VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

 

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO A RECURRIR

 

 

 

"Esta Cámara al proceder a declarar la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto debe resolver los puntos de impugnación según hayan sido planteados, por lo que se procederá a dictar sentencia de conformidad a los mismos, tal como lo disponen los Arts. 459 y 475 inciso 1º del Código Procesal Penal, según el cual: La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho.

La Constitución de la República contiene una serie de regulaciones en relación a la exigencia del juicio previo, donde se exige al Estado mediante el Órgano Judicial definir la imposición de una pena mediante una sentencia que esté precedida de un proceso regular e imparcial. La sentencia penal es declarativa en cuanto a la imposición de la pena, y constitutiva respecto a la verificación de los presupuestos exigidos por el tipo penal para establecer la responsabilidad del sujeto sometido a enjuiciamiento; sin embargo, no toda sentencia es válida para reafirmar la presunción de inocencia mediante la absolución, ni para destruir ese estado con una sentencia condenatoria, sino aquella que cumpla con las garantías constitucionales y legales, y además cumpla con una estructura técnica donde se detallen elementos importantes acontecidos en la vista pública y en el intelecto del juzgador, así: los hechos, pruebas, alegaciones y conclusión acorde a las probanzas.

La normativa internacional y jurisprudencia de los organismos internacionales sobre Derechos Humanos ha permitido consignar en la Legislación Nacional el derecho a recurrir el fallo ante un Tribunal Superior con facultades amplias sobre los puntos impugnados; en principio, este derecho fue consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aunque está reservado exclusivamente para el imputado ya condenado, la normativa interna faculta tanto al condenado, como al ente acusador, para recurrir motivadamente de un fallo adverso o ilegal. Asimismo, el asidero esencial de esta facultad de impugnación está contenido en la reconocida falibilidad humana que puede permear el intelecto del juzgador, y materializarse en un perjuicio para las partes. De manera que el juez puede acertar o equivocarse al administrar justicia, y al errar puede suceder que no fundamente su decisión o bien habiendo fundamentado su decisión ésta contenga alcances que no corresponden a las pruebas aportadas en el proceso. Corresponde así analizar el punto de impugnación alegado por el recurrente.

En la motivación de una sentencia definitiva reside el poder jurisdiccional y democrático de los jueces, donde se justifican las razones para absolver o condenar a una persona y con estos razonamientos o fallos fundados se proscribe la arbitrariedad del juzgamiento y se puede controlar el pensamiento de los jueces. Los argumentos expresados en la sentencia tienen únicamente como límite la correcta aplicación de las reglas del pensamiento humano; de ahí, es que se afirma que la sentencia es producto de un fenómeno anímico, porque es un proceso psicológico y por tanto, tiene que contar con un iter mental u orientación del pensamiento el cual debe reflejarse en la decisión tomada, y en el contenido escrito de la sentencia."

 

 

 

ANULACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA POR FALTA DE VALORACIÓN SUFICIENTE DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, PERICIAL Y TESTIMONIAL

 

 

 

"La recurrente alega infracciones a las reglas de la sana crítica, que comprende la insuficiente fundamentación de la sentencia al no haberse observado las reglas de la sana crítica, con respecto a elementos probatorios desfilados en Vista Pública; particularmente señala la recurrente que los elementos de autoría y de existencia del hecho, que configuran la conducta típica del delito de ACOSO SEXUAL, fueron probados en la audiencia de vista pública, omitiendo el Juez A-quo hacer una valoración integral de las pruebas detallando el valor probatorio que le otorgó a cada una de ellas, dejando constancia de ello, aplicando las reglas de las reglas de la Sana Crítica.

En vista que el motivo alegado y admitido recae sobre la fundamentación de la sentencia por no establecer con claridad las razones de la inculpabilidad del imputado en atención a las reglas de la Sana Crítica, la competencia de este Tribunal se regirá en ese aspecto, desglosando el motivo en el estudio de dos cuestiones principales: a) La fundamentación jurídica de la sentencia; y, b) La fundamentación en la valoración de la prueba.

