SUFRAGIO ACTIVO

DERECHOS POLÍTICOS

1. Los derechos políticos se han caracterizado como derechos de participación que generan un conjunto de condiciones positivas para posibilitar que el ciudadano participe en la vida política; es decir, que son derechos que representan todos los instrumentos que posee el ciudadano para participar activamente en la vida pública o, si se quiere, el poder político con el que cuenta aquél para participar, configurar, incidir y decidir en la vida política del Estado.”

 

SUFRAGIO EN SU VERTIENTE ACTIVA Y SUS ELEMENTOS

“Dentro del catálogo de derechos políticos que establece la Ley Suprema, se encuentra el que goza todo ciudadano a ejercer el sufragio en su vertiente activa —art. 72 ord. 1° Cn.—; es decir, la facultad constitucional de elegir a las personas que se desempeñarán en los órganos representativos de gobierno. Tal derecho descansa sobre tres elementos: el principio de soberanía popular, la democracia como forma de gobierno y la representación política. A partir de sus fundamentos, tal como se dijo en la sentencia del 29-VII-2010, Inc. 61-2009, el sufragio también se justifica en la necesidad de conferir a la población un procedimiento organizado de expresión política. Así concebido, el sufragio se puede entender como un procedimiento institucionalizado mediante el cual el cuerpo electoral se manifiesta políticamente, a fin de designar a quienes ejercerán de manera transitoria el poder político (sufragio electoral).”

 

VOTO DEBE POSEER RELEVANCIA FORMAL Y EFICACIA MATERIAL

“En ese orden, el ejercicio de todo cargo público de elección popular se legitima constitucionalmente por la realización de elecciones libres, democráticas y periódicas, en las que se garantice al cuerpo electoral la posibilidad real y efectiva de poder elegir, configurar e incidir en la estructura interior de los órganos de representación política estatal, por medio de la emisión del sufragio activo.

Con lo expuesto, se concluye que el voto no puede tener únicamente relevancia formal en el momento de su emisión en las elecciones legislativas, sino que debe tener y mantener eficacia material que se produce y se extiende desde el inicio del período en que se ejercerá el cargo de elección popular, hasta su finalización.”

 

PRINCIPIO DEMOCRÁTICO EXIGE EL CARÁCTER IGUALITARIO DEL SUFRAGIO

“2. Pero para considerar que el voto cumple con las finalidades anteriormente descritas, la Constitución de la República lo ha dotado de una serie de garantías que permiten evitar cualquier vulneración al contenido esencial del derecho y la desnaturalización de la finalidad esencial del mismo; en ese sentido, ninguna autoridad o funcionario público o persona particular puede conculcar el carácter directo, libre, igualitario y secreto del sufragio (art. 78 Cn.),

Con respecto al carácter igualitario del sufragio activo, éste implica que el voto de todos los ciudadanos tiene la misma influencia ("igualdad cuantitativa"); la igualdad tiene incidencia en la organización electoral, específicamente en lo relativo al tamaño de las circunscripciones electorales. Como regla general, para garantizar la igualdad del voto, las circunscripciones deben distribuirse de tal forma que se logre una relación entre la decisión del electorado y el número de representantes que se asignan a cada circunscripción territorial departamental, tornando como base la población —sentencia de Inc. 61-2009, ya citada—.

Sobre ello, en la jurisprudencia constitucional se ha afirmado que el principio democrático exige que cada ciudadano tenga igual parte en la estructuración y actividad del poder al concurrir en la formación de la voluntad colectiva —sentencia de 8-IV-2003, Inc. 28-2002—. Esa participación igualitaria se traduce en la fórmula "una persona, un voto". De esta manera, todos los ciudadanos se encuentran en las mismas condiciones para el ejercicio del sufragio, independientemente de las diferencias sociales, económicas o culturales que existan entre ellos. De ahí que se encuentra prohibida toda forma de sufragio reforzado —plural, múltiple o familiar— con el cual se pretenda asegurar la influencia de grupos sobre el poder político.

