IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

GENERALIDADES

“Del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

El artículo 13 del Código Tributario establece que el Impuesto se define como el tributo exigido por el Estado sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo.

El artículo 1 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios señala que, por dicha Ley, se establece un impuesto que se aplica a la transferencia, importación, internación, exportación y al consumo de los bienes muebles corporales; y a la prestación, importación, internación, exportación y el autoconsumo de servicios, de acuerdo con las normas que se establecen en la misma.

El literal a) del artículo 20 de la Ley en comento, designa como sujetos pasivos o deudores del Impuesto, sea en calidad (le contribuyentes o de responsables, a las personas naturales o jurídicas.

El artículo 16 del referido cuerpo legal expresa que, constituye hecho generador del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, las prestaciones de servicios provenientes de actos, convenciones o contratos en que una parte se obliga a prestarlos y la otra se obliga a pagar como contraprestación una renta, honorario, comisión, interés, prima, regalía, así como cualquier otra forma de remuneración. También lo constituye la utilización de los servicios producidos por el contribuyente, destinados para el uso o consumo propio, de los socios, directivos, apoderados o personal de la empresa, al grupo familiar de cualquiera de ellos o a terceros.

El literal a) del artículo 17 de la Ley en mención señala que, para los efectos del Impuesto, son prestaciones de servicios todas aquellas operaciones onerosas, que no consistan en la transferencia de dominio de bienes muebles corporales, señalándose entra ellas, las prestaciones de toda clase de servicios, sean permanentes, regulares, continuos o periódicos.

El inciso 2° del artículo 18 de la referida Ley, en relación al inciso 6° del artículo 107 del Código Tributario, establece que en la prestación de servicios permanentes, regulares, continuos o en los suministros de servicios periódicos, el impuesto se causa al momento de emitirse el respectivo comprobante de crédito fiscal, o al término de cada período establecido para el pago, según cual hecho acontezca primero, independientemente de la fecha de pago del servicio.

El artículo 19 de la Ley en estudio señala que, las prestaciones de servicios constituyen hechos generadores del impuesto cuando ellos se prestan directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la remuneración. Se entiende que el servicio es prestado en el territorio nacional, cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en el país.”

 

DEBITOS Y CREDITOS FISCALES

“De las deducciones del crédito fiscal al débito fiscal y sus requisitos

La doctrina señala que el crédito fiscal es el monto en dinero a favor del contribuyente, en la determinación de la obligación tributaria, que éste puede deducir del débito fiscal para determinar el monto de dinero a pagar al Fisco. Constituye un elemento técnico necesario para la determinación del Impuesto, que solo es aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales.

Por otro lado, se denomina débito fiscal a la obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas, la cual se determina aplicando en cada caso la alícuota del impuesto sobre la correspondiente base imponible. El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos.

El inciso 2° del artículo 57 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, define al crédito fiscal como la suma trasladada a los adquirentes de los bienes y a los propietarios de los servicios, de una cantidad equivalente al monto del débito fiscal generado en cada operación gravada.

El artículo 64 de la referida Ley expone, que por regla general, el impuesto que ha de ser pagado por el contribuyente será la diferencia que resulte de deducir del débito fiscal causado en el período tributario, el crédito fiscal trasladado al contribuyente al adquirir bienes o al utilizar los servicios y, en su caso, el impuesto pagado en la importación o internación definitiva de los bienes, en el mismo período tributario.

El artículo 65 del mencionado cuerpo legal, contiene los requisitos para deducir el crédito fiscal, señalando en su inciso 2° que las operaciones realizadas deben ser indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente .y para la generación de operaciones gravadas con el Impuesto, y que por lo tanto generen débito fiscal.

El inciso 4° de la disposición legal relacionada, expone que para efectos de la deducibilidad se requerirá en todo caso, que la operación que origine el crédito fiscal esté documentada con el comprobante de crédito fiscal original y que figure la cantidad trasladada como crédito fiscal en forma separada del precio de los bienes o remuneración de los servicios, o se compruebe documentalmente el monto del impuesto pagado en la importación o internación de los bienes o de los servicios. Además, todo ello debe estar debidamente registrado en el libro de compras que establece el artículo 141 del Código Tributario y en la contabilidad formal o en libros especiales, en este último caso, según se trate de contribuyentes obligados o no a llevar contabilidad formal.

El inciso 4° numeral 2) del artículo 65-A de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece que no constituye crédito fiscal y en consecuencia no serán deducibles los valores documentados en comprobantes de crédito fiscal cuando, aún estando inscrito como contribuyente el emisor del documento, el adquirente de los bienes o prestatario de los servicios no compruebe la existencia efectiva de la operación.”

 

 

REQUISITOS PARA LAS DEDUCCIONES DEL CRÉDITO FISCAL AL DÉBITO FISCAL

De las disposiciones legales expuestas en los párrafos que anteceden, se tiene que los requisitos para las deducciones del crédito fiscal al débito fiscal que señala la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, son los siguientes:

1- Que las operaciones realizadas sean indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con el Impuesto, y que por lo tanto generen débito fiscal;

2- Que la operación que origina el crédito fiscal esté documentada con el comprobante de crédito fiscal original;

3- Que figure la cantidad trasladada como crédito fiscal en forma separada del precio de los bienes o remuneración de los servicios, o se compruebe documentalmente el monto del impuesto pagado en la importación o internación de los servicios;

4- Que todo esté debidamente registrado en el libro de compras que establece el artículo 141 del Código Tributario y en la contabilidad formal; y,

5- Que el adquirente de los bienes o prestatario de los servicios compruebe la existencia efectiva de la operación.

El art. 206 del Código Tributario, dispone lo concerniente a la documentación que sirve de respaldo para las deducciones, y que estas deben cumplir con todas las formalidades exigidas por dicho cuerpo normativo; aspecto en el cual tampoco se ha individualizado la formalidad infringida, pues únicamente se hace alusión a lo idóneo de los documentos, cuando dicho término es un concepto indeterminado, que debe delimitarse con toda la claridad en una objeción a un documento de prueba, a fin que el contribuyente o administrado pueda tener la certeza jurídica de que es lo que no contiene su documento en particular, y no generalizando. En síntesis, no se comparte lo manifestado sobre este punto por la autoridad demandada, quien señala que: "En consecuencia los documentos de compra a sujetos excluidos no cumplen con los siguientes requisitos legales establecidos en el artículo 119 del Código Tributario (...)"

Resultado de lo anteriormente planteado, esta Sala considera que el acto impugnado es ilegal en virtud de no individualizar cuales eran los requisitos y formalidades que la sociedad demandante incumplió en los documentos de prueba presentados.”