INTERROGATORIO
PREGUNTAS ACLARATORIAS VERSAN SOBRE PUNTOS QUE LAS PARTES HAN ABORDADO EN EL INTERROGATORIO DIRECTO Y EN EL CONTRAINTERROGATORIO
“Número 25. Como segundo motivo alega este recurrente, que la juez A qua incorporó al juicio elementos probatorios, por medio del interrogatorio judicial, específicamente de la testigo [...], los cuales sirvieron de fundamento para la sentencia condenatoria, con lo cual, alude, trasgredió el deber de imparcialidad, pues refiere que en la pág.[…] de la sentencia, en relación a la declaración de la testigo [...], se extrae lo siguiente: […] Deduciendo el recurrente de ello, que las preguntas de la juez no fueron con fines aclaratorios y que por el contrario incorporo información sustantiva, pues la testigo en relación a la segunda respuesta había expresado de forma amplia lo siguiente: […], por lo que, asegura el recurrente, la pregunta no fue aclarativa sino más bien sustrajo información sustantiva, incluso información contraria a lo declarado, pues a preguntas de fiscalía habla expresado que la señora les había dicho de la firma de documentos, no el señor […]. En tal sentido, concluye el apelante, la sentenciadora transgredió los limites de la imparcialidad e incorporó información inculpatoria que sirvió de base para la declaratoria de culpabilidad de su representado, violentando los arts. 4 y 209 inc. 4°. CPP.
Número 26. Con respecto a este motivo, esta Cámara observa, que los aspectos a que se ha referido el recurrente, no son de tal trascendencia que hayan servido como fundamento para determinar los extremos de la imputación y consecuente sentencia condenatoria, pues si se observa, la pregunta que formuló la juzgadora a la testigo, fue relacionada a circunstancias y condiciones de la devolución del dinero que la víctima había entregado como pago para que lo condujera el imputado hacia los [...]; es decir, a aspectos que fueron posteriores a la deportación de la víctima hacia el país, de tal modo que esos aspectos ya no forman parte de los elementos del ilícito penal, y consiguientemente no pudieron servir de fundamento para inculpar al imputado.
Número 27. A estos efectos debe señalarse además, que aunque el sistema penal salvadoreño, tiene un sentido marcadamente acusatorio, ello no significa, que la resolución del conflicto penal, se deja libre y soberanamente a la voluntad de las partes, ello, por cuanto la justicia penal tiene una trascendencia fundamental por la forma en la cual incide en los derechos de los justiciables -victimas e imputado- y en tal sentido no puede estructurarse un proceso penal que aun siendo adversativo, deje la solución del conflicto a los intereses de las partes en contienda; el rol del Estado, no podría ser de mero espectador del conflicto penal, por lo cual, teniendo el proceso penal, matices acusatorios y adversariales, el mismo no los dimensiona en forma absoluta, puesto que no les corresponde a las partes ejercer la jurisdicción y la función de juzgar tampoco se limita a un papel completamente pasivo del juez solo para dictar la decisión; el fin de la justicia penal, es resolver el conflicto penal, pero no de cualquier manera, ni a costa de los derechos fundamentales de los intervinientes materiales --víctima e imputado-; por ello, la potestad de administrar justicia, que se vertebra en instrumentos como las normas procesales, deben de tener un marco adecuado que permita una decisión con justicia, que es precisamente uno de los valores que integra el marco fundamental de la Constitución [Preámbulo y art. 1 de la Constitución].
Número 28. Bajo ese contexto deben indicarse dos manifestaciones del proceso penal que involucra una administración de justicia más allá del interés de las partes en conflicto: a) La facultad legal que tiene el juez para hacer preguntas a los testigos, tal regla se encuentra establecida en el articulo 209 inciso cuarto que dice: "El juez podrá interrogar, para efectos aclaratorios, con las limitaciones que el deber de imparcialidad le imponen". La norma anterior es de las que la doctrina señala como "discrecionalidad reglada", puesto que deja a decisión del juez ejercer un acto si lo cree necesario, bajo los parámetros que define el legislador. Sobre ello, debe entenderse que el juez no puede realizar, ni el interrogatorio directo, ni el contrainterrogatorio, que la ley les confiere a las partes adversarias; pero de lo que ellas, hallan preguntado, y que es ya elemento de prueba adquirido para el proceso, el juez si puede realizar preguntas sobre un aspecto no completamente aclarado, esa es el sentido de las preguntas aclaratorias.
