LEVANTAMIENTO DE EMBARGO

IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A LA PRETENSIÓN A TRAVÉS DE UN PROCESO DE OBLIGACIÓN DE HACER, PUES LEVANTAR EL DECRETO DE EMBARGO DICTADO, ES UNA ATRIBUCIÓN QUE COMPETE ÚNICAMENTE AL FUNCIONARIO JUDICIAL

 

“Esta Cámara es competente tanto en grado como en territorio, para conocer del presente recurso, y en ese sentido se procede al examen de admisibilidad de la alzada de conformidad a lo establecido en el Art. 513 del Código Procesal Civil y Mercantil, para efectos de proseguir con el trámite del recurso o rechazarlo.-

La resolución recurrida, es el auto definitivo pronunciado a las doce horas y quince minutos del día veintidós de Agosto del corriente año, en el proceso antes referido, y como tal, admite recurso de apelación de conformidad a los Artículos 212, 277 y 508 del CPCM., el cual fue interpuesto en forma escrita, dentro del término que establece el Art. 511 del CPCM., con su respectiva legitimación procesal de los Abogados impetrante, ante un Tribunal competente tanto en grado como en territorio; al analizar el escrito de apelación presentado por los Abogados de la parte actora, se observa que su pretensión en ésta instancia, respecto de la declaratoria de improponibilidad de la demanda pronunciada por el Juez A quo, es que se revoque la misma y se ordene la admisión de la demanda presentada contra […].

Establecido lo anterior, se concluye que el presente recurso de apelación, reúne los requisitos mínimos de admisibilidad, por lo que es procedente admitir el recurso interpuesto de conformidad a lo establecido en el Art. 513 del CPCM sin convocar a audiencia por los siguientes motivos: Este artículo dispone, que una vez admitido el recurso, se debe citar a las partes para una audiencia, lo que a criterio de esta Cámara no es congruente con el caso que nos ocupa, ya que formalmente no hay parte contraria a quien citar, debido que aún no ha sido admitida la demanda, pues la litis se entabla cuando se pone del conocimiento del demandado la admisión de la demanda, de conformidad con lo que establece el Art. 181 CPCM., lo que aún no ha ocurrido y por lo mismo, la demandada no se encuentra apta para preparar la defensa de sus derechos que solo puede ejercitar cuando se le informe de la admisión de la demanda, no antes; bajo este análisis, ningún juzgador debe de informar al demandado de la existencia de una demanda en su contra, si ésta no ha sido admitida legalmente; de ahí que la no intervención de la parte contraria en el presente recurso de apelación, no violenta ninguno de sus derechos, ni los principios de defensa, contradicción o de igualdad de las partes consagrados en nuestra Constitución y en el Código Procesal Civil y Mercantil.

En ese orden de ideas el Art. 514 CPCM., indica que la referida audiencia tiene dentro de sus finalidades, oír a la parte apelada para que se oponga o se adhiera a la apelación, y seguidamente oír al apelante, con relación a la oposición planteada; situación que no se podría presentar en el sub lite, ante la ausencia de parte contraria, volviéndose innecesaria la convocatoria a dicha audiencia, pasándose de inmediato al examen del auto impugnado.


FUNDAMENTOS DE DERECHO DE ESTA CÁMARA.-


El caso sometido a conocimiento de este Tribunal se circunscribe en los siguientes hechos:

Consta de folios [...] que se estudia, la demanda presentada en el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, por los Abogados impetrantes por la cual pretenden por medio de un Proceso Declarativo Común de Obligación de Hacer, que la acreedora señora […] levante el embargo judicial decretado judicialmente en el Juicio Ejecutivo Civil tramitado en el Juzgado Primero de lo Civil de este distrito judicial, clasificado bajo el Número de entrada [...] de ese tribunal, en contra del señor […], proceso en el cual se pronunció sentencia de condena la que fue debidamente ejecutoriada, decretándose embargo en el sueldo que devengaba el referido demandado señor […], como Profesor del […] lo anterior, en razón por la mora en el pago de un Mutuo simple otorgado a favor de dicho demandado por la señora […] el día ocho de Septiembre del año dos mil, por un monto de Cuatro mil Colones al interés del diez por ciento mensual, afirmando los Apoderados del señor […], que por haber realizado su mandante abonos a dicha deuda, la suma debida actualmente por el señor […] es de Trescientos Dólares únicamente, por lo que consideran que es procedente que la acreedora señora […] levante el embargo decretado en contra del señor […].

Sobre la base de dicha pretensión esta Cámara Considera:

LEVANTAMIENTO DE EMBARGO.- La figura del Decreto de embargo por disposición expresa de la ley en su Artículo 460 del CPCM., es un acto jurídico de competencia exclusiva del Juez de la causa, pues la ley le impone la obligación de reconocer previamente la legitimidad del demandante, la fuerza ejecutiva del Título presentado, para que pueda seguidamente decretar el embargo por la cantidad debida y no pagada, librando para ello el Mandamiento respectivo. Consiguientemente, si la parte demandada probare en el proceso que se le instaura alguno de los motivos de oposición regulados en el Art. 464 del CPCM., será el mismo funcionario judicial, el competente para levantar el decreto de embargo dictado y no otra persona; por lo que en el caso de autos, no se puede acceder a la pretensión de los Licenciados […], de que sea la señora […], por medio de obligación de hacer que levante el embargo sobre el sueldo que devenga el señor […], por lo tanto tal pretensión en esos términos hace que la demanda presentada se vuelva improponible, por contener la misma falta de presupuestos materiales necesarios para su trámite. Art. 277 CPCM.-

Por consiguiente, la improponibilidad decretada por el señor Juez a quo, procede confirmarla por este Tribunal, por estar conforme a derecho.”