SUFRAGIO ACTIVO
DERECHOS POLÍTICOS
“1. Los derechos políticos se han
caracterizado como derechos de
participación que generan un conjunto de condiciones positivas para
posibilitar que el ciudadano participe en la vida política; es decir, que son
derechos que representan todos los instrumentos que posee el ciudadano para
participar activamente en la vida pública o, si se quiere, el poder político
con el que cuenta aquél para participar,
configurar, incidir y decidir en la vida política del Estado.”
SUFRAGIO EN SU
VERTIENTE ACTIVA Y SUS ELEMENTOS
“Dentro
del catálogo de derechos políticos que establece la Ley Suprema, se encuentra
el que goza todo ciudadano a ejercer el
sufragio en su vertiente activa —art. 72 ord. 1° Cn.—; es decir, la
facultad constitucional de elegir a las personas que se desempeñarán en los
órganos representativos de gobierno. Tal derecho descansa sobre tres elementos:
el principio de soberanía popular, la democracia como forma de gobierno y la
representación política. A partir de sus fundamentos, tal como se dijo en la
sentencia del 29-VII-2010, Inc. 61-2009, el sufragio también se justifica en la
necesidad de conferir a la población un procedimiento organizado de expresión
política. Así concebido, el sufragio se puede entender como un procedimiento institucionalizado mediante el
cual el cuerpo electoral se manifiesta políticamente, a fin de designar a
quienes ejercerán de manera transitoria el poder político (sufragio
electoral).”
VOTO DEBE POSEER
RELEVANCIA FORMAL Y EFICACIA MATERIAL
“En
ese orden, el ejercicio de todo cargo
público de elección popular se legitima constitucionalmente por la realización
de elecciones libres, democráticas y periódicas, en las que se garantice al cuerpo
electoral la posibilidad real y efectiva de poder elegir, configurar e incidir
en la estructura interior de los órganos de representación política estatal,
por medio de la emisión del sufragio activo.
Con
lo expuesto, se concluye que el voto no puede tener únicamente relevancia formal en el momento de su
emisión en las elecciones legislativas, sino que debe tener y mantener eficacia material que se produce y se
extiende desde el inicio del período en que se ejercerá el cargo de elección
popular, hasta su finalización.”
PRINCIPIO
DEMOCRÁTICO EXIGE EL CARÁCTER IGUALITARIO DEL SUFRAGIO
“2. Pero para considerar que el voto cumple con las
finalidades anteriormente descritas, la Constitución de la República lo ha
dotado de una serie de garantías que
permiten evitar cualquier vulneración al contenido esencial del derecho y la
desnaturalización de la finalidad esencial del mismo; en ese sentido, ninguna
autoridad o funcionario público o persona particular puede conculcar el
carácter directo, libre, igualitario y secreto del sufragio (art. 78 Cn.),
Con
respecto al carácter igualitario del sufragio activo, éste implica que el voto
de todos los ciudadanos tiene la misma influencia ("igualdad
cuantitativa"); la igualdad tiene incidencia en la organización electoral,
específicamente en lo relativo al tamaño de las circunscripciones electorales.
Como regla general, para garantizar la igualdad del voto, las circunscripciones
deben distribuirse de tal forma que se logre una relación entre la decisión del
electorado y el número de representantes que se asignan a cada circunscripción
territorial departamental, tornando como base la población —sentencia de Inc.
61-2009, ya citada—.
Sobre
ello, en la jurisprudencia constitucional se ha afirmado que el principio
democrático exige que cada ciudadano tenga igual parte en la estructuración y
actividad del poder al concurrir en la formación de la voluntad colectiva
—sentencia de 8-IV-2003, Inc. 28-2002—. Esa participación igualitaria se
traduce en la fórmula "una persona, un voto". De esta manera, todos
los ciudadanos se encuentran en las mismas condiciones para el ejercicio del
sufragio, independientemente de las diferencias sociales, económicas o
culturales que existan entre ellos. De ahí que se encuentra prohibida toda
forma de sufragio reforzado —plural, múltiple o familiar— con el cual se
pretenda asegurar la influencia de grupos sobre el poder político.
