CANCELACIÓN DE GRAVAMEN PRENDARIO

PROCEDE ORDENAR LA CANCELACIÓN EN EL REGISTRO RESPECTIVO, AL HABERSE EXTINGUIDO LA GARANTÍA PRENDARIA POR VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DE LOS BIENES QUE LA CONSTITUÍAN

 

"1.- En base a las pretensiones consignadas por el actor en su demanda y las pruebas antes relacionadas, es oportuno dilucidar si es procedente o no ordenar la cancelación del gravamen prendario solicitada por el actor en demanda, según el mérito de las pruebas, así:

2.- En el presente caso, de los hechos expuestos en demanda y de los documentos aportados como prueba, se evidencia que el día treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro el “INSTITUTO NACIONAL DEL AZÚCAR” otorgó un crédito a la producción a favor del “INGENIO AHUACHAPÁN, S.A.”, deuda que se garantizó con Prenda sin desplazamiento que recayó sobre los bienes que conformaban la Planta de Alcohol Etílico Anhidro anexa al Ingenio Ahuachapán; en tal sentido, es preciso referirnos a que los créditos a la producción constituyen formas especializadas de crédito, cuyas características obedecen al objetivo de fomentar las actividades de producción; y dentro de sus características está que se garantiza con prenda que recae sobre los objetos que sirven para la actividad que se fomenta y sobre los productos que se espera obtener de dicha actividad; por las condiciones peculiares de este tipo de créditos, la prenda se ha modificado notablemente, convirtiéndose en lo que se conoce con el nombre de “prenda sin desplazamiento”, que es una combinación de prenda y depósito; el acreedor prendario tiene un gravamen real sobre los bienes pignorados, pero no la detentación material de los mismos, por lo que no se trata de un contrato real como la prenda civil.

3.- En base a los razonamientos antes expuestos, y de la certificación literal extendida por el Centro Nacional de Registros de Ahuachapán, de la Prenda sin desplazamiento, se advierte que la prenda recayó únicamente sobre los bienes muebles que conformaban la Planta de Alcohol Etílico Anhidro, así se especificó en el contrato y su inscripción en el Registro es una formalidad que exige la ley para fines de publicidad y garantizar el derecho preferente; en tal sentido, también se acreditó en el proceso que en el Juzgado de lo Civil de Ahuachapán se promovieron Diligencias de Cumplimiento de pago de compromiso laboral promovidas por los trabajadores del Ingenio Ahuachapán S.A., en las cuales se embargaron y finalmente remataron los bienes que conformaban la planta de Alcohol a que nos hemos referido   -por existir preferencia de pago-, en tal sentido, a juicio de esta Cámara al haberse vendido en pública subasta los bienes que servían de garantía al crédito a la producción debió el Juez de lo Civil de Ahuachapán ordenar la cancelación del gravamen, pues la prenda se extinguió al haber sido adquiridos los bienes que la conformaban por un tercero, sin embargo no lo hizo argumentando que le correspondía a “CORSAIN” resolver sobre el gravamen que pesa sobre el inmueble propiedad del FOSAFFI al ser el cesionario de los derechos litigiosos y asuntos jurídicos de que era titular el INAZUCAR, tesis que no compartimos, pues el gravamen no recae sobre el “inmueble”, sino sobre los bienes muebles ubicados en el mismo.

4.- El Instituto Nacional del Azúcar conforme a su ley de creación -Decreto Legislativo número 237, de fecha veinte de mayo de 1980, publicado en el Diario Oficial número 93, tomo 267 de la misma fecha-, era una entidad estatal, y no obstante que poseía autonomía, corresponde al Estado de El Salvador solventar la situación que se ha suscitado con el bien inmueble propiedad del FOSAFFI, conforme al Art. 2 de la Constitución, norma según la cual toda persona tiene derecho a la propiedad y el Estado debe procurar la protección, conservación  y defensa del mismo, y no debe olvidarse, que una de las garantías fundamentales que debe asegurar todo Estado de Derecho es la posibilidad cierta y efectiva de recurrir a un tribunal de justicia para que resuelva su pretensión. Bien se puede sostener, que si esta garantía no existe, se carece de Seguridad Jurídica, en consecuencia a juicio de este Tribunal es el Estado de El Salvador, quien debe responder por la pretensión incoada por el actor como se dijo en la audiencia preparatoria al desestimar la excepción opuesta por el demandado.

5.- En consecuencia, en base a los argumentos antes apuntados, la garantía prendaria se extinguió al haberse vendido en pública subasta los bienes que la constituían, por lo tanto resulta procedente ordenar la cancelación de la misma en el Registro respectivo."