PODERES
REQUISITOS PARA SU VALIDEZ, CUANDO EL OTORGANTE
COMPARECE EN REPRESENTACIÓN DE OTRA PERSONA
“En el caso que nos ocupa se
advierte confusión por parte del apoderado de los adolescentes solicitantes,
como de parte de la Juzgadora de Primera Instancia, respecto a la legitimación
activa para promover la pretensión de rectificación de las Partidas de
Nacimiento de los adolescentes [...], lo que tuvo como consecuencia que el
licenciado J. E. presentara dos escritos de Poder Especial Judicial para
legitimar su personería en las presentes diligencias, otorgados ambos por la
señora [...], actuando en calidades diferentes en cada uno de ellos, los cuales
se entrarán analizar a continuación:
PRIMERO.- Según solicitud de fs. […],
el licenciado J. E., expresa ser apoderado de los adolescentes [...], quienes
son representados legalmente por su madre, señora [...]; para legitimar tal
personería presentó el escrito de poder judicial específico agregado a fs. [...], el cual fue otorgado a su
favor por la señora [...] consignándose que ello lo hacía “actuando en nombre y
representación de mis menores hijos” a efecto de que dicho profesional representara
a los referidos adolescentes e interviniera
en las presentes diligencias.- Tal escrito fue suscrito por la señora [...],
quien por no poder firmar dejó impresa la huella de su dedo pulgar derecho y
firmó a su ruego la señorita [...], firma que fue legalizada por el notario Pedro
Rogelio S. L. y en dicha razón notarial se relacionaron las correspondientes
inscripciones de nacimiento de los adolescentes [...].-
Al respecto es dable manifestar que
en virtud de que las personas menores de edad aún no pueden
comparecer personalmente y deben hacerlo a través de su(s) representante(s)
legal(es) en el caso de los escritos de poder especial judicial, ello es factible a través de dos medios.
[A] que en el cuerpo del escrito de
poder se consigne que quien o quienes otorgan el escrito de poder legitiman su
personería con la certificación de la Partida de Nacimiento de la persona menor
de edad, que se agrega a ese escrito, de la que consta que nació en tal lugar,
tal día y que es hijo de fulana de tal y de mengano de tal; o
[B] relacionando en la razón
notarial de legalización de la firma del(los) representante(s) legal(es),
conforme a los arts. 54 y 35 de la Ley de Notariado, el notario debe dar fe de
ser legítima y suficiente la personería de quien o quienes actúan por haber
tenido a la vista y considerar suficiente la certificación de la Partida de
Nacimiento número tal, folio tal del Libro tal de nacimientos que la Alcaldía
de tal lugar llevó en el año tal, en la que aparece que el niño o adolescente
nació el día tal en tal lugar, siendo hijo de fulana de tal y de mengano de
tal, la cual fue expedida en tal lugar el día tal por el Registrador del Estado
Familiar de ese lugar, fulano de tal.-
En el caso que nos ocupa de la
lectura de la legalización de la firma que consta a fs. [...], se advierte que el notario no dio cumplimiento a lo establecido en el inc. 1° del art. 35 L.N., que a la
letra dice: “Cuando un otorgante
comparezca en representación de otra persona, el notario dará fe de ser
legítima la personería con vista del documento en que conste, el que citará con expresión de su
fecha y del funcionario o persona que lo autorice.” (negritas y
subrayado se encuentra fuera del texto legal); en este caso, si bien en la
razón notarial se relacionan las certificaciones de partidas de nacimiento de
los adolescentes [...], el notario no manifestó la fecha, ni el funcionario que
las autorizó; por otra parte tampoco dio cumplimiento al art. 54 de la Ley de
Notariado, ya que en la referida razón notarial el notario autorizante, no dio
fe del conocimiento personal que tenía de la señora [...], y en caso de no
conocerlo que hiciera constar que se cercioraba de su identidad personal por
medio de su Documento Único de Identidad, únicamente se limitó a expresar el
conocimiento que tenía de la persona que firmó a ruego, pero no de la persona
que suscribía el referido escrito.-