Esta valoración igual de todos los ciudadanos en el ejercicio del sufragio no se agota con el acto de emisión del voto, sino que se extiende hasta el resultado electoral. Desde esta perspectiva, el sufragio igualitario significa que el voto de un elector debe tener la misma fuerza que los demás en la conformación de los órganos de representación —sentencia de 7-XI-2011, Inc. 57-2011—. Es más, la idea fundamental que subyace a este principio es la de asegurar que los votos emitidos tengan igual eficacia.

En definitiva, la igualdad del sufragio reconocida en el art. 78 Cn. exige que, por una parte, cada elector tenga un voto y, por otra, que el voto posea el mismo valor en la adjudicación de los escaños legislativos.”

 

IGUALDAD EN EL SUFRAGIO GARANTIZA EL MISMO VALOR NUMÉRICO Y EL MISMO VALOR DE RESULTADO DE VOTOS EN LAS ELECCIONES PARA DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

“Ahora bien, en la elección para Diputados de la Asamblea Legislativa de acuerdo con el sistema proporcional que la Constitución ha reconocido, la formalización de la igualdad del sufragio garantiza no sólo el mismo valor numérico, sino también el mismo valor de resultado de los votos; es decir, que el voto posea el mismo valor en la obtención de los escaños legislativos, lo que implica que debe respetarse la voluntad del electorado que se consolida en el resultado de las elecciones —sentencia de 29-IV-2011, pronunciada en el proceso de Inc. 11-2005—.”

 

DOBLE FINALIDAD DEL DERECHO AL SUFRAGIO

“El derecho al sufragio —desde el punto de vista activo y su carácter igualitario— tiene una doble finalidad, debido a que permite, por una parte, la elección de los representantes en el órgano de representación y por otra, que el cuerpo electoral incida en la configuración de dicho órgano; es decir, en la correlación de fuerzas político partidarias y no partidarias, lo que implica el respeto de la voluntad soberana expresada en el voto, de la cual se extrae la real decisión sobre la permanencia o sustitución de quienes ejercerán el poder público; por tanto, puede deducirse que en la medida en que se produzca una extensión de la eficacia del sufragio activo, habrá una mejora de la participación y representación política del pueblo, el cual no puede ser considerado como el centro abstracto de imputación jurídica, sino como un verdadero titular del poder soberano (art. 83 Cn).”

 

SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE ELECCIÓN PARA DIPUTADOS PRETENDE QUE TODO CIUDADANO TENGA IGUALDAD DE OPORTUNIDAD PARA ELEGIR A SUS REPRESENTANTES

“3. El sistema de representación proporcional para la elección de Diputados al Órgano Legislativo —art. 79 inc. 2° Cn.—, implica el reconocimiento de circunscripciones territoriales departamentales a las cuales se asigna un determinado número de escaños según el número de habitantes en dicha demarcación espacial, los cuales serán obtenidos por los candidatos con afiliación partidaria o por los candidatos no partidarios, en la medida que reciban el voto mayoritario de los ciudadanos electores; es decir, que las diferentes opciones políticas —partidarias y no partidarias— estén representadas en la Asamblea Legislativa en la proporción más aproximada al número de votos obtenidos en la elección.

En ese orden, al realizar una interpretación sistemática de los arts. 72 ord. 1° y 79 inc. 2° Cn., puede afirmarse que el sufragio igual se produce al momento de la elección, pues se debe buscar una correlación entre el número de representantes asignados a determinado territorio en relación con el número de habitantes, garantizándose que todos los votos sean iguales en proporción a la incidencia poblacional.

Además de la extensión cuantitativa antes enunciada, la implementación del sistema proporcional eleccionario tiene una justificación cualitativa que, según el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución de 1983, se concretiza en la garantía para la expresión del pluralismo político y la defensa del derecho de la expresión de las minorías, esencial a todo el sistema democrático.

En definitiva, la Constitución de la República ordena la máxima representación proporcional en la medida que las posibilidades fácticas y jurídicas lo permitan, para atribuir a cada sector de la población electoral un número de representantes, en relación con su fuerza numérica. Cualesquiera que sean sus modalidades concretas, su idea fundamental es asegurar que cada circunscripción territorial cuente con una representación en proporción a su número de habitantes.

