RECUSACIONES

 

MECANISMO PROCESAL QUE GARANTIZA LA IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES CON EL OBJETO DE EVITAR QUE ESTOS INCURRAN EN IMPEDIMENTOS PARA CONOCER DEL PROCESO

 

“I)   Respecto a la admisibilidad del incidente de RECUSACIÓN interpuesto por los imputados [...], y dirigido contra el juez presidente del Tribunal Sexto de Sentencia de este distrito judicial Licenciado [...], y del resto de jueces que integran el Tribunal Sexto de Sentencia, quien mediante auto de ocho horas con treinta minutos del día veintiocho de mayo del año en curso, consideró procedente a fin de garantizar la transparencia en la decisión que eventualmente pudo haber tomado dicho juzgador separarse de conocer el presente recurso de revisión para que dicha decisión sea tomada finalmente por este Tribunal de Alzada, se analiza al respecto, que el art. 70 Pr. Pn. establece el tiempo y la forma que las partes deben observar para recusar a un Juez, cuya inobservancia se encuentra sancionada bajo pena de inadmisibilidad; y precisamente en atención al caso concreto, el numeral tercero del artículo citado, establece: “…La recusación será interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las oportunidades siguientes: Numeral 3° Si se trata de un juez de sentencia, dentro de los cinco días después de notificada la fecha de la vista pública .” En el caso concreto, los referidos imputados interponen la recusación el día veintisiete de agosto de este año, respecto a la vista pública que había sido programada para el día veintitrés de agosto del año en curso, y que por motivos de salud del señor juez Rolando Corcio tuvo que suspenderse.

I)                   Situación que vuelve procedente la oportunidad de recusar al juez presidente de dicho Tribunal Sentenciador por cualquiera de los motivos de impedimento contenidos en el Art. 66 Pr. Pn. o en el procedimiento común, regulado precisamente en el nuevo Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles, específicamente en el inciso primero del Art. 52 que dice: “Los jueces o magistrados se abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representen, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad.”.

II)             El motivo alegado por los recusantes, es el contenido en el Art. 66 numeral 10° del Código Procesal Penal, que establece: “Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes:NUMERAL 10 Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento.

III)            Por lo que visto los requisitos legales de interposición que establece el Art. 70 Pr. Pn., y alegado el impedimento comprendido en el numeral 10° del Art. 66 del citado Código procedimental,esta Cámara considera procedente ADMITIR el escrito de recusación planteado por la parte recusante

Por lo que esta Cámara luego de analizado que ha sido la pretensión de los interesados en recusar al juez presidente del Tribunal Sexto de Sentencia de este distrito judicial Licenciado [...], y del resto de jueces que integran el Tribunal Sexto de Sentencia, hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En el proceso penal, las partes que intervienen tienen la Garantía Constitucional de depurar su caso dentro de un proceso legalmente configurado, en el cual su controversia sea dirimida por un JUEZ NATURAL E IMPARCIAL, regido por las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico correspondiente (arts. 13 inciso primero, 16 y 172 inciso tercero de Constitución de la República yartículo 4 del Código Procesal Penal).

Tal como señala Lisandro Humberto Quintanilla, en su obra “Los Sujetos Procesales, Derecho Procesal Penal Salvadoreño, página 296, la imparcialidad es una garantía básica, y esta debe ser observada con celo, entendiéndose la imparcialidad como “importancia de ser objetivo, es decir, sumergirse en el objeto al margen de toda subjetividad”; por consiguiente, en nuestra legislación procesal penal, la excusa y la recusación son mecanismos procesales que garantizan la imparcialidad de los jueces con el objeto de evitar que estos incurran en los llamados “impedimentos” para conocer del proceso, contemplados taxativamente en el artículo 66 Pr. Pn; así mismo, la excusa y la recusación no sólo tienen como finalidad prevenir resoluciones injustas, sino también la de evitar situaciones embarazosas para el juez y mantener la confianza de la población en la administración de justicia; por ende, ante la existencia en el proceso de uno o más de estos impedimentos enumerados en el artículo antes citado, se deberá de excluir del proceso al Juez de la causa con el objeto de garantizar el principio de imparcialidad, objetividad y credibilidad del juez, como encargado de administrar justicia a través de la solución de controversias. No obstante, en nuestra legislación procesal penal, los impedimentos para interponer la recusación o basar la excusa de un juez están establecidos de forma enumerativa, el art. 52 del Código de Procedimiento Civiles y Mercantiles anteriormente citado, en su inciso primero, establece que además de las causas taxativas para recusar a las partes procesales o separarlas del proceso, se encuentran todas aquellas que para el caso de los juzgadores o aplicadores de justicia, ponga en riesgo su imparcialidad o neutralidad a la hora de tomar sus  decisiones. En el mismo sentido, los Artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se hace énfasis en la necesidad de que el Tribunal sea independiente e imparcial al momento de juzgar.

En este sentido la Corte Interamericana de Justicia, en el caso Durand y Ugarte, resuelto por sentencia del 16-8-2000, hizo referencia al derecho de la víctima a que un asunto sea resuelto por un juez imparcial, considerando que no reunió ese carácter la resolución ordenada por un tribunal militar (No. 117-122).

