DERECHO AL SALARIO Y PRESTACIONES LABORALES

DEFINICIÓN

"1. A. Según se ha establecido —v.gr. en las Sentencias de fechas 4-II-2011 y 24-XI­2010, pronunciadas en los procesos de Amp. 204-2009 y 1113-2008, respectivamente—, en toda labor, trabajo o servicio remunerado surgen dos obligaciones principales que conciernen a su esencia misma: la prestación de un servicio y su retribución.

Esta última se encuentra constituida –principalmente– por el salario, siendo este el pago que efectúa el empleador por los servicios que recibe o que hubiere recibido de un trabajador desde el instante en que se encuentra a su disposición; por las prestaciones sociales, las cuales son beneficios legales que el patrono debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral; y, por las prestaciones laborales, las cuales son los beneficios complementarios al salario que se otorgan a los trabajadores, siendo estas principalmente de carácter económico, derivadas de la relación laboral.

En tal sentido, todo empleado tiene derecho a recibir una retribución –al salario y a las prestaciones a que hubiere lugar– por la realización de un determinado trabajo o servicio.

B. Desde esa perspectiva, el patrono o empleador tiene la obligación fundamental, al entablar una relación laboral, de retribuir al trabajador la prestación de los servicios que realice en su beneficio; por consiguiente, la causa obligatoria de la retribución está en la contraprestación efectiva o potencial de los aludidos servicios. A contrario sensu, no existirá obligación por parte del patrono –de dar al trabajador dicha retribución– cuando esa contraprestación no exista, es decir, cuando aquel no desempeñe las funciones para las cuales fue nombrado o contratado."

 

DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL

"3. A. Finalmente, en la sentencia de Inc. 40-2009, de fecha 12-XI-2010, se sostuvo que el derecho a la protección jurisdiccional, instaurado con la finalidad de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, al permitirle a su titular reclamar válidamente ante los entes jurisdiccionales, frente a actos de particulares o estatales que atenten contra tales derechos, se manifiesta mediante cuatro grandes rubros: (i) el acceso a la jurisdicción; (ii) el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso;(iii) el derecho a una resolución de fondo, justificada y congruente; y (iv) el derecho a la ejecución de las resoluciones.

Dichas manifestaciones, como se sostuvo en la Sentencia de fecha 16-III-2011, emitida en el Amp. 1052-2008, también son predicables, con todas sus implicaciones, del derecho a la protección no jurisdiccional –protección en la defensa por entes no jurisdiccionales–.B. En las Sentencias de fechas 26-VIII-2011 y 25-XI-2011, pronunciadas en los procesos de Amp. 253-2009 y 150-2009, respectivamente, se afirmó que el derecho a una resolución de fondo, justificada y congruente —como manifestación concreta del derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional— implica que tanto los jueces y magistrados, al ejercer la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que les encomienda el art. 172 de la Cn., como las autoridades no jurisdiccionales, al resolver los casos concretos que les son sometidos a su conocimiento mediante la aplicación del Derecho, tienen el deber de emitir una decisión, justificarla y resolverla de manera congruente a lo pedido por las partes en un determinado proceso o procedimiento, según sea el caso."

 

VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES AL HABER SUSPENDIDO LABORALMENTE SIN GOCE DE SUELDO Y PRESTACIONES, SIN PERMITIRLE AL ACTOR HACER USO DE SU DERECHO LEGAL DE OPOSICIÓN CONTENIDO EN LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

"B. En el presente caso, la autoridad demandada aseguró haber promovido un "procedimiento de suspensión" al señor [...]., sin embargo, pese a habérsele requerido mediante el auto del 20-III-2013, esta omitió presentar la certificación del procedimiento que habría garantizado al referido señor la posibilidad de defenderse y presentar prueba de descargo frente a las faltas laborales que le eran imputadas.

Sobre este punto, la referida autoridad anexó, entre otros documentos, la copia del escrito en virtud del cual la señora [...] relató las faltas supuestamente cometidas por el pretensor y en el que esta solicitó, además, que se considerara su traslado a otra unidad laboral. Sin embargo, con la relacionada documentación no se logra constatar que, en el caso del peticionario fueron seguidos los pasos que la normativa antes citada establece para garantizar los derechos fundamentales de aquellos que son sancionados con suspensiones de esta índole.

En ese sentido, si bien la autoridad demandada afirmó que en la documentación anexa al expediente consta un "procedimiento de suspensión" contenido en el Acuerdo n° 16, se debe aclarar que la mera existencia de dicho acuerdo no significa necesariamente que se haya tramitado un procedimiento sancionatorio contra el indiciado y, menos aun, que con la sola emisión de aquel se haya garantizando al implicado una posibilidad real de defensa contra las faltas que se le atribuían.

C. A partir de lo expuesto, se concluye que al señor [...]. se le sancionó con una suspensión laboral sin goce de sueldo por el periodo de quince días, sin que este haya tenido previamente la posibilidad de expresar su oposición, en los términos prescritos por la LCAM, frente a las infracciones laborales que se le atribuían, situación que vulneró sus derechos constitucionales de audiencia, defensa y a recibir una retribución salarial, razón por la cual es atendible este extremo de la pretensión planteada y, por ende, se debe declarar que ha lugar al amparo incoado."