Número 29. Las partes adversarias que postulan, tienen una clara parcialidad, a ellos no les interesa esencialmente en el asunto penal, más que tratar de construir su tesis o hipótesis según su propio interés -defender/acusar-; pero como se ha expresado, en un sistema que proclama como valor primero la justicia, el juez no puede ser un sujeto procesal completamente pasivo respecto del caso penal. Eso se manifiesta en los interrogatorios, siendo ellos primordialmente -no absolutamente- una facultad de las partes, ellas dirigen sus preguntas hacia sus propios intereses según los hechos que quieran presentar, así en la estructura estratégica del litigo, las partes pueden decidir, que preguntar, hasta donde preguntar, que ya no preguntar, según atienda a sus propios fines; y el control que se tiene sobre ello, es una tutela de pares, puesto que es la contraparte la que vigilará - en sentido general- el interrogatorio, por medio del sistema de objeciones, caso en el cual, el juez decidirá sobre la idoneidad de las preguntas formuladas y objetadas. Pero en atención a los fines del proceso penal y de la justicia -que no son solo fines reservados a las partes adversarias- la ley le permite al juez dentro del parámetro de su imparcialidad, realizar preguntas sobre un hecho que no haya sido aclarado, la pregunta aclaratoria, versa entonces -como su nombre lo indica- sobre hechos que no se encuentran completamente aclarados.
Número 30. Es decir, debe contraponerse en las preguntas permitidas al juez, que las preguntas con fines aclaratorios, tienen por contrasentido, aspectos que el interrogatorio de las partes no ha dejado completamente aclarado, por eso, la facultad legal del juez se constriñe a ese aspecto aclaratorio; el juez no puede rebasar su ámbito de rol, realizando preguntas que nunca fueron formuladas -lo cual seria un directo o un contrainterrogatorio- porque entonces si supondría una actuación desmedida de su función de impartir justicia, y ejercerla más propiamente una facultad de parte -el interrogar o contrainterrogar-, lo cual le estaría vedado por el mandato de imparcialidad, es decir, el juez no puede suplir el rol de ninguna de las partes en el interrogatorio; pero sobre los hechos que estas hayan preguntado, y no dejado claro, el juez, cuando lo estime conveniente podrá formular alguna pregunta aclaratoria, puesto que como decisor le corresponde tener claro, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse, y por ello, se le permite en nuestro sistema legal, formular preguntas de esta índole.
Número 31. En tal sentido, las preguntas aclaratorias, versaran, sobre los puntos que las partes han abordado en el interrogatorio directo, y en el contrainterrogatorio, y que respecto de un tópico, el mismo no ha quedado claro; en la argumentación del impetrante sobre las preguntas aclaratorias se señalan tres aspectos: "[...] a) que las preguntas versen sobre información ya expresada por el testigo; b) Que exista obscuridad o ambigüedad en la información; e) que las preguntas sean solo para fines aclarativos [... ]". Los aspectos resellados por el apelante son correctos en cuanto al limite de las preguntas aclaratorias; lo que no parece adecuado —respetando su opinión profesional— es que el la imparcialidad debe verse en el sentido que cuando la parte es negligente respecto de la información el juez ya no puede realizar preguntas aclaratorias.
Número 32. Lo anterior se señala por cuanto la imparcialidad, prohíbe al juez ejercer esencialmente la función de las partes, es decir hacer un directo o un contrainterrogatorio en el sentido que tienen ambas formas de conducir una declaración de testigo obtenida por la litigación de parte; pero él debe de imparcialidad no limita al juez para hacer preguntas con fines aclaratorios, y precisamente una pregunta con finalidad aclaratoria versara sobre aquello —que con o sin negligencia— las partes adversarias hayan dejado en oscuridad o ambigüedad; si la circunstancia sobre la que se le interrogó al testigo ha quedado no aclarada, la ley sin perjudicar la imparcialidad del juez, le da- la facultad de hacer preguntas aclaratorias sobre ese punto ininteligible; con ello, el juez no se está desprendiendo de su imparcialidad, ni está usurpando facultades de las partes, está simplemente ejerciendo una potestad legal discrecional, que se ha dejado para que los limites de la formalidad del proceso penal, no afecten los ámbitos de la justicia como valor, es decir media aquí una cuestión entre verdad formal y material, en la cual, la ley respecto de la función del juez en cuanto al interrogatorio —como parte estructural del proceso— determina un ámbito de menor pasividad, precisamente porque la actuación adversarial si se ve desde un plano absoluto, afectada los intereses de la justicia, vista ya, no en un plano meramente formal, sino real..
Número 33. En tal sentido, la limitación que tiene el juez en cuanto a interrogar, le viene establecido por la forma de pregunta, su interrogatorio —que no puede ser total-- se limitara a esclarecer puntos no aclarados, no puede entonces el juez, preguntar una cuestión que las partes nunca interrogaron, porque ello supondría ejercer una forma de interrogatorio directo o contrainterrogatorio; así necesariamente las preguntas aclaratorias, tienen que versar sobre un material ya interrogado; y sobre éste, cuando las partes han dejado —con malicia, sin malicia, con negligencia o sin negligencia— puntos oscuros o ambiguos, el juez si lo considera necesario podrá interrogar, sin que desmedre su imparcialidad; y lo anterior tiene sentido con la propia voz utilizada en el texto que es "pregunta aclaratoria", lo cual significa "que aclara o explica"; por lo cual, la voz de "aclarar" significa "Disipar, quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo, y en su composición "Hacer claro, perceptible, manifiesto o inteligible algo, ponerlo en claro, explicarlo". [RAE].