Esta valoración igual de todos los
ciudadanos en el ejercicio del sufragio no se agota con el acto de emisión del
voto, sino que se extiende hasta el resultado electoral. Desde esta
perspectiva, el sufragio igualitario significa que el voto de un elector debe
tener la misma fuerza que los demás en la conformación de los órganos de
representación —sentencia de 7-XI-2011, Inc. 57-2011—. Es más, la idea
fundamental que subyace a este principio es la de asegurar que los votos
emitidos tengan igual eficacia.
En
definitiva, la igualdad del sufragio reconocida en el art. 78 Cn. exige que,
por una parte, cada elector tenga un voto y, por otra, que el voto posea el
mismo valor en la adjudicación de los escaños legislativos.”
IGUALDAD EN EL
SUFRAGIO GARANTIZA EL MISMO VALOR NUMÉRICO Y EL MISMO VALOR DE RESULTADO DE
VOTOS EN LAS ELECCIONES PARA DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
“Ahora
bien, en la elección para Diputados de la Asamblea Legislativa de acuerdo con
el sistema proporcional que la Constitución ha reconocido, la formalización de
la igualdad del sufragio garantiza no sólo el mismo valor numérico, sino también el mismo valor de resultado de
los votos; es decir, que el voto posea el mismo valor en la obtención de
los escaños legislativos, lo que implica
que debe respetarse la voluntad del electorado que se consolida en el resultado
de las elecciones —sentencia de 29-IV-2011, pronunciada en el proceso de
Inc. 11-2005—.”
DOBLE FINALIDAD
DEL DERECHO AL SUFRAGIO
“El
derecho al sufragio —desde el punto de vista activo y su carácter igualitario—
tiene una doble finalidad, debido a que permite, por una parte, la elección de
los representantes en el órgano de representación y por otra, que el cuerpo
electoral incida en la configuración de dicho órgano; es decir, en la
correlación de fuerzas político partidarias y no partidarias, lo que implica el
respeto de la voluntad soberana expresada en el voto, de la cual se extrae la
real decisión sobre la permanencia o sustitución de quienes ejercerán el poder
público; por tanto, puede deducirse que en la medida en que se produzca una
extensión de la eficacia del sufragio activo, habrá una mejora de la
participación y representación política del pueblo, el cual no puede ser considerado
como el centro abstracto de imputación jurídica, sino como un verdadero titular
del poder soberano (art. 83 Cn).”
SISTEMA DE
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE ELECCIÓN PARA DIPUTADOS PRETENDE QUE TODO
CIUDADANO TENGA IGUALDAD DE OPORTUNIDAD PARA ELEGIR A SUS REPRESENTANTES
“3. El sistema de representación proporcional para la
elección de Diputados al Órgano Legislativo —art. 79 inc. 2° Cn.—, implica el
reconocimiento de circunscripciones territoriales departamentales a las cuales
se asigna un determinado número de escaños según el número de habitantes en
dicha demarcación espacial, los cuales serán obtenidos por los candidatos con
afiliación partidaria o por los candidatos no partidarios, en la medida que
reciban el voto mayoritario de los ciudadanos electores; es decir, que las
diferentes opciones políticas —partidarias y no partidarias— estén
representadas en la Asamblea Legislativa en la proporción más aproximada al
número de votos obtenidos en la elección.
En
ese orden, al realizar una interpretación sistemática de los arts. 72 ord. 1° y
79 inc. 2° Cn., puede afirmarse que el sufragio igual se produce al momento de
la elección, pues se debe buscar una correlación entre el número de
representantes asignados a determinado territorio en relación con el número de
habitantes, garantizándose que todos los votos sean iguales en proporción a la
incidencia poblacional.
Además
de la extensión cuantitativa antes enunciada, la implementación del sistema
proporcional eleccionario tiene una justificación cualitativa que, según el
Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución de 1983,
se concretiza en la garantía para la expresión del pluralismo político y la defensa del derecho de la expresión de las
minorías, esencial a todo el sistema democrático.
En
definitiva, la Constitución de la República ordena la máxima representación
proporcional en la medida que las posibilidades fácticas y jurídicas lo
permitan, para atribuir a cada sector de la población electoral un número de
representantes, en relación con su fuerza numérica. Cualesquiera que sean sus
modalidades concretas, su idea fundamental es asegurar que cada circunscripción
territorial cuente con una representación en proporción a su número de
habitantes.
