IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES
MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
GENERALIDADES
“Del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios.
El
artículo 13 del Código Tributario establece que el Impuesto se define como el
tributo exigido por el Estado sin contraprestación, cuyo hecho generador está
constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que
ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo.
El artículo 1 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios señala que, por dicha Ley, se
establece un impuesto que se aplica a la transferencia, importación,
internación, exportación y al consumo de los bienes muebles corporales; y a la
prestación, importación, internación, exportación y el autoconsumo de
servicios, de acuerdo con las normas que se establecen en la misma.
El literal a) del artículo 20 de la Ley en comento,
designa como sujetos pasivos o deudores del Impuesto, sea en calidad (le
contribuyentes o de responsables, a las personas naturales o jurídicas.
El
artículo 16 del referido cuerpo legal expresa que, constituye hecho generador
del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de
servicios, las prestaciones de servicios provenientes de actos, convenciones o
contratos en que una parte se obliga a prestarlos y la otra se obliga a pagar
como contraprestación una renta, honorario, comisión, interés, prima, regalía, así
como cualquier otra forma de remuneración. También lo constituye la utilización
de los servicios producidos por el contribuyente, destinados para el uso o
consumo propio, de los socios, directivos, apoderados o personal de la empresa,
al grupo familiar de cualquiera de ellos o a terceros.
El
literal a) del artículo 17 de la Ley en mención señala que, para los efectos
del Impuesto, son prestaciones de servicios todas aquellas operaciones
onerosas, que no consistan en la transferencia de dominio de bienes muebles
corporales, señalándose entra ellas, las prestaciones de toda clase de
servicios, sean permanentes, regulares, continuos o periódicos.
El
inciso 2° del artículo 18 de la referida Ley, en relación al inciso 6° del
artículo 107 del Código Tributario, establece que en la prestación de servicios
permanentes, regulares, continuos o en los suministros de servicios periódicos,
el impuesto se causa al momento de emitirse el respectivo comprobante de
crédito fiscal, o al término de cada período establecido para el pago, según
cual hecho acontezca primero, independientemente de la fecha de pago del
servicio.
El
artículo 19 de la Ley en estudio señala que, las prestaciones de servicios
constituyen hechos generadores del impuesto cuando ellos se prestan directamente
en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se
hayan perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el
lugar en que se pague o se perciba la remuneración. Se entiende que el servicio
es prestado en el territorio nacional, cuando la actividad que genera el
servicio es desarrollada en el país.”
DEBITOS Y CREDITOS FISCALES
“De las deducciones del crédito fiscal al
débito fiscal y sus requisitos
La doctrina señala que el crédito fiscal es el monto en dinero a favor del
contribuyente, en la determinación de la obligación tributaria, que éste puede
deducir del débito fiscal para determinar el monto de dinero a pagar al Fisco.
Constituye un elemento técnico necesario para la determinación del Impuesto,
que solo es aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los
débitos fiscales.
Por otro lado, se denomina débito fiscal a la obligación
tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas, la cual se
determina aplicando en cada caso la alícuota del impuesto sobre la
correspondiente base imponible. El monto del débito fiscal deberá ser
trasladado por los contribuyentes a quienes funjan como adquirentes de los
bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados,
quienes están obligados a soportarlos.
El inciso 2° del artículo 57 de la Ley de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, define al
crédito fiscal como la suma trasladada a los adquirentes de los bienes y a los
propietarios de los servicios, de una cantidad equivalente al monto del débito
fiscal generado en cada operación gravada.
El artículo 64 de la referida Ley expone, que por regla
general, el impuesto que ha de ser pagado por el contribuyente será la
diferencia que resulte de deducir del débito fiscal causado en el período tributario,
el crédito fiscal trasladado al contribuyente al adquirir bienes o al utilizar
los servicios y, en su caso, el impuesto pagado en la importación o internación
definitiva de los bienes, en el mismo período tributario.
El artículo 65 del mencionado cuerpo legal, contiene los requisitos para
deducir el crédito fiscal, señalando en su inciso 2° que las operaciones
realizadas deben ser indispensables para el objeto, giro o actividad del
contribuyente .y para la generación de operaciones gravadas con el Impuesto, y
que por lo tanto generen débito fiscal.
El inciso 4° de la disposición legal relacionada, expone
que para efectos de la deducibilidad se requerirá en todo caso, que la
operación que origine el crédito fiscal esté documentada con el comprobante de
crédito fiscal original y que figure la cantidad trasladada como crédito fiscal
en forma separada del precio de los bienes o remuneración de los servicios, o
se compruebe documentalmente el monto del impuesto pagado en la importación o
internación de los bienes o de los servicios. Además, todo ello debe estar
debidamente registrado en el libro de compras que establece el artículo 141 del
Código Tributario y en la contabilidad formal o en libros especiales, en este último
caso, según se trate de contribuyentes obligados o no a llevar contabilidad
formal.
El inciso 4°
numeral 2) del artículo 65-A de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, establece que no constituye crédito
fiscal y en consecuencia no serán deducibles los valores documentados en
comprobantes de crédito fiscal cuando, aún estando inscrito como contribuyente
el emisor del documento, el adquirente de los bienes o prestatario de los
servicios no compruebe la existencia efectiva de la operación.”
REQUISITOS PARA LAS DEDUCCIONES DEL
CRÉDITO FISCAL AL DÉBITO FISCAL
De las
disposiciones legales expuestas en los párrafos que anteceden, se tiene que los
requisitos para las deducciones del crédito fiscal al débito fiscal que señala
la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, son los siguientes:
1-
Que las operaciones realizadas sean
indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la
generación de operaciones gravadas con el Impuesto, y que por lo tanto generen
débito fiscal;
2-
Que la operación que origina el crédito
fiscal esté documentada con el comprobante de crédito fiscal original;
3-
Que figure la cantidad trasladada como
crédito fiscal en forma separada del precio de los bienes o remuneración de los
servicios, o se compruebe documentalmente el monto del impuesto pagado en la
importación o internación de los servicios;
4-
Que todo esté debidamente registrado en el
libro de compras que establece el artículo 141 del Código Tributario y en la
contabilidad formal; y,
5- Que el adquirente de los bienes o prestatario de
los servicios compruebe la existencia efectiva de la operación.
El art. 206 del Código Tributario, dispone
lo concerniente a la documentación que sirve de respaldo para las deducciones,
y que estas deben cumplir con todas las formalidades exigidas por dicho cuerpo
normativo; aspecto en el cual tampoco se ha individualizado la formalidad
infringida, pues únicamente se hace alusión a lo idóneo de los documentos,
cuando dicho término es un concepto indeterminado, que debe delimitarse con
toda la claridad en una objeción a un documento de prueba, a fin que el
contribuyente o administrado pueda tener la certeza jurídica de que es lo que
no contiene su documento en particular, y no generalizando. En síntesis, no se
comparte lo manifestado sobre este punto por la autoridad demandada, quien
señala que: "En consecuencia los documentos de compra a sujetos excluidos
no cumplen con los siguientes requisitos legales establecidos en el artículo
119 del Código Tributario (...)"
Resultado de lo anteriormente planteado,
esta Sala considera que el acto impugnado es ilegal en virtud de no
individualizar cuales eran los requisitos y formalidades que la sociedad demandante incumplió
en los documentos de prueba presentados.”