AVALISTA TÁCITO


LOS TÍTULOS VALORES CONSTITUYEN DOCUMENTOS QUE POR LA NATURALEZA DE LAS RELACIONES MERCANTILES,  HAN SIDO DOTADOS DE CIERTAS CARACTERÍSTICAS Y  DE EFICACIA PROBATORIA

El presente caso dio inicio por demanda de proceso ejecutivo, presentada por el licenciado […], apoderado de ACOINCI, de R.L., en contra de los señores […], fundamentando su pretensión en un pagaré sin protesto suscrito en San Salvador, el día uno de junio de dos mil once, por la cantidad […] dólares de los Estados Unidos de América, con un interés convencional del doce punto cincuenta por ciento anual, y en caso de mora, un interés del dos por ciento mensual. La fecha de vencimiento de dicho pagaré se pactó para el día uno de junio de dos mil doce.

En el pagaré a que se ha hecho referencia, constan las firmas de los demandados de la siguiente manera: El señor […], como "deudor"; y la señora […], como "codeudora".

De conformidad con el art. 623 Com., los títulosvalores son los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Así pues se extraen ciertas características para los mismos: incorporación, pues lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento, sin exhibir el título no se puede ejercitar el derecho en él incorporado. Quien posee legalmente el título, posee el derecho en él incorporado; y como consecuencia la legitimación para reclamarlo.

Para ejercitar el derecho es necesario legitimarse exhibiendo el título valor. La legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo. La legitimación activa, consiste en la propiedad o calidad que tiene el títulovalor de atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título el pago de la prestación que en él se consigna. Sólo el titular del documento puede legitimarse como titular del derecho incorporado y exigir el cumplimiento de la obligación. En su aspecto pasivo, la legitimación consiste en que el deudor obligado se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento.

Por otro lado, en el artículo citado, se hace referencia a la literalidad del derecho, es decir que el mismo se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentra en él consignado.

Finalmente, tenemos la característica de la autonomía, que implica el derecho ex novo que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título por sobre los derechos en él incorporados.

En resumen, los títulosvalores son documentos que por la naturaleza de las relaciones mercantiles, a fin de fortalecer e impulsar el comercio, han sido dotados de ciertas características y además de eficacia probatoria, y en algunos casos, se aplican complementariamente algunas disposiciones de la ley, cuando falten determinaciones en el texto de los mismos, para que estos no pierdan su validez.

 

CALIDAD QUE DEBE ATRIBUIRSE A LA PERSONA QUE FIRMA COMO CODEUDOR SOLIDARIO EN UN PAGARÉ


El presente recurso se circunscribe a determinar si el art. 726 Com., es aplicable al caso con relación a la señora […]. Dicha disposición a su tenor literal establece: "El aval se pondrá en la letra o en hoja que se adhiera, cuando no sea posible lo primero. Se expresará con la fórmula "por aval" u otra equivalente, y debe llevar la firma del avalista. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, valdrá como aval".

Todos los firmantes de un títulovalor responden por el total de la prestación incorporada al mismo, de forma solidaria, independientemente de la calidad en que firmen, ya sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas. Todos quedan solidariamente obligados hacia el portador, y éste tiene derecho a accionar contra todas esas personas, en algunos casos como obligados directos, y en otros como obligados en vía de regreso.

En el pagaré discutido, la señora […], firmó como "codeudora", que ciertamente es una figura que no se aplica a los títulosvalores, por cuanto como cosas mercantiles, tienen una regulación especial. Ahora bien, ante esta circunstancia, el Juez A quo le atribuyó la calidad de "avalista" de la obligación adquirida por el deudor del pagaré.

Si bien la figura del codeudor, entendido como fiador, aplica en materia contractual, independientemente de la naturaleza civil o mercantil de la obligación, su finalidad es la de garantizar la obligación del deudor principal. En materia de títulos valores, esta figura se refiere a la del avalista, que con las características propias que la naturaleza del título valor le imponen, viene a cumplir con la misma finalidad: la de constituirse en una garantía, para el caso de una obligación cambiaria.

El avalista es una persona que firma como garantía y adquiere una obligación unilateral, expresada en el mismo título o en un documento separado, por cual se obliga en forma directa y principal al pago del débito que el valor representa. Es una forma adicional de asegurar el cumplimiento de la obligación cambiaria.

En este caso, estamos frente a un avalista tácito, ya que no es posible determinar que la señora […], sea codeudora, se aplica lo establecido en el art. 726 Com., pues no se le puede atribuir ninguna otra calidad, ya sea como libradora, aceptante o endosante del pagaré.

Se considera avalista quien no siendo beneficiario ha puesto su firma en el pagaré, porque nadie pone normalmente su firma en un títulovalor sin tener la intención de asumir la obligación cambiaría incorporada en el documento. En ese sentido, resulta lógico atribuirle el valor de aval, y así lo ha establecido el legislador.

No es posible considerar que sólo porque se ha colocado la palabra "codeudora", la obligación cambiaria no haya nacido, pues de ello resulta más evidente que la firma de la señora […], ha sido con la intención de garantizar la obligación del deudor del pagaré, y que por ende ha comparecido esta tercera persona a firmar el título.

No siendo posible atribuirle la calidad de codeudora y ninguna otra calidad de firmante cambiario, se aplica el art. 726 Com., y se tiene que dicha persona es avalista de la obligación reclamada.

A criterio de este tribunal, no se han violentado los arts. 7 y 218 inciso segundo CPCM. El principio de aportación, por cuanto no se han incorporado hechos nuevos en la demanda, ni el principio de congruencia, porque el Juez A quo no ha modificado las pretensiones del actor, sino que únicamente -y en respeto al principio jura novit curia-sin alterar la pretensión, el juzgador empleó los fundamentos de derecho y las normas jurídicas adecuadas al caso, lo cual puede hacer aunque no hubieran sido invocados por las partes, tal como lo dispone el inciso tercero del citado art. 218 CPCM.

No puede analizarse el art. 218 inciso segundo CPCM, aisladamente, como lo ha pretendido el apelante, pues sería ilógico afirmar que sólo porque se han aplicado disposiciones legales diferentes de las invocadas por las partes, se está faltando al principio de congruencia de la sentencia, o peor aún, que con ello se están incorporando hechos diferentes de los señalados por las partes, pues lo cierto en este caso es que la señora […], firmó el pagaré para garantizar la deuda adquirida por su avalado, y ese hecho fue incorporado por el demandante, no por el Juez.

Por las razones expuestas, a criterio de este tribunal la sentencia venida en apelación es conforme a derecho y debe confirmarse.