RECUSACIONES
MECANISMO
PROCESAL QUE GARANTIZA LA IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES CON EL OBJETO DE EVITAR
QUE ESTOS INCURRAN EN IMPEDIMENTOS PARA CONOCER DEL PROCESO
“I) Respecto
a la admisibilidad del incidente de RECUSACIÓN interpuesto por los imputados [...], y
dirigido contra el juez presidente del Tribunal Sexto de Sentencia de este
distrito judicial Licenciado [...], y del resto de jueces que integran el
Tribunal Sexto de Sentencia, quien mediante auto de ocho horas con treinta
minutos del día veintiocho de mayo del año en curso, consideró procedente a fin
de garantizar la transparencia en la decisión que eventualmente pudo haber
tomado dicho juzgador separarse de conocer el presente recurso de revisión para
que dicha decisión sea tomada finalmente por este Tribunal de Alzada, se
analiza al respecto, que el art.
70 Pr. Pn. establece el tiempo y la forma que las partes deben observar para
recusar a un Juez, cuya inobservancia se encuentra sancionada bajo pena de
inadmisibilidad; y precisamente en atención al caso concreto, el numeral tercero del artículo
citado, establece: “…La
recusación será interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que
indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las
oportunidades siguientes: Numeral 3° Si se trata de un juez de sentencia,
dentro de los cinco días después de notificada la fecha de la vista pública .” En el caso concreto, los referidos
imputados interponen la recusación el día veintisiete de agosto de este año,
respecto a la vista pública que había sido programada para el día veintitrés de
agosto del año en curso, y que por motivos de salud del señor juez Rolando
Corcio tuvo que suspenderse.
I) Situación
que vuelve procedente la oportunidad de recusar al juez presidente de dicho
Tribunal Sentenciador por cualquiera de los motivos de impedimento contenidos
en el Art. 66 Pr. Pn. o en el procedimiento común, regulado precisamente en el
nuevo Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles, específicamente en el
inciso primero del Art. 52 que dice: “Los jueces o magistrados se abstendrán
de conocer de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en
virtud de sus relaciones con las partes, los abogados que las asisten o
representen, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro
semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y
comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la
sociedad.”.
II) El
motivo alegado por los recusantes, es el contenido en el Art. 66 numeral 10°
del Código Procesal Penal, que establece: “Son causales de impedimento del
juez o magistrado las siguientes:NUMERAL 10 Si ha dado consejos o manifestado
extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento.
III) Por
lo que visto los requisitos legales de interposición que establece el Art. 70
Pr. Pn., y alegado el impedimento comprendido en el numeral 10° del Art. 66 del
citado Código procedimental,esta Cámara considera procedente ADMITIR el escrito de recusación planteado por
la parte recusante
Por lo que esta Cámara luego de analizado que ha sido la pretensión de los
interesados en recusar al juez
presidente del Tribunal Sexto de Sentencia de este distrito judicial Licenciado
[...], y del resto de jueces que integran el Tribunal Sexto de Sentencia, hace
las siguientes CONSIDERACIONES:
En el proceso penal, las
partes que intervienen tienen la Garantía Constitucional de depurar su caso
dentro de un proceso legalmente configurado, en el cual su controversia sea
dirimida por un JUEZ NATURAL E IMPARCIAL, regido por las normas preestablecidas
en el ordenamiento jurídico correspondiente (arts. 13 inciso primero, 16 y 172
inciso tercero de Constitución de la República yartículo 4 del Código Procesal
Penal).
Tal como señala Lisandro
Humberto Quintanilla, en su obra “Los Sujetos Procesales, Derecho Procesal
Penal Salvadoreño, página 296, la imparcialidad es una garantía básica, y esta
debe ser observada con celo, entendiéndose la imparcialidad como “importancia
de ser objetivo, es decir, sumergirse en el objeto al margen de toda
subjetividad”; por
consiguiente, en nuestra legislación procesal penal, la excusa y la recusación
son mecanismos procesales que garantizan la imparcialidad de los jueces con el
objeto de evitar que estos incurran en los llamados “impedimentos” para conocer
del proceso, contemplados taxativamente en el artículo 66 Pr.