 

FALTA DE RESPUESTA AL RECURSO DE REVISIÓN VULNERA EL DERECHO A OBTENER UNA RESOLUCIÓN DE FONDO

"Ahora bien, lo recién anotado no implica que, en virtud del presente fallo, se convalide la conducta o actuación presuntamente irregular que motivó la suspensión laboral decretada en contra del pretensor, ni mucho menos que exista una suerte de inmunidad en el servidor público que lo excluya de la posibilidad de ser sancionado. Por el contrario, lo que se pretende dejar claro es que la aplicación de sanciones como la cuestionada mediante este amparo debe ejecutarse observando los procedimientos y reglas que corresponden de conformidad con la normativa aplicable —en este caso, la LCAM—, pues la limitación de los derechos fundamentales es posible siempre y cuando se observen las garantías y presupuestos constitucional y legalmente establecidos para tal efecto.

3. En cuanto a la vulneración del derecho a obtener una resolución de fondo, en el presente caso se ha demostrado que, el 19-IX-2011, el peticionario presentó un escrito dirigido al Concejo Municipal de Ilopango, con el fin de que se revocara el acuerdo municipal que resolvió suspenderlo, que no se le aplicara el descuento salarial correspondiente a los días de la suspensión y que no se agregara a su expediente laboral dicha sanción.

Al respecto, a pesar de que dicha misiva fue recibida por el departamento de Secretaría del referido Concejo en esa misma fecha, no consta en el presente amparo que la autoridad demandada haya contestado alguno de los requerimientos efectuados por el pretensor. En consecuencia, ante la falta de una respuesta al recurso de revisión incoado, se colige la vulneración del derecho a obtener una resolución de fondo del señor [...], motivo por el cual también es procedente declarar que ha lugar al amparo solicitado en relación con este punto de su reclamo."

 

ACCIÓN CIVIL DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ES POSIBLE AÚN Y CUANDO EL EFECTO MATERIAL DE LA SENTENCIA DE AMPARO SEA POSIBLE

"VI. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación y la omisión de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.

1. A. En la Sentencia del 15-II-2013, emitida en el proceso de Amp. 51-2011, se sostuvo que el art. 245 de la Cn. regula la responsabilidad por daños en la que incurren los funcionarios públicos como consecuencia de una actuación dolosa o culposa que produce vulneración de derechos constitucionales,la cual es personal, subjetiva y patrimonial.

Asimismo, dicha disposición constitucional prescribe que, en el caso de la responsabilidad aludida y cuando dentro de la fase de ejecución del proceso en cuestión se constate que el funcionario no posee suficientes bienes para pagar los daños materiales y/o morales ocasionados con la vulneración de derechos constitucionales, el Estado, en posición de garante, asume subsidiariamente el pago de dicha obligación —lo que, en principio, no le correspondía—.

B. Por otro lado, el art. 35 de la L.Pr.Cn. establece, en su parte inicial, el efecto material de la sentencia de amparo, el cual tiene lugar cuando existe la posibilidad de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. En cambio, cuando dicho efecto no es posible, la sentencia de amparo se vuelve meramente declarativa, dejándole expedita al amparado la posibilidad de incoar un proceso en contra del funcionario por la responsabilidad personal antes explicada.

Ahora bien, tal como se sostuvo en el mencionado Amp. 51-2011, la citada disposición legal introduce una condición no prevista en la Constitución y, por ello, no admisible: el que la "acción civil de indemnización por daños y perjuicios" solo procede cuando el efecto material de la sentencia de amparo no es posible. Y es que esta condición, además de injustificada, carece de sentido, puesto que el derecho que establece el art. 245 de la Cn. puede ejercerse sin necesidad de una sentencia estimatoria de amparo previa. Con mayor razón aun —puesto que se basa en una causa distinta—, podría promoverse, sin necesidad de dicha sentencia, un proceso de daños en contra del Estado con base en el art. 2 inc. 3° de la Cn.

Teniendo en cuenta que en la actualidad el proceso de amparo está configurado legal y jurisprudencialmente como declarativo-objetivo y, por ende, no tiene como objeto el establecimiento de responsabilidad alguna, en la sentencia mencionada se concluyó que, según el art. 35 de la L.Pr.Cn., interpretado conforme al art. 245 de la Cn., cuando un fallo sea estimatorio, con independencia de si es posible o no otorgar un efecto material, se debe reconocer el derecho que asiste al amparado para promover, con base en el art. 245 de la Cn., el respectivo proceso de daños directamente en contra del funcionario responsable por la vulneración de sus derechos fundamentales y, dentro este proceso, únicamente en el supuesto de que en la fase de ejecución se constate que dicho funcionario no posee suficientes bienes para afrontar el pago de la indemnización, el Estado (o el municipio o la institución oficial autónoma respectivos, según sea el caso), en posición de garante, responderá subsidiariamente de la aludida obligación.


EFECTO RESTITUTORIO: HACER EFECTIVO EL PAGO DE LA RETRIBUCIÓN DEJADA DE PERCIBIR   DURANTE EL PERÍODO SEÑALADO

2. A. En el presente amparo, se ha determinado que el señor V. A. fue sancionado con suspensión sin goce de sueldo por el lapso de quince días, sin que previo a ello se hubiese tramitado el procedimiento prescrito en los arts. 64 inc. 3° y 70 de la LCAM, con lo cual se vulneraron sus derechos de audiencia, defensa y a obtener una retribución.

Por consiguiente, debido a que el pago de la retribución que el referido señor dejó de percibir durante el periodo antes señalado es susceptible de ser cuantificada, el efecto restitutorio de la presente sentencia consistirá en que la autoridad demandada debe hacerlo efectivo cargando la respectiva orden de pago del monto de los salarios y prestaciones respectivos al presupuesto vigente de la institución."