PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES
VIGENCIA DENOTA EL INTERVALO DE TIEMPO DURANTE EL CUAL ES APLICABLE UNA DISPOSICIÓN JURÍDICA
“1.
Un requisito de la norma escrita es la vigencia,
característica que implica la pertenencia actual
y activa de una disposición en el ordenamiento jurídico, de manera que es
capaz de regular todas las situaciones subsumibles en su supuesto de hecho,
toda vez que haya sido publicada y concluido su período de vacatio legis.
En
otras palabras, la vigencia de las
disposiciones es el intervalo de tiempo durante el cual una disposición
jurídica pertenece al sistema y es susceptible de ser aplicada. La cualidad de
imponer en la realidad las consecuencias previstas en las disposiciones empieza
desde el momento de su publicación o difusión oficial del cuerpo normativo que
las contiene, más el lapso de vacatio
legis.
A
partir de tal suceso, y no antes, las disposiciones contenidas en las leyes se
vuelven jurídicamente aplicables, vale decir, producen efectos normativos hacia
el futuro.”
CONCRECIÓN DE LA
SEGURIDAD JURÍDICA
“2. El principio de irretroactividad de las leyes
figura como una concreción de la seguridad jurídica como valor fundamental.
Sobre
el mismo, es pertinente tener en cuenta que, ya sea de forma expresa o tácita,
todas las disposiciones jurídicas se refieren a intervalos temporales, en su supuesto y en su consecuencia.
El
momento en que acontecen los supuestos relevantes para un caso, es determinante
para la aplicabilidad de las disposiciones del mismo. Así, el ámbito temporal abstracto que contiene la disposición debe coincidir
con el momento en que acontece la acción que habilitaría su aplicación. De
manera que todo lo que ocurra fuera de ese ámbito temporal debe considerarse
irrelevante para tal disposición.
Por
tanto, para establecer si determinada circunstancia de hecho es merecedora de
la consecuencia jurídica prevista en una disposición, es necesario establecer
en qué momento es realizada la acción y el intervalo de tiempo al que la
primera se refiere.”
SUPUESTOS QUE DETERMINAN LA RETROACTIVIDAD DE UNA LEY
“3. Ahora bien, en el sistema jurídico salvadoreño, uno
de los criterios de aplicabilidad de las normas en el tiempo es el principio de
irretroactividad de las leyes,
consagrado en el art. 21 Cn.
Al
respecto hay que subrayar que la Constitución no garantiza un principio de
irretroactividad absoluto o total; sino que sujeta la excepción a dicho
principio a los casos de leyes favorables
en materia penal y en materias de orden público —este último, declarado
expresamente en la ley y avalado por la jurisdicción constitucional—.
Como límite al legislador, la irretroactividad
implica que las emisiones normativas futuras no pueden calificar jurídicamente
los actos o hechos pretéritos de los individuos o instituciones públicas, de
manera que se altere la regulación que correspondería aplicar, según el
ordenamiento que estuvo vigente en el momento en que aquélla tuvo lugar o se
consumó.
Desde
este punto de vista, la retroactividad se verificaría en la afectación o modificación de situaciones jurídicas consolidadas;
es decir, en la traslación de consecuencias jurídicas a un momento anterior a
la vigencia de la nueva ley.
De
ahí que, en definitiva, para comprobar si una ley es o no retroactiva, sea
determinante verificar, primero, si las
situaciones iniciadas en el pasado son reguladas por la nueva ley; y segundo,
si las consecuencias de ésta se extienden a esas situaciones consumadas.
4. En conclusión, ninguna ley es retroactiva stricto
sensu si solamente se refiere a hechos pasados —por ejemplo, el derecho
intertemporal, en la sucesión de normas procesales—. Lo determinante es
calificar si pretende extender las
consecuencias jurídicas del presente a situaciones de hecho que se
produjeron en el pasado —sentencia de 6-VI-2008, pronunciada en el proceso de
Inc. 31-2004 y la sentencia de 29-IV-2011, Inc. 11-2005—.”
DISPOSICIONES IMPUGNADAS NO AFECTAN SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS POR TANTO NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD
“1. El ciudadano […] afirma que las disposiciones
impugnadas transgreden el principio de irretroactividad de las leyes, pues
dejan sin efecto lo establecido en el art. 21 letra b) LCP en lo relativo a los
requisitos de los ascensos; es decir, dicha normativa afecta situaciones
jurídicas consolidadas, ya que se modifican los requisitos para ascender al
nivel ejecutivo de la carrera policial.
2. A. Con base en la argumentación propuesta, al examinar
la normativa impugnada se colige que esta —a contrario de lo sostenido por el
demandante— no deja sin efecto lo prescrito en el art. 21 letra b) LCP, ya que
los requisitos contenidos en esa disposición para ascender al nivel ejecutivo
de la carrera policial, se siguen aplicando al personal policial que ingresó a
partir de la vigencia de dicha ley.
Los
arts. 1 y 5 inc. 2° DL 707/2011 no afectan situaciones
jurídicas consolidadas, pues de ninguna manera están alterando los
requisitos para ascender al nivel ejecutivo de la carrera policía; por el
contrario, la normativa impugnada está reafirmado que al personal policial que
ingresó hasta la promoción 57 le serán aplicados los requisitos que se
encontraban vigentes en el periodo temporal de su iniciación en la carrera
policial, es decir, los requisitos que se exigían antes de la entrada en
vigencia de la LCP.
B. En función de lo anterior, se advierte que el
motivo de inconstitucionalidad por el cual se admitió inicialmente la demanda
se encuentra viciado, pues el actor ha realizado una interpretación errónea del
objeto de control, en tanto que le atribuye un contenido normativo que no es
derivable de los preceptos normativos objetados.”
REFERENCIA QUE HACE UNA LEY A HECHOS PASADOS NO LA CONVIERTE AUTOMÁTICAMENTE EN
UNA LEY DE APLICACIÓN RETROACTIVA
“Y
es que, tal como se concluye de la jurisprudencia citada, el simple hecho que
una ley haga referencia a hechos pasados no la convierte —automáticamente— en una ley de aplicación retroactiva. El factor
determinante para ello es la aplicación de consecuencias jurídicas del presente
a situaciones pasadas.
Por
ello, de la misma normativa impugnada se deduce que los requisitos vigentes al
momento del ingreso son los que deberán aplicarse en caso de optar al ascenso
respectivo.
El
decreto que contiene las disposiciones objetadas es de naturaleza intertemporal, pues busca armonizar la
sucesión temporal de la normativa relacionada a la carrera policial.
En
virtud de lo evidenciado, el análisis de la controversia propuesta revela un
obstáculo que imposibilita la continuación del presente proceso constitucional;
en consecuencia, el mismo deberá sobreseerse.”