PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES

VIGENCIA DENOTA EL INTERVALO DE TIEMPO DURANTE EL CUAL ES APLICABLE UNA DISPOSICIÓN JURÍDICA

“1. Un requisito de la norma escrita es la vigencia, característica que implica la pertenencia actual y activa de una disposición en el ordenamiento jurídico, de manera que es capaz de regular todas las situaciones subsumibles en su supuesto de hecho, toda vez que haya sido publicada y concluido su período de vacatio legis.

En otras palabras, la vigencia de las disposiciones es el intervalo de tiempo durante el cual una disposición jurídica pertenece al sistema y es susceptible de ser aplicada. La cualidad de imponer en la realidad las consecuencias previstas en las disposiciones empieza desde el momento de su publicación o difusión oficial del cuerpo normativo que las contiene, más el lapso de vacatio legis.

A partir de tal suceso, y no antes, las disposiciones contenidas en las leyes se vuelven jurídicamente aplicables, vale decir, producen efectos normativos hacia el futuro.”

 

CONCRECIÓN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA

“2. El principio de irretroactividad de las leyes figura como una concreción de la seguridad jurídica como valor fundamental.

Sobre el mismo, es pertinente tener en cuenta que, ya sea de forma expresa o tácita, todas las disposiciones jurídicas se refieren a intervalos temporales, en su supuesto y en su consecuencia.

El momento en que acontecen los supuestos relevantes para un caso, es determinante para la aplicabilidad de las disposiciones del mismo. Así, el ámbito temporal abstracto que contiene la disposición debe coincidir con el momento en que acontece la acción que habilitaría su aplicación. De manera que todo lo que ocurra fuera de ese ámbito temporal debe considerarse irrelevante para tal disposición.

Por tanto, para establecer si determinada circunstancia de hecho es merecedora de la consecuencia jurídica prevista en una disposición, es necesario establecer en qué momento es realizada la acción y el intervalo de tiempo al que la primera se refiere.”

 

SUPUESTOS QUE DETERMINAN LA RETROACTIVIDAD DE UNA LEY

“3. Ahora bien, en el sistema jurídico salvadoreño, uno de los criterios de aplicabilidad de las normas en el tiempo es el principio de irretroactividad de las leyes, consagrado en el art. 21 Cn.

Al respecto hay que subrayar que la Constitución no garantiza un principio de irretroactividad absoluto o total; sino que sujeta la excepción a dicho principio a los casos de leyes favorables en materia penal y en materias de orden público —este último, declarado expresamente en la ley y avalado por la jurisdicción constitucional—.

Como límite al legislador, la irretroactividad implica que las emisiones normativas futuras no pueden calificar jurídicamente los actos o hechos pretéritos de los individuos o instituciones públicas, de manera que se altere la regulación que correspondería aplicar, según el ordenamiento que estuvo vigente en el momento en que aquélla tuvo lugar o se consumó.

Desde este punto de vista, la retroactividad se verificaría en la afectación o modificación de situaciones jurídicas consolidadas; es decir, en la traslación de consecuencias jurídicas a un momento anterior a la vigencia de la nueva ley.

De ahí que, en definitiva, para comprobar si una ley es o no retroactiva, sea determinante verificar, primero, si las situaciones iniciadas en el pasado son reguladas por la nueva ley; y segundo, si las consecuencias de ésta se extienden a esas situaciones consumadas.

4. En conclusión, ninguna ley es retroactiva stricto sensu si solamente se refiere a hechos pasados —por ejemplo, el derecho intertemporal, en la sucesión de normas procesales—. Lo determinante es calificar si pretende extender las consecuencias jurídicas del presente a situaciones de hecho que se produjeron en el pasado —sentencia de 6-VI-2008, pronunciada en el proceso de Inc. 31-2004 y la sentencia de 29-IV-2011, Inc. 11-2005—.”

 

DISPOSICIONES IMPUGNADAS NO AFECTAN SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS POR TANTO NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

“1. El ciudadano […] afirma que las disposiciones impugnadas transgreden el principio de irretroactividad de las leyes, pues dejan sin efecto lo establecido en el art. 21 letra b) LCP en lo relativo a los requisitos de los ascensos; es decir, dicha normativa afecta situaciones jurídicas consolidadas, ya que se modifican los requisitos para ascender al nivel ejecutivo de la carrera policial.

2. A. Con base en la argumentación propuesta, al examinar la normativa impugnada se colige que esta —a contrario de lo sostenido por el demandante— no deja sin efecto lo prescrito en el art. 21 letra b) LCP, ya que los requisitos contenidos en esa disposición para ascender al nivel ejecutivo de la carrera policial, se siguen aplicando al personal policial que ingresó a partir de la vigencia de dicha ley.

Los arts. 1 y 5 inc. 2° DL 707/2011 no afectan situaciones jurídicas consolidadas, pues de ninguna manera están alterando los requisitos para ascender al nivel ejecutivo de la carrera policía; por el contrario, la normativa impugnada está reafirmado que al personal policial que ingresó hasta la promoción 57 le serán aplicados los requisitos que se encontraban vigentes en el periodo temporal de su iniciación en la carrera policial, es decir, los requisitos que se exigían antes de la entrada en vigencia de la LCP.

B. En función de lo anterior, se advierte que el motivo de inconstitucionalidad por el cual se admitió inicialmente la demanda se encuentra viciado, pues el actor ha realizado una interpretación errónea del objeto de control, en tanto que le atribuye un contenido normativo que no es derivable de los preceptos normativos objetados.”

 

REFERENCIA QUE HACE UNA LEY A HECHOS PASADOS NO LA CONVIERTE AUTOMÁTICAMENTE EN UNA LEY DE APLICACIÓN RETROACTIVA

“Y es que, tal como se concluye de la jurisprudencia citada, el simple hecho que una ley haga referencia a hechos pasados no la convierte —automáticamente— en una ley de aplicación retroactiva. El factor determinante para ello es la aplicación de consecuencias jurídicas del presente a situaciones pasadas.

Por ello, de la misma normativa impugnada se deduce que los requisitos vigentes al momento del ingreso son los que deberán aplicarse en caso de optar al ascenso respectivo.

El decreto que contiene las disposiciones objetadas es de naturaleza intertemporal, pues busca armonizar la sucesión temporal de la normativa relacionada a la carrera policial.

En virtud de lo evidenciado, el análisis de la controversia propuesta revela un obstáculo que imposibilita la continuación del presente proceso constitucional; en consecuencia, el mismo deberá sobreseerse.”