Número 34. En suma, la pregunta aclaratoria tendría necesariamente como finalidad, dejar en claro una circunstancia que no estaba explicada o que era no totalmente comprensible, ello, es de su esencia, así cuando sobre la declaración de un testigo, las partes en su interrogatorio han dejado puntos, no claros, ambiguos, oscuros, inteligibles, se exponen a que el juez pueda realizar preguntas de índole aclaratorio, sobre esos aspectos que ellos ya preguntaron, y que no quedaron claros; la opción del legislante es clara, en este caso da preferencia a la verdad material de la justicia que al interés de las partes; y lo anterior tampoco significa que toda pregunta aclaratoria tenga que perjudicar necesariamente al imputado; la pregunta aclaratoria se hace con fines de que el hecho o circunstancia quede claro o más explicado por parte del testigo, independientemente de a quien pueda favorecer o perjudicar, puesto que la finalidad de la prueba es su utilidad para la verdad.
Número 35. b) Precisamente este es el otro aspecto que debe tenerse en cuenta en el marco de la estructuración del proceso penal, uno de sus fines, se encuentra sustentado sobre la propósito que el legislante le ha concedido a la prueba, que es la forma usual en la cual se acreditan los hechos y circunstancias que son objeto del proceso —saber si se cometió un delito, si se cometió saber quién es responsable, exculpar a quienes no son responsables del delito, aunque se les hubiese formulado imputación etc.—; pues bien, la prueba en el proceso penal, no tiene cualquier orientación, aun con las limitaciones que la formalización del proceso penal impone, la prueba tiene como su objetivo ulterior, encontrar la verdad, así dice el art. 177 inciso primero CPP "Será admisible la prueba que resulte útil para la averiguación de la verdad [... ]".
Número 36. Lo anterior debe contextualizarse en el sentido que sabiendo que el proceso penal como forma mediatizada del conocimiento de los hechos, no puede alcanzar una verdad absoluta, si puede llegar al menos a una verdad más de contenido material, pero al fin y al cabo una verdad lo más próximo a los hechos acontecidos; ello supone que la mera verdad formalizada no es la esencia sustancial del proceso penal cuando resuelve el caso mediante un decisión presidida por la garantía de juicio previo, se pretende al menos como fin, alcanzar lo más posible la verdad de los hechos que sucedieron, por ello, la verdad de partes, vista de una manera absolutizada, no es compatible con el proceso penal que impera en nuestro país, por cuanto, como se expresó supra un valor prominente del Estado es la obtención de la justicia, y una de las consecuencias de ella, es la búsqueda de la verdad; precisamente el poder judicial, se estructura sobre la administración de justicia como valor trascendental —arts. 181, 185 Cu- lo cual es compatible con la correspondencia de la búsqueda de la verdad sobre los conflictos que se sometan a consideración del poder judicial.”
AUSENCIA DE EXCESO EN EL LÍMITE DE IMPARCIALIDAD AL FORMULAR EL JUEZ PREGUNTAS ACLARATORIAS SOBRE LO INTERROGADO POR LAS PARTES
“Número 37. Dicho lo anterior, la prueba debe reflejar la búsqueda más óptima de la verdad de los hechos, y este principio se disemina por los diferentes medios de prueba, uno de ellos, la testimonial que se estructura a partir de estos fines; por lo cual, el interrogatorio de los testigos, siendo una facultad que la ley les concede a las partes adversarias, no lo es de manera absoluta, puesto que la misma ley fija los limites para la información que se obtendrá —limitaciones que son diversas y variables-- una de ellas, es el reconocimiento de la facultad en el interrogatorio que tienen los jueces de preguntar, con sentido de aclaración, y preservando su imparcialidad, es decir, no excediendo dicha facultad del ámbito reglado, que son las preguntas con fines aclaratorios. De todo lo dicho, queda claro para este Tribunal que las preguntas que la juez formuló a la testigo […] fueron hechas a partir de la información que las partes habían obtenido, es decir no se trata de una información nueva o de preguntas que examinaran aspectos no interrogados por las partes; por lo cual, siendo preguntas con finalidad aclaratorias sobre lo interrogado por las partes, debe concluirse que la juez sentenciadora no ha excedido el limite de su imparcialidad, y ha actuado de conformidad con ella, según lo que la ley le permite, por lo cual, el agravio se rechaza.”