Por
lo antes expuesto, puede afirmarse que el sistema de representación
proporcional, no sólo incide en la forma en que se realizan las elecciones,
sino también en el resultado de las mismas, ya que se pretende que a partir de
elecciones libres, periódicas y democráticas, todos los ciudadanos tengan igual
oportunidad de elegir a sus representantes para configurar proporcional y
pluralmente al órgano de representación política, porque así lo exige la
Constitución de la República y así lo ha decidido todo el cuerpo electoral.
En
consecuencia, toda disposición jurídica infraconstitucional —abstracta o
concreta—, que transgreda las implicaciones normativas derivadas de la
estructura proporcional eleccionaria para Diputados, que directa o
indirectamente afecten el resultado establecido por los ciudadanos electores,
debe ser expulsada del ordenamiento jurídico.”
SISTEMA DE
DEMOCRACIA REPRESENTATIVA NECESARIA PARA CONFIGURAR EL ÓRGANO
LEGISLATIVO
“4.
Descrita la importancia del sufragio activo, el carácter igualitario del mismo
y el sistema proporcional y su función ulterior en el proceso de elección de
los Diputados, corresponde ahora conocer las implicaciones constitucionales del
principio de la , democracia representativa y el principio del pluralismo
político.
Como
se interpretó en la sentencia de 13-V-2011, Inc. 7-2011, el art. 85 inc. 1° Cn.
establece un sistema de democracia representativa en la que el pueblo elige a
sus representantes mediante elecciones periódicas y libres para atribuirles la
facultad de tomar decisiones fundamentales para el país. Los delegados del
pueblo se rigen por el marco jurídico establecido por el soberano y deben velar
por los intereses de la comunidad que los eligió.
El
gobierno democrático y representativo a que se refiere el artículo 85 inc. 1°
Cn. demanda de los elegidos o
representantes, un compromiso con el pueblo; no actúan en nombre o a favor
de grupos de poder o de sectores determinados sino de todos y cada uno de los
miembros que conforman la sociedad salvadoreña, y deben tomar en cuenta la
voluntad y los intereses de la totalidad de sus representados. Este sistema se dinamiza mediante las
elecciones que posibilitan que los ciudadanos, por una parte, ejerzan un mayor
escrutinio y control público sobre los actos de sus representantes y, por otra,
reduzcan las posibilidades de que éstos procedan en forma arbitraria.
A
lo anterior, hay que agregar que en la sentencia de 6-IX-2013, Inc. 16-2012, se
explicitó que, además del carácter igualitario del sufragio, el sistema
proporcional y representativo, la Constitución de la República exige para la
configuración del Órgano Legislativo, que
el sistema político debe ser pluralista —art. 85 inc. 2° Cn.—, en el que
coexistan todas las corrientes del pensamiento político-ideológico, con la
finalidad que en la toma de decisiones que afectan directa o indirectamente al
pueblo, exista interrelación y consideración de las distintas concepciones e
ideas que configuran el órgano representativo por antonomasia, garantizando al
ciudadano la eficacia de su voto, en la medida que el resultado de la elección
se haya determinado.
Por
tanto, no es una forma de gobierno en la que únicamente deciden las mayorías,
sino que deben tener representación todos los sectores, aun las minorías
parlamentarias, las cuales deben tener asegurada su participación; en ese
sentido, el pluralismo es un principio legitimador de la democracia
representativa.”
EFICACIA
MATERIAL DE LOS RESULTADOS A PARTIR DEL SISTEMA ELECTORAL PROPORCIONAL
GARANTIZA LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Y EL PLURALISMO POLÍTICO EN LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
“Como
conclusión de lo expuesto, este Tribunal puede afirmar que constitucionalmente
debe haber un entendimiento de la representación política, desde la perspectiva
de los derechos fundamentales, de lo cual se colige que la eficacia material
del resultado de las elecciones a partir del sistema electoral proporcional,
garantiza la democracia representativa y el pluralismo político en la Asamblea
Legislativa; consiguientemente, toda disposición normativa o comportamiento
voluntario que transgreda directa o indirectamente la posibilidad real de
elegir a los candidatos o que perjudique la pluralidad de corrientes de
pensamiento político que inciden en la Asamblea Legislativa, debe ser expulsado
del ordenamiento jurídico en el primer caso —disposición normativa— o debe ser
prohibida la separación voluntaria —conducta del Diputado— para el
restablecimiento del orden constitucional y el respeto de los derechos
políticos fundamentales.”