En consecuencia, el motivo invocado atribuye a esta Cámara el conocimiento de la sentencia impugnada, sobre la fundamentación probatoria en el punto a que refiere la impetrante, a efecto de determinar si el Juez Aquo valoró o no los elementos probatorios que señala; bajo dicho aspecto, cabe advertir que la fundamentación de las sentencias penales es una obligación impuesta a los jueces de la materia, requerida expresamente por la normativa procesal aplicable, Art.144 del Código Procesal Penal, y de rango Constitucional, por configurar una garantía necesaria para el ejercicio del derecho de defensa y como derivado del carácter público del juicio, Art. 12 Inc.1° Cn. En cumplimiento de la misma, deberá de justificarse el fallo mediante la exteriorización de las razones de hecho y de derecho en que se funda.

La valoración de la prueba se expresa en un juicio sobre la aceptabilidad del resultado del procedimiento probatorio, para la confirmación de las hipótesis o proposiciones fácticas que se discuten en el juicio. Los jueces penales tienen en principio, libertad para valorar la prueba, para determinar su peso, por cuanto este no viene predeterminado a priori por la ley. Sin embargo, esta libertad debe ser ejercida racionalmente. De ahí que las conclusiones fácticas deban tener la característica de la demostrabilidad, lo cual se cumplirá cuando constituyan el resultado de inferencias inductivas derivadas de la prueba. Para que una determinada proposición fáctica sea aceptada, será menester que el Juez demuestre, que la misma está confirmada por la prueba del juicio, y que no ha sido refutada mediante una interpretación alternativa de la misma prueba. La correcta fundamentación de la sentencia en lo que a los hechos respecta, requiere que el juez dé a conocer las pruebas en las que apoya sus conclusiones, así como las razones mediante las cuales se patentizan las inferencias practicadas respecto de cada elemento de prueba decisivo.

Por el contrario, si el juzgador al valorar las pruebas llega a la conclusión que tiene más de una hipótesis verificada, y no puede preferir una de ellas mediante algún criterio racional, el resultado probatorio en este caso será negativo, puesto que queda inhibido para emitir un juicio concluyente sobre los hechos, ya que cuenta con razones cualitativamente equivalentes para inferir por igual tanto la existencia como la inexistencia de la proposición en controversia. Es entonces que acudirá a criterios normativos, como el in dubio pro reo, que determinan previamente, no el valor de la prueba, sino el sentido de la decisión. Así que, amparados en la libre valoración de la prueba, los jueces tienen la libertad de "dudar" sobre la eficacia del resultado probatorio, sin embargo están obligados a justificar racionalmente, mediante criterios demostrables, la base fáctica de aquella conclusión, lo que vale para afirmar, que el estado de duda deberá estar cimentado sobre un fundamento probatorio objetivo.

El principio in dubio pro reo en su dimensión fáctica, opera cuando las pruebas del juicio le proporcionan al Juzgador sólo un conocimiento probable o dudoso de las acciones atribuidas, supuesto en el cual deberá de absolver al procesado, por cuanto éste se encuentra amparado por un estado jurídico de inocencia previamente determinado por la ley, que sólo será desvirtuado cuando se alcance la certeza positiva sobre la existencia de los extremos de la imputación. Entonces, jurídicamente el precepto en comento conlleva un mandato para el Juez, de absolver al imputado frente a la probabilidad o a la incertidumbre de su responsabilidad; pero ello no implica que queda eximido de valorar las pruebas de modo integral y conforme a las reglas de la sana crítica, Art.179, ámbito de la sentencia que puede ser objeto de control por la vía apelación, Art.400 N° 5 del Código Procesal Penal.

