se lo han pedido y no voluntariamente.

De lo dicho se advierte que ha existido mínimo, por no decirlo, casi nulo apoyo material por parte del demandado hacia la niña [...] desde su nacimiento, lo cual no implica que no se haya configurado en el proceso el Daño Moral alegado por la señora [...] en representación de la niña [...], pues el señor [...],nunca reconoció a su hija, tal como aparece en la Certificación de la Partida de Nacimiento de fs. […], sin dar razones válidas para no efectuar el reconocimiento, no obstante, reconocían socialmente la comunidad donde reside la niña [...] junto con su madre, y hasta el mismo demandado -aunque con dudas infundadas- que el [...], es el padre biológico de la niña [...], negándole expresamente con esa actitud el demandado desde el nacimiento de la referida niña, la identidad paterna y dudando tácitamente que la madre en la época de concepción se relacionaba con otros hombres, sin fundamentar esas afirmaciones; lo que ha producido una afectación a los sentimientos de la señora [...], puesto que dicha señora, confió en que el demandado la apoyaría y reconocería la paternidad de su hija, no obstante ello, pese a los agravios que existía para su persona por parte del demandado, no solicito el Daño Moral para ella sino únicamente para su hija.

Cabe señalar que el hecho que el demandado haya privado a la niña [...] de su identidad y consecuentemente de otros derechos derivados de la filiación paterna, constituye una afectación en los sentimientos de la niña [...], y como consecuencia a su madre al dejarle toda la carga económica que implica su desarrollo y educación, por lo tanto, desde el momento que el demandado no reconoce su obligación, existe un Daño Moral hacia la hija demandante.

Es más el demandado se ha excusado en su estado familiar para dudar de su paternidad y de la moralidad de la  señora [...] demandante, ya que afirma en el estudio social (v.gr.fs. […]) lo siguiente:“[...] […] coincide en que ellos viven en el mismo lugar y que se conocen desde hace varios años; pero en cuanto al tiempo de la relación, el manifiesta no recordar cuanto tiempo duro, y expresa  que duda que la niña sea hija de él, pues la señora [...] también se relacionaba con otras personas, [...][…](Sic.), Afirmaciones que no probó en el proceso y que se constituyen en argumento propio de una mentalidad estereotipada y discriminatoria, propia de una sociedad “machista” como la nuestra, donde se cree que el hombre no tiene la culpa del surgimiento de una relación extramatrimonial pretendiendo sostener con dichos  argumentos que por el sólo el hecho de estar casado no se le puede solicitar el resarcimiento de Daños Morales por sus actos.

De lo expuesto podemos concluir que el rehuir y desconocer a la hija producto de su relación con la señora [...], ocasionó el daño reclamado, sin que exista causa justificada o dudas fundamentadas para ese accionar ilegítimo, con lo que se acredita el Daño Moral para la niña [...].

Es importante señalar que en el escrito de apelación no se acepta la procedencia de la indemnización por el Daño Moral de la niña [...], pero no se consigna las razones del porqué solo se menciona que no están de acuerdo en ese rubro ni en el quantum de la misma, y  se resalta que el demandado es una persona de escasos recursos económicos, que trabaja como agricultor y por esa condición no percibe ingresos mensuales, por ende, no tiene capacidad económica para aportarla, asumiendo tácitamente con esos argumentos que una persona en esa condición no puede ser condenada en Daño Moral aún y cuando haya cometido el daño, es de señalar que el establecimiento de una indemnización por el daño moral,  no está condicionada per se a la capacidad económica del obligado, pues como se ha dicho en anteriores  Sentencias emitidas por este Tribunal, su fijación queda librada a la discrecionalidad del(la) Juzgador(a) teniendo como único limité  las pruebas que obran en el proceso, por tanto, para su establecimiento ha de tomarse en consideración entre otros aspectos: 1) La gravedad del Daño; 2) La edad del hijo o hija; y 3) Las condiciones económicas de vida de ambos progenitores y del(la) hijo(a). En el sub lite, verificamos que la parte actora desde un inicio en la demanda (fs. […]), reclamó indemnización por Daño Moral por la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, únicamente a favor de la niña [...].

