PRINCIPIO DE
RESERVA DE LEY TRIBUTARIA
FINALIDAD
“
En ese sentido, la reserva de ley en materia
tributaria tiene como finalidad, por un lado, garantizar el derecho de
propiedad frente a injerencias arbitrarias del poder público (dimensión
individual); y por otro lado, garantizar el principio de autoimposición, esto
es, que los ciudadanos no paguen más contribuciones que las que sus legítimos
representantes han consentido (dimensión colectiva).”
OBJETO
“En definitiva, el principio referido tiene por
objeto que un tema de especial interés para los ciudadanos –el reparto
de la carga tributaria– dependa exclusivamente del órgano estatal que,
por los principios que rigen su organización y funcionamiento, asegura de mejor
manera la conciliación de intereses contrapuestos en dicho reparto.
Ahora bien, debe indicarse que en el ordenamiento
jurídico salvadoreño la reserva de ley tributaria tiene reconocimiento expreso
en el art. 131 ord. 6° Cn. Este precepto se integra sistemáticamente con el
art. 204 ord. 1° Cn., que habilita a los municipios a establecer tasas y
contribuciones especiales. Se concluye, por tanto, que la reserva aludida solo
afecta a los impuestos nacionales o locales y a las tasas y contribuciones
especiales de alcance nacional.
B. Acotado lo anterior, es preciso determinar qué tipo de
reserva legal rige para estos casos, es decir, los impuestos y para
las tasas y contribuciones especiales de alcance nacional; ya que aquella puede
ser absoluta o relativa.”
RESERVA DE LEY
ABSOLUTA
“a. La reserva de ley
absoluta implica que la ley formal regula por sí misma toda la
materia, de tal suerte que esta queda completamente exenta de la acción de los
demás órganos estatales y entes públicos con potestades normativas reconocidas
por la Constitución y, en consecuencia, de sus productos normativos –por
ejemplo, reglamentos de ejecución u ordenanzas municipales–.”
RESERVA DE LEY RELATIVA
“b. En cambio, la reserva de ley
relativa supone que la ley formal no regula exhaustivamente la materia
respectiva, sino que se limita a lo esencial, y para el resto se remite a la
normativa infralegal, a la que ordena o habilita para colaborar en la
regulación.
En términos generales, esta Sala considera que
debe admitirse la colaboración de las fuentes infralegales en las tareas
reguladoras de detalle o de ejecución de la ley, pero subordinadas y como mero
complemento de esta. Es decir, la ley debe fijar el marco de los derechos y
obligaciones de las personas; por tanto, la remisión a las demás fuentes
normativas debe servir únicamente para conocer el modo en que pueden
ejercitarse los derechos y cumplirse las obligaciones.
B. Por tanto, la
reserva de ley en materia tributaria –con los matices vistos– es relativa, pues
encomienda a la Asamblea Legislativa el establecimiento del
tributo, es decir, su creación ex novo y la
determinación de sus elementos esenciales o configuradores, pero otros órganos
estatales y entes públicos con potestades normativas reconocidas por la
Constitución pueden colaborar en las tareas reguladoras de detalle o de
ejecución.”
ELEMENTOS
ESENCIALES O CONFIGURADORES DEL TRIBUTO
“a. Por elementos esenciales o
configuradores del tributo se entienden: los elementos subjetivo,
material y cuantitativo de su hecho imponible, y los plazos de caducidad o de
prescripción. También la reserva de ley abarca las exenciones. Ello se
justifica, primero, por la finalidad de garantizar el principio democrático en
el reparto de la carga tributaria; y segundo, porque al establecerse una
exención, al mismo tiempo se define el hecho imponible, específicamente, en
cuanto al alcance que la prestación tributaria tiene en determinados supuestos.
Así, lo que está constitucionalmente vedado es la "habilitación en blanco" –sin límite ni criterio alguno– por parte de la ley formal a otras fuentes de derecho, para la regulación de los elementos esenciales del tributo, así como el establecimiento ex novo de dichos elementos a través de fuentes diferentes a la ley formal.”