Si bien el requisito de motivación no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las perspectivas que las partes puedan tener de una cuestión, la resolución ha de reunir los caracteres esenciales de la motivación judicial (expresa, clara, completa y legítima) debiendo referirse al hecho y al Derecho, valorando cada uno de los elementos incorporados y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen. El requisito de fundamentación de las decisiones judiciales se exige en el Art. 144 del Código Procesal Penal que prescribe: “Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias. La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido... La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones”. Ha de señalarse que la fundamentación de la sentencia definitiva, se divide en cuatro momentos esenciales: fundamentación probatoria descriptiva, fundamentación probatoria intelectiva o analítica, fundamentación fáctica y fundamentación jurídica.

1. La fundamentación fáctica es la relación clara, concreta y circunstanciada del hecho que el juzgador estima acreditado y sobre el cual deberá recaer la aplicación del Derecho.

2. La fundamentación jurídica es la etapa en la que se hace la subsunción del hecho acreditado a la norma sustantiva, de la que se deriva la correcta calificación del mismo, después de analizadas las posibles opciones.

3. La fundamentación probatoria descriptiva consiste en la enumeración e indicación de las circunstancias más sobresalientes de cada uno de los medios de prueba considerados en la vista pública.

4. La fundamentación probatoria analítica debe expresar los criterios de valoración que se han utilizado al definir cuáles pruebas se acogen y las que se rechazan, y los elementos de juicio con que cuenta el juzgador para tomar determinada decisión

Con lo anteriormente expresado, queda claro que la validez de la sentencia exige que el juzgador exponga los argumentos fácticos y jurídicos que justifican una determinada resolución; en razón de ello, deben concurrir –aunque no necesariamente en ese orden o plenamente diferenciados– armónicamente los cuatro momentos esenciales antes mencionados. De no mencionarse todos los medios de prueba considerados en la vista pública con la indicación de las circunstancias más sobresalientes de cada uno; principalmente, de los de valor decisivo para dictar la correspondiente sentencia, la resolución adolecería de fundamentación probatoria descriptiva; si no se plasma el razonamiento lógico utilizado para valorar la prueba- individualmente y en conjunto con las demás consideradas en el juicio-, la sentencia carece de fundamentación probatoria intelectiva."

De la lectura de la sentencia objeto de alzada y del expediente se advierte que la misma adolece de defectos porque, como se desprende del enunciado: SOBRE LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO; de la sentencia de Fs. 342 al 343, el Juez Aquo de manera escueta y somera realiza lo que constituiría la fundamentación analítica y estableció: ````… Por todo lo anterior es que este tribunal considera que con estos elementos de prueba ofertados por parte de la representación fiscal no se logra establecer el grado de participación directa por parte del imputado ya que con lo expresado por cada uno de los testigos, no se demuestra la culpabilidad del imputado en dicho delito, porque no se cuenta con un testigo que sea veraz en su deposición en cómo y cuándo sucedió el hecho, si bien se contó con lo declarado por la víctima y testigos estos testimonios de cargo no son suficientes ya que en cuanto a los hechos que de manera bastante escueta y distinta se refieren al hecho sometido a juicio, los mismos no han sido suficientes, ni concordantes con lo que consta en la acusación fiscal para advertir o cubrir todos los aspectos esenciales del mismo según han sido acusados por la representación fiscal, ya que en este tipo de delito es indispensable lo dicho por la propia víctima y al valorar la declaración de la misma en esta Vista Publica se observa que esta no es creíble, ni fehaciente en lo dicho por cada uno de los testigos, ya que en un primero momento la denuncia no se hizo en el tiempo en que sucedió el hecho, esta fue realizada con un mes posterior al hecho ocurrido, y los hechos expresados por la víctima en dicha denuncia son distintos a los relatados en la vista pública, por lo que se considera que la versión dada por la víctima es contradictoria entre si, pues por un lado menciona que al momento del hecho ahí estaba el testigo [...] y por otro menciona que no había nadie más en la Dirección, y en la denuncia en ningún momento menciono que el testigo [...] había observado los hechos; tampoco menciono la señora [...], en su denuncia hecha en sede Policial que el día en que sucedieron los hechos estaba presente una persona de nombre [...], quien había escuchado los hechos, testigo que posteriormente se introduce con el fin de establecer la culpabilidad del señor [...], testimonio que no es creíble, ni concordante con lo dicho por la señora [...], ya que relata una versión distinta de cómo sucedieron los hechos el día seis de Noviembre del años dos mil trece, el cual dice que el escucho y además presencio los hechos en ese momento, ya que en dicha dirección del Centro Escolar solo se encontraba la profesora [...], el director [...] y el que es ese momento llego a la dirección y estuvo ahí como unos siete minutos, una versión distinta a la dicha por la señora [...] quien en la vista Publica dijo que el señor […] solo había escuchado a través de unos orificios que tiene la pared de la Dirección. Así mismo la versión que relata la testigo de cargo [...], es una versión distinta a la que expresa la victima [...], ya que la víctima dice que ella se fue al aula diez en la cual ella da clases y la testigo dice que llego a su aula, es decir no se sabe a que aula fue la que llego la víctima, por lo que son contradictorias entra ambas. (…)´´´´.

