LEVANTAMIENTO DE EMBARGO
IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A LA PRETENSIÓN A TRAVÉS DE UN PROCESO DE OBLIGACIÓN DE HACER, PUES LEVANTAR EL DECRETO DE EMBARGO DICTADO, ES UNA ATRIBUCIÓN QUE COMPETE ÚNICAMENTE AL FUNCIONARIO JUDICIAL
“Esta Cámara es
competente tanto en grado como en territorio, para conocer del presente
recurso, y en ese sentido se procede al examen de admisibilidad de la alzada de
conformidad a lo establecido en el Art. 513 del Código Procesal Civil y
Mercantil, para efectos de proseguir con el trámite del recurso o rechazarlo.-
La resolución
recurrida, es el auto definitivo pronunciado a las doce horas y quince minutos
del día veintidós de Agosto del corriente año, en el proceso antes referido, y
como tal, admite recurso de apelación de conformidad a los Artículos 212, 277 y
508 del CPCM., el cual fue interpuesto en forma escrita, dentro del término que