Para la Corte Interamericana: en el punto 17.1“….se considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, que se debe de garantizar que el juez  o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las pares en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. Al resolver los dos recursos de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria, no reunieron la exigencia de imparcialidad. En consecuencia, en el presente caso el Estado violó el artículo 1.1 de la misma. Con respecto a dicha resolución debe destacarse la importancia que le concede la Corte Interamericana a la imparcialidad para garantizar la confianza en los tribunales, tanto de las partes que actúan en el caso concreto, como de la comunidad en general. Por otro lado, debe resaltarse  la referencia, relacionada con lo anterior, de que debe protegerse desde el punto de vista objetivo hasta las meras apariencias. La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 2-7-2004 (Caso Mauricio Herrera). Como consecuencia de la sentencia citada de la Corte Interamericana, a separar a los jueces que intervinieron en una casación anterior, especialmente cuando se resolvió un aspecto relacionado con el nuevo recurso de casación.

Por otro lado numerosas resoluciones pronunciadas por la Sala Constitucional han establecido, en forma correcta, que debe admitirse la recusación cuando haya sospechas de imparcialidad, derivando ello de una aplicación directa de la normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De esta manera ha concluido que las causales de inhibición no tienen un carácter taxativo. Criterio jurisprudencial que es mantenido por esta Cámara.

Efectivamente la Cámara ha sostenido en reiteradas ocasiones que este tipo de impedimentos o motivos de recusación no se encuentran regulados de forma taxativa en el Código Procesal Penal, ya que deberá de admitirse de forma correcta la recusación siempre que exista sospechas de imparcialidad; lo que puede ampararse en el contenido de los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y 8.1 del Convención Americana de Derechos Humanos; concluyendo en tanto, que los impedimentos de inhibición regulados en el Art. 66 Pr. Pn. no tienen carácter taxativo o de estricta legalidad, sin desnaturalizar la finalidad de los mismos.

Por tanto, es necesario determinar que el principio de imparcialidad, debe ser aplicado por el Juez en toda su labor judicial, y que dicha característica debe entenderse como aquella en la que el Juzgador sin ser parte en un litigio, debe decidir sin interés personal en el mismo; es decir, debe decidir sin prejuicio respecto de la materia a juzgar o en detrimento de las personas que intervienen en el procedimiento.

En el caso concreto, para los recusantes se materializa el impedimento comprendido en el numeral 10° del Art. 66 del Código Procesal Penal, por cuanto expresaron que un empleado judicial, el día en que había sido señalada la celebración de la audiencia de vista pública, les preguntó que sí iban a someterse al procedimiento abreviado, y que en caso de ser así serían beneficiados con una pena de cinco años de prisión, ya que de todas formas serían condenados o hallados culpables en juicio.”

 

IMPROCEDENTE AL NO CONFIGURARSE NINGUNA CAUSAL DE IMPEDIMENTO EN CONTRA DEL JUZGADOR

 


“Al respecto, la Cámara toma en cuenta lo expuesto en el Código Procesal Penal Comentado que respecto a este tema expone: “…Los supuestos establecidos en el numeral 10 del precepto están íntimamente relacionados y vienen a reforzar la imparcialidad del juzgador desde el punto de vista de la opinión pública, impidiéndole el conocimiento de una causa respecto de la que su conocimiento vaya más allá del estrictamente profesional, o sobre la que haya emitido consejos, ha de entenderse que a los interesados en el pleito, o manifestado su opinión, revelando así un criterio formado que pueda inducir a determinar cuál haya de ser su resolución respecto del fondo de la cuestión debatida, en lo que aquí nos interesa, en lo relativo a la autoría o circunstancias concurrentes en un enjuiciamiento penal……Lo que no es lícito, y esta es la explicación del impedimento, es que sea el propio órgano judicial el que revele cuestiones relativas al proceso o genere con sus manifestaciones un cierto estado de opinión, especialmente cualificado por la fuente de su procedencia, pues ello le sitúa de inmediato fuera del criterio de imparcialidad que ha de presidir su actuación…..No implica lo anterior que todo comentario o manifestación, aisladamente considerado, deba conducir a la eficacia del impedimento, pues ello sería tanto como objetivar absolutamente la norma en forma acaso excesivamente rigurosa; no puede obviarse que en una sociedad democrática es esencial valor y principio insoslayable la libertad de expresión, que alcanza a la Administración de Justicia, de modo que también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido en sus resoluciones que la salvaguarda de la imparcialidad no significa que haya de limitarse todas las formas de debate público sobre asuntos pendientes ante los Tribunales ( Sentencia de 29 de agosto de 1997, caso WORM)….”.

En tal sentido, para esta Cámara está claro que el caso concreto, no configura de ninguna forma la causal de impedimento en contra del señor juez presidente del Tribunal Sexto de Sentencia, ya que en primer lugar, él se encontraba incapacitado para realizar la audiencia, tal y como queda constancia de la suspensión de la misma, y en consecuencia ausente el día en que los imputados manifiestan se configuró la causal. Por otro lado, se señala a un empleado judicial de emitir o adelantar criterio de la resolución final, sin embargo en ningún caso, ha sido el señor Juez presidente quien emitió algún tipo de consejo o comentario en detrimento de los derechos fundamentales de los imputados que pusiere en duda su imparcialidad a la hora de resolver lo acontecido en el juicio. Y por último, el cuestionamiento a los imputados sobre el sometimiento al procedimiento abreviado, es un procesar normal y legal que se da previo a la realización de todo juicio, en el que se expone a los imputados los beneficios del mismo, y en consecuencia se les pregunta sobre la disponibilidad de someterse al mismo. Situación que bajo ningún parámetro significa un adelanto de criterio o consejo o criterio extrajudicial que ponga en duda la imparcialidad del juzgador sentenciador.

La Cámara, luego de analizados los argumentos expuestos por los imputados y recusantes, considera que tal situación más bien parece ser una táctica de los imputados por decidir qué Tribunal Sentenciador debe o no conocer de su juicio.”