Ahora bien, tomando en cuenta la mínima por no decir, escasa prueba que milita en autos, ya que el demandado no contestó la demanda con la que pudo ofertar prueba, en lo que respecta a la condición económica de vida que ostenta y sus ingresos mensuales, aún cuando presentó un escrito a fs. […] en donde mantenía la negativa de reconocer a la niña [...] hasta que no se practicaran los peritajes pertinentes que demostraran la probabilidad de la paternidad que se le atribuía, por ello, necesariamente nos tenemos que remitir nuevamente para determinar la capacidad económica del demandado al informe social el cual no fue objetado por las partes y a la prueba testimonial presentada por la parte demandante y así tenemos lo siguiente:     

En el informe social establece que el demandado se dedica al trabajo de la Agricultura, cultiva maíz, frijoles y maicillo, de lo cual una parte de la cosecha la utiliza para el consumo del hogar constituido por su esposa e hijos y otra parte la vende para obtener algunos ingresos que le permitan solventar las necesidades de su familia pero no determina cuanto percibe de ingresos pero si puntualizó que sus egresos mensuales son los siguientes rubros: Alimentación $ 100.00; Servicios de Vivienda $ 20.00 -entendiendo que son los servicios básicos como agua y luz-; Estudios de su Hija $ 75.00; que hacen un total de $ 195.00, no consigna gasto de vivienda porque reside en un terreno que su madre le dejó de herencia, ni el rubro de salud, ya que sus controles los lleva en la Unidad de Salud de Agua Caliente, pero asevera que paralelo a este control lleva otro con el Doctor [...], que es médico particular.

Los testigos fueron enfáticos en expresar que el demandado señor [...], además de ser agricultor y dedicarse al cultivo de milpas en bienes inmuebles de su propiedad, vendía productos cosméticos como cremas, con lo que percibe dinero mensualmente, manifestando la testigo señora [...], que el demandado le había solicitado ayuda para vender esos productos y por esa razón es que tenía conocimiento de las actividades extras que el demandado realiza para percibir dinero, por otro lado, fueron determinantes ambas testigos, en decir, que el demandado tiene cuatro hijos en los Estados Unidos de América, quienes le envían dinero.

Ahora bien, si bien es cierto que no se ha comprobado que el demandado tiene una antena en un terreno de su propiedad con escrituras públicas, pero dan fe ambas testigos de haber visto esa antena en el terreno del demandado, argumentos que hasta las fuentes colaterales entrevistadas por la Trabajadora Social lo manifestaron y hasta determinaron la cantidad que se percibe por el alquiler de antenas a las telefonías, es de insistir que el estudio social realizado jamás fue objetado en la Audiencia de Sentencia y lo único que  contradijo el demandado fue que no era empleado de la Alcaldía Municipal de Agua Caliente, Chalatenango, es por ello, que es presumible que de todas sus actividades y fuentes de ingreso  percibe la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA mensuales, por lo que siendo sus egresos de vida por la suma de  CIENTO NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, como lo ha sostenido el mismo demandado en el estudio social practicado consideramos que tiene la capacidad económica para procurar los alimentos establecidos a su hija y la indemnización por daño moral establecida en la sentencia recurrida.

Resaltamos que el señor [...], mencionó en el estudio social que aporta la cantidad de SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA MENSUALES, para estudios a favor de una de sus hijas procreadas dentro del matrimonio, pero para la niña [...], solo tiene la posibilidad de aportar la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA MENSUALES, demostrando con esta afirmación una actitud discriminatoria entre sus hijos.

En conclusión, debemos confirmar la Sentencia en el punto que declaró indemnización por Daño Moral a favor de la niña [...], por la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la cual debe de ser pagada a más tardar en el plazo de treinta días contados a partir de la notificación de esta sentencia; de igual manera confirmaremos la Cuota Alimenticia de SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA fijada a favor de la referida niña, tal como lo diremos en el fallo de esta Sentencia, ya que se infiere la capacidad económica del demandado con el estudio social que no es prueba pero ilustra sobre situación económica del demandado y se refuerza con la prueba testimonial presentada por la parte demandante.

Por otro lado, consideramos oportuno manifestarle al Licenciado MILTÓN ANTONIO O., que conforme al Art. 159 L.Pr.Fm. cabe la posibilidad que exista recepción de pruebas en esta segunda instancia, cuando fueran ofertadas por algunas de las partes (demandante o demandada), en la demanda y en la contestación de la misma y no fueron admitidas en la etapa procesal oportuna -Audiencia Preliminar-, en el caso de autos verificamos que el demandado, jamás se constituyó en la contestación de la demanda con prueba donde determinara su capacidad económica, por medio de un(a) Abogado(a) que lo representara en juicio, ni nombró a uno de su confianza, no obstante ello, se le nombró a la Licenciada CLAUDIA CLARIBEL M. T. de oficio, y es solo cuando la resolución no se le es favorable a sus intereses, es que trata de demostrar su capacidad económica, pero en este caso ya precluyó el término para hacerlo en ese sentido, es improcedente la petición de receptar prueba en esta instancia”.