Pn; así mismo, la excusa y la recusación no sólo tienen como finalidad prevenir
resoluciones injustas, sino también la de evitar situaciones embarazosas para
el juez y mantener la confianza de la población en la administración de
justicia; por ende, ante la existencia en el proceso de uno o más de estos
impedimentos enumerados en el artículo antes citado, se deberá de excluir del
proceso al Juez de la causa con el objeto de garantizar el principio de
imparcialidad, objetividad y credibilidad del juez, como encargado de
administrar justicia a través de la solución de controversias. No obstante, en
nuestra legislación procesal penal, los impedimentos para interponer la
recusación o basar la excusa de un juez están establecidos de forma
enumerativa, el art. 52 del Código de Procedimiento Civiles y Mercantiles
anteriormente citado, en su inciso primero, establece que además de las causas
taxativas para recusar a las partes procesales o separarlas del proceso, se
encuentran todas aquellas que para el caso de los juzgadores o aplicadores de
justicia, ponga en riesgo su imparcialidad o neutralidad a la hora de tomar
sus decisiones. En el mismo sentido, los Artículos 14.1 del Pacto
Internacional de Derecho Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, se hace énfasis en la necesidad de que el Tribunal sea
independiente e imparcial al momento de juzgar.
En este sentido la Corte
Interamericana de Justicia, en el caso Durand y Ugarte, resuelto por sentencia
del 16-8-2000, hizo referencia al derecho de la víctima a que un asunto sea
resuelto por un juez imparcial, considerando que no reunió ese carácter la
resolución ordenada por un tribunal militar (No. 117-122).
Para la Corte
Interamericana: en el punto 17.1“….se considera que el derecho a ser juzgado
por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido
proceso. Es decir, que se debe de garantizar que el juez o tribunal en el
ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para
enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la
confianza necesaria a las pares en el caso, así como a los ciudadanos en una
sociedad democrática. Al resolver los dos recursos de casación interpuesto
contra la sentencia condenatoria, no reunieron la exigencia de imparcialidad.
En consecuencia, en el presente caso el Estado violó el artículo 1.1 de la misma.
Con respecto a dicha resolución debe destacarse la importancia que le concede
la Corte Interamericana a la imparcialidad para garantizar la confianza en los
tribunales, tanto de las partes que actúan en el caso concreto, como de la
comunidad en general. Por otro lado, debe resaltarse la referencia,
relacionada con lo anterior, de que debe protegerse desde el punto de vista
objetivo hasta las meras apariencias. La sentencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos del 2-7-2004 (Caso Mauricio Herrera). Como consecuencia de
la sentencia citada de la Corte Interamericana, a separar a los jueces que
intervinieron en una casación anterior, especialmente cuando se resolvió un
aspecto relacionado con el nuevo recurso de casación.
Por otro lado numerosas
resoluciones pronunciadas por la Sala Constitucional han establecido, en forma
correcta, que debe admitirse la recusación cuando haya sospechas de
imparcialidad, derivando ello de una aplicación directa de la normativa de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. De esta manera ha concluido que
las causales de inhibición no tienen un carácter taxativo. Criterio
jurisprudencial que es mantenido por esta Cámara.
Efectivamente la Cámara
ha sostenido en reiteradas ocasiones que este tipo de impedimentos o motivos de
recusación no se encuentran regulados de forma taxativa en el Código Procesal
Penal, ya que deberá de admitirse de forma correcta la recusación siempre que
exista sospechas de imparcialidad; lo que puede ampararse en el contenido de
los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y 8.1
del Convención Americana de Derechos Humanos; concluyendo en tanto, que los
impedimentos de inhibición regulados en el Art. 66 Pr. Pn. no tienen carácter
taxativo o de estricta legalidad, sin desnaturalizar la finalidad de los
mismos.
Por tanto, es necesario
determinar que el principio de imparcialidad, debe ser aplicado por el Juez en
toda su labor judicial, y que dicha característica debe entenderse como aquella
en la que el Juzgador sin ser parte en un litigio, debe decidir sin interés
personal en el mismo; es decir, debe decidir sin prejuicio respecto de la
materia a juzgar o en detrimento de las personas que intervienen en el
procedimiento.
En
el caso concreto, para los recusantes se materializa el impedimento comprendido
en el numeral 10° del Art. 66 del Código Procesal Penal, por cuanto expresaron
que un empleado judicial, el día en que había sido señalada la celebración de
la audiencia de vista pública, les preguntó que sí iban a someterse al
procedimiento abreviado, y que en caso de ser así serían beneficiados con una
pena de cinco años de prisión, ya que de todas formas serían condenados o
hallados culpables en juicio.”
IMPROCEDENTE AL NO
CONFIGURARSE NINGUNA CAUSAL DE IMPEDIMENTO EN CONTRA DEL JUZGADOR
“Al respecto, la Cámara toma en cuenta lo expuesto en el Código Procesal Penal
Comentado que respecto a este tema expone: “…Los supuestos establecidos en el
numeral 10 del precepto están íntimamente relacionados y vienen a reforzar la
imparcialidad del juzgador desde el punto de vista de la opinión pública,
impidiéndole el conocimiento de una causa respecto de la que su conocimiento
vaya más allá del estrictamente profesional, o sobre la que haya emitido
consejos, ha de entenderse que a los interesados en el pleito, o manifestado su
opinión, revelando así un criterio formado que pueda inducir a determinar cuál
haya de ser su resolución respecto del fondo de la cuestión debatida, en lo que
aquí nos interesa, en lo relativo a la autoría o circunstancias concurrentes en
un enjuiciamiento penal……Lo que no es lícito, y esta es la explicación del
impedimento, es que sea el propio órgano judicial el que revele cuestiones
relativas al proceso o genere con sus manifestaciones un cierto estado de
opinión, especialmente cualificado por la fuente de su procedencia, pues ello
le sitúa de inmediato fuera del criterio de imparcialidad que ha de presidir su
actuación…..No implica lo anterior que todo comentario o manifestación,
aisladamente considerado, deba conducir a la eficacia del impedimento, pues
ello sería tanto como objetivar absolutamente la norma en forma acaso
excesivamente rigurosa; no puede obviarse que en una sociedad democrática es
esencial valor y principio insoslayable la libertad de expresión, que alcanza a
la Administración de Justicia, de modo que también el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos ha reconocido en sus resoluciones que la salvaguarda de la
imparcialidad no significa que haya de limitarse todas las formas de debate
público sobre asuntos pendientes ante los Tribunales ( Sentencia de 29 de
agosto de 1997, caso WORM)….”.
En tal sentido, para esta
Cámara está claro que el caso concreto, no
configura de ninguna forma la causal de impedimento en contra del señor juez presidente del Tribunal Sexto de Sentencia, ya que en primer
lugar, él se encontraba incapacitado para realizar la audiencia, tal y como
queda constancia de la suspensión de la misma, y en consecuencia ausente el día
en que los imputados manifiestan se configuró la causal. Por otro lado, se señala
a un empleado judicial de emitir o adelantar criterio de la resolución final,
sin embargo en ningún caso, ha sido el señor Juez presidente quien emitió algún
tipo de consejo o comentario en detrimento de los derechos fundamentales de los
imputados que pusiere en duda su imparcialidad a la hora de resolver lo
acontecido en el juicio. Y por último, el cuestionamiento a los imputados sobre
el sometimiento al procedimiento abreviado, es un procesar normal y legal que
se da previo a la realización de todo juicio, en el que se expone a los
imputados los beneficios del mismo, y en consecuencia se les pregunta sobre la
disponibilidad de someterse al mismo. Situación que bajo ningún parámetro
significa un adelanto de criterio o consejo o criterio extrajudicial que ponga
en duda la imparcialidad del juzgador sentenciador.
La Cámara, luego de
analizados los argumentos expuestos por los imputados y recusantes, considera
que tal situación más bien parece ser una táctica de los imputados por decidir
qué Tribunal Sentenciador debe o no conocer de su juicio.”