Además de las situaciones de
formalidad apuntadas se advierte que el escrito de poder únicamente fue
otorgado por la señora [...], en calidad de representante legal de los
adolescentes [...], sin embargo de las certificaciones de partidas de
nacimiento de éstos se observa que son hijos del señor [...] y de la señora [...],
consecuentemente se debe tener en cuenta que por regla general la
representación legal de los hijos corresponde a ambos padres (art. 207 Código
de Familia) o a uno de ellos cuando faltare el otro, por lo que en virtud de
que no se ha establecido el presupuesto legal correspondiente que acredite que
actualmente la madre sea la única que ejerce la representación legal, dicho
escrito de poder debió haber sido otorgado conjuntamente por ambos padres en
calidad de representantes legales de sus hijos; y respecto al nombre de la
madre de los adolescentes por no coincidir con el establecido en su inscripción
de nacimiento, deben relacionarse el
nombre que legalmente le corresponde a ella y el nombre que aparece en el
documento mediante el cual acredita su calidad de representante legal, es decir
establecer que lo otorga la señora [...] o [...], pues es dicha situación
precisamente la que deberá acreditar mediante los medios de prueba en el
momento procesal oportuno.- Con base de lo anterior con tal escrito no es
posible acreditar la personería del licenciado J. E. para actuar en las
presentes diligencias como apoderado de los adolescentes relacionados.-
SEGUNDO.- En virtud de la prevención
efectuada a fs. […], el licenciado J. E. a efecto de subsanar los prevenido
presentó un escrito mediante el cual manifiesta que modifica la solicitud
inicial, en el sentido de que actúa como “apoderado judicial específico de la
señora [...]” para tal efecto anexó el escrito de poder que se encuentra
agregado a fs. […] y el cual fue otorgado por la referida señora en su
“carácter personal” a fin de que el
referido profesional iniciara hasta su fenecimiento las presentes diligencias a
efecto de que se corrigiera su apellido en las inscripciones de nacimiento de
sus hijos; sin embargo de la lectura de la razón notarial de legalización de
firma (fs. […]) el notario autorizante, Jaime Orlando S. L., no dio fe del
conocimiento personal que tenía de la otorgante, es decir que no dio
cumplimiento a lo establecido en el art. 54 de la Ley de Notariado, únicamente
manifestó el conocimiento que tenía de la persona que firmo a ruego por la
suscriptora; por lo que igualmente no puede tenerse por acreditada la
personería del licenciado J. E. para actuar en las presentes diligencias.-
Tales omisiones, como antes se dijo,
traerían como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de los escritos
de fs. […] y esa falta de poder a favor del licenciado Nelson Argelis J. E. lo
inhabilitaría para que pudiera interponer el recurso de apelación del que
conoce esta Cámara, por lo que ésta tendría que declarar su inadmisibilidad, en
vista de lo cual también deberán declararse inadmisibles los referidos escritos
y se ordenará a la parte recurrente que legitime su personería en tres días,
previniéndole que si no lo hace en ese plazo traería como consecuencia el
rechazo del recurso, por medio de la inadmisibilidad.-
Ahora bien, en virtud de que tal como
se apuntó al inicio, existe confusión por parte del referido profesional
respecto a quién corresponde la legitimación activa en la presente pretensión,
según criterio de esa Cámara y en vista de que las inscripciones de nacimiento
de los adolescentes [...] son las que adolecen del supuesto error alegado y que
en caso de que se declarara una sentencia favorable son dichos documentos los que
sufrirán modificación respecto a la corrección del nombre de quien aparece como
madre de ellos y en consecuencia respecto a su identidad, son los referidos
adolescentes los titulares de la acción; ahora bien por su minoría de edad y no
poder comparecer personalmente al proceso, deben hacerlo a través de sus
representantes legales tal como se indicó en el numeral primero de este
apartado.-”