Por lo antes expuesto, puede afirmarse que el sistema de representación proporcional, no sólo incide en la forma en que se realizan las elecciones, sino también en el resultado de las mismas, ya que se pretende que a partir de elecciones libres, periódicas y democráticas, todos los ciudadanos tengan igual oportunidad de elegir a sus representantes para configurar proporcional y pluralmente al órgano de representación política, porque así lo exige la Constitución de la República y así lo ha decidido todo el cuerpo electoral.

En consecuencia, toda disposición jurídica infraconstitucional —abstracta o concreta—, que transgreda las implicaciones normativas derivadas de la estructura proporcional eleccionaria para Diputados, que directa o indirectamente afecten el resultado establecido por los ciudadanos electores, debe ser expulsada del ordenamiento jurídico.”

 

SISTEMA DE DEMOCRACIA REPRESENTATIVA NECESARIA PARA CONFIGURAR EL ÓRGANO LEGISLATIVO

“4. Descrita la importancia del sufragio activo, el carácter igualitario del mismo y el sistema proporcional y su función ulterior en el proceso de elección de los Diputados, corresponde ahora conocer las implicaciones constitucionales del principio de la , democracia representativa y el principio del pluralismo político.

Como se interpretó en la sentencia de 13-V-2011, Inc. 7-2011, el art. 85 inc. 1° Cn. establece un sistema de democracia representativa en la que el pueblo elige a sus representantes mediante elecciones periódicas y libres para atribuirles la facultad de tomar decisiones fundamentales para el país. Los delegados del pueblo se rigen por el marco jurídico establecido por el soberano y deben velar por los intereses de la comunidad que los eligió.

El gobierno democrático y representativo a que se refiere el artículo 85 inc. 1° Cn. demanda de los elegidos o representantes, un compromiso con el pueblo; no actúan en nombre o a favor de grupos de poder o de sectores determinados sino de todos y cada uno de los miembros que conforman la sociedad salvadoreña, y deben tomar en cuenta la voluntad y los intereses de la totalidad de sus representados. Este sistema se dinamiza mediante las elecciones que posibilitan que los ciudadanos, por una parte, ejerzan un mayor escrutinio y control público sobre los actos de sus representantes y, por otra, reduzcan las posibilidades de que éstos procedan en forma arbitraria.

A lo anterior, hay que agregar que en la sentencia de 6-IX-2013, Inc. 16-2012, se explicitó que, además del carácter igualitario del sufragio, el sistema proporcional y representativo, la Constitución de la República exige para la configuración del Órgano Legislativo, que el sistema político debe ser pluralista —art. 85 inc. 2° Cn.—, en el que coexistan todas las corrientes del pensamiento político-ideológico, con la finalidad que en la toma de decisiones que afectan directa o indirectamente al pueblo, exista interrelación y consideración de las distintas concepciones e ideas que configuran el órgano representativo por antonomasia, garantizando al ciudadano la eficacia de su voto, en la medida que el resultado de la elección se haya determinado.

Por tanto, no es una forma de gobierno en la que únicamente deciden las mayorías, sino que deben tener representación todos los sectores, aun las minorías parlamentarias, las cuales deben tener asegurada su participación; en ese sentido, el pluralismo es un principio legitimador de la democracia representativa.”

 

EFICACIA MATERIAL DE LOS RESULTADOS A PARTIR DEL SISTEMA ELECTORAL PROPORCIONAL GARANTIZA LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Y EL PLURALISMO POLÍTICO EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

“Como conclusión de lo expuesto, este Tribunal puede afirmar que constitucionalmente debe haber un entendimiento de la representación política, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, de lo cual se colige que la eficacia material del resultado de las elecciones a partir del sistema electoral proporcional, garantiza la democracia representativa y el pluralismo político en la Asamblea Legislativa; consiguientemente, toda disposición normativa o comportamiento voluntario que transgreda directa o indirectamente la posibilidad real de elegir a los candidatos o que perjudique la pluralidad de corrientes de pensamiento político que inciden en la Asamblea Legislativa, debe ser expulsado del ordenamiento jurídico en el primer caso —disposición normativa— o debe ser prohibida la separación voluntaria —conducta del Diputado— para el restablecimiento del orden constitucional y el respeto de los derechos políticos fundamentales.”