Al respecto cabe mencionar, que en la sentencia absolutoria impugnada, para acreditar la existencia material del delito de ACOSO SEXUAL, el Juez Aquo tomó en consideración la prueba documental y pericial, que la Representación Fiscal solicitó que se incorporará por su lectura, procediendo el Juez Aquo a enumerar los medios de prueba, mencionando entre ellos: ````… PRUEBA DOCUMENTAL: Acta de Denuncia Interpuesta por la victima [...], en la que se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, agregadas a folios 4; Oficio remitido por la Junta de la Carrera Docente del Ministerio de Educación, Departamental La Unión, en el que se establece que se ha dado seguimiento a la denuncia interpuesta por la profesora [...], agregada a folios 32; Oficio remitido por el Ministerio de Educación, Departamental de La Unión, en el que se certifica el expediente profesional del profesor [...], agregada a folios 124; Oficio remitido por el Ministerio de Educación, Departamental de La Unión, en el que se certifica el expediente profesional de la profesora [...], en el que se establece una serie de denuncias que ha involucrado como responsable al procesado, agregada a folios 204; acta de Inspección ocular realizada en el Centro Escolar [...], ubicado en el municipio de Conchagua, departamento de La Unión, donde se establece el lugar en que se ha cometido el delito, agregada a folios 6; PRUEBA PERICIAL: Peritaje Psicológico practicado a la víctima [...], con lo que se establece el grado de afectación emocional que le ha sido ocasionado a la víctima por el delito que ha sufrido, agregada a folios 281; de igual manera se valora la prueba documental ofertada por parte del imputado en el desarrollo de la vista publica…´´´´.

En ese orden de ideas, se confirma entonces la existencia de dichos elementos probatorios, respecto de los cuales el sentenciador estaba obligado a indicar su valor de forma que se motive suficientemente su decisión, de conformidad al Art.144 del Código Procesal Penal; para fundamentar la sentencia de mérito, por lo tanto el Juez se ha limitado a emitir conclusiones de valoración respecto a algunas de las pruebas incorporadas legalmente al proceso; siendo así que SOBRE LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO el Juez Aquo obtiene la siguiente conclusión: ``(…) Es por ello que en el presente caso no existe prueba fehaciente y determinante para tratar de lograr establecer el grado de Responsabilidad de dicho imputado; el suscrito considera que no se ha demostrado la participación del imputado en el presente delito, ya que no se ha establecido la culpabilidad del señor [...], además este suscrito considera que existen grande contradicciones en lo dicho por los testigos ofertados por parte de la representación fiscal, pero sobre todo lo dicho por la propia víctima y lo que consta en la prueba documental como lo es el acta de denuncia interpuesta por su persona, por lo que no existen suficientes elementos de prueba que constituyan el delito de ACOSO SEXUAL, ya que todo esto debió ser confirmado por otros elementos probatorios o indicios que unidos o concatenados coadyuven a lo que consta en la acusación planteada por la representación fiscal; Es así como a criterio del suscrito con todo el elenco probatorio presentado por parte de la Representación Fiscal no se ha logrado construir la responsabilidad de dicho imputado, ya que la prueba ofertada por la fiscalía no es concordante ni fehaciente, es por ello que no contando con suficientes elementos de prueba con los cuales se pudiese responsabilizar a dicho imputado, y con los cuales se robusteciera la acusación planteada, el suscrito considera que la prueba presentada no es suficientes para responsabilizar a dicho imputado por el delito atribuido a su persona en tal sentido es que no habiéndose roto el estado de presunción de inocencia del cual goza dicho imputado debe absolverse por este delito (…)´´

De ello se colige, que el Juez Aquo para determinar la Responsabilidad o Autoría del indiciado en el delito de ACOSO SEXUAL, únicamente valoró lo manifestado por los testigos de cargo, en cuanto a que según su apreciación existen contradicciones respecto de sus respectivos testimonios y lo plasmado en la denuncia, sin tomar en cuenta que la denuncia es la transmisión de la "notitia criminis", una mera declaración de conocimiento de la noticia de un hecho constitutivo de delito, que como regla general, provocará el acto promotor de la acción penal, régimen general que rige en la persecución de delitos públicos; según lo establecido en el Artículo 311 Inciso 2º del Código Procesal Penal. No obstante la denuncia puede ser incorporada por su lectura al momento de la Vista Pública, tal incorporación, debe estar condicionada a determinados supuestos, por ejemplo, cuando se ha dado alguna controversia dentro de la audiencia sobre el contenido del documento o cuando la víctima no puede ser habida y el documento de la denuncia es concluyente para reflejar en juicio la relación de hechos contenidos en ella; es decir, la denuncia, está diseñada para poner en conocimiento la perpetración de un hecho delictivo y no para probar hechos en juicio, pues ésta carece por sí sola de eficacia probatoria, debido a que es necesario que la misma sea confirmada por el testigo pertinente durante la Vista Pública, y se someta al correspondiente interrogatorio, y ese testimonio que si prueba hechos en el juicio, luego sea valorado conforme a las normas de la Sana Crítica.

Por otra parte se denota que el sentenciador ha omitido la valoración intelectiva de los demás medios de prueba que le fueron presentados. En consecuencia, se refleja que en la sentencia, el Juez Aquo omitió valorar suficiente e íntegramente las pruebas aportadas al proceso; sin exteriorizar cuáles son las premisas de las cuales deriva para no valorar la Prueba Documental y Pericial; ni lo declarado por el testigo [...], al valor probatorio que le mereció dicho testimonio, dejando constancia si le merece fe, o no y las razones del mismo. Subsiguientemente los testimonios de los testigos de cargo, debieron ser valorados en el marco de su competencia funcional de manera integral conforme a las Reglas del Sistema de Valoración de Prueba de la Sana Crítica. Así mismo las contradicciones señaladas por el sentenciador no tienen el suficiente peso u argumento probatorio por sí mismas de manera que resulten determinantes para sustentar el estado de duda al cual arribó, tomando en cuenta que, como lo expresa la impetrante cada uno de los testigos tiene su propia apreciación de lo que ve y siente por lo que también es tarea de las partes interrogar exhaustivamente respetando las técnicas de litigación oral, y del juez interpretar estas vivencias. Cuando el juez se halle ante la declaración de los testigos, debe poner atención a los detalles relevantes a efectos de establecer la inocencia o culpabilidad del procesado, sin suponer ninguna información, pero asegurando que el esfuerzo del testigo victima que expone nuevamente su integridad al enfrentar a su victimario en un proceso judicial no sea en vano; de manera que se logre aplicar Justicia, entendida en su sentido genérico y filosófico como la constante y perpetua necesidad de dar a cada uno su derecho. Ello, por cuanto vuelve más importante aún el apoyo de los argumentos del Juzgador con respecto a la valoración otorgada a cada uno de los demás elementos probatorios que le fueron presentados tanto de cargo como de descargo. Por lo que el Juez Aquo no deja constancia de que previamente haya valorado suficientemente y en forma integral la prueba del juicio.

En Definitiva, y del estudio integral del punto de la sentencia que se conoce (fundamentación intelectiva) se advierte que el Juez Aquo omitió pronunciarse sobre la valoración de la Prueba Documental y Pericial, no obstante que consta la incorporación de la misma a través de su lectura, tampoco de la prueba testimonial de descargo, mediada por el Juez A quo, y la de cargo, no fue valorada conforme a las Reglas del Sistema de Valoración de Prueba de la Sana Crítica, de manera que resulte suficiente para fundamentar el fallo pronunciado por el Juzgador. Por ende, el motivo invocado por la fiscal recurrente al argumentar en su escrito de apelación, está conforme a derecho; ya que el Juez ha pasado por alto fundamentar, todos y cada uno de los elementos que conforman el caudal probatorio que lo hace dudar de la autoría del imputado en el delito que se le inculpa, basándose únicamente en conclusiones de valoración respecto a algunas de las pruebas incorporadas al proceso y de las supuestas contradicciones del testimonio de la víctima y testigos de cargo; reflejando así la sentencia respectiva que existe falta de valoración suficiente de cada uno de los elementos probatorios; por lo tanto, este tribunal procederá a anular la sentencia venida en apelación por falta de fundamentación; y ordenar la reposición de la misma; permitiendo así que el nuevo juzgador analice una por una la prueba ofertada y no de manera global, para que se concluya cuáles son las pruebas que lo llevan a tomar su decisión judicial, ya sea absolviendo o condenando."

 

 

 

REPOSICIÓN DE AUDIENCIA DE VISTA PÚBLICA POR UN JUEZ DISTINTO AL QUE CONOCIÓ

 

 

 

"En consecuencia, es procedente admitir el motivo de apelación invocado por la fiscal recurrente; en relación al vicio antes planteado siendo preciso manifestar que: “La sana crítica es la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe. Ha sido definida como "la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes" y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador”. Montero Aroca, Juan. La prueba en el proceso civil. Pág. 278-279.

“Las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba”. Plascencia Villanueva, Raúl Los medios de prueba en materia penal. Boletín Mexicano de Derecho Comparado Nueva Serie Año XXVIII.

Al no haberse valorado suficientemente la prueba antes descrita, la fundamentación de la sentencia quedó incompleta y especialmente la prueba a la que nos hemos referido, se puede decir que es una prueba de carácter decisivo, porque se trata de la prueba que determina la comisión del tipo penal, en razón de que dicha prueba es necesaria valorarla suficientemente pues de no hacerlo permite concluir que el Juez del Tribunal de Sentencia de La Unión llegó a una conclusión errónea por falta de la fundamentación de la misma. No obstante lo anterior la Representación Fiscal en su escrito de apelación pide ante este Tribunal que se revoque la sentencia impugnada y se declare culpable tanto en responsabilidad penal como civil al imputado. Lo cual resulta incongruente por tratarse de un vicio de forma, en el cual se ha dicho que no se valoraron elementos probatorios que de haberse hecho, ello podría haber cambiado sustancialmente la decisión tomada por el Juez Aquo, razón por la cual, como en repetidas ocasiones se ha expresado por esta Cámara, lo que procede es que se anule la sentencia y se mande a reponer la Vista Pública.

En razón de lo anterior, es procedente anular la sentencia venida en apelación por ser insuficiente la fundamentación y ordenar la reposición de la misma, por un Juez distinto al que conoció, tal como lo dispone el artículo 475 del Código Procesal Penal; por lo tanto ordenásele al Licenciado [...], reponga la Audiencia de Vista Pública así como la sentencia definitiva con fundamentación completa; ello en aras de garantizar los Principios de Inmediación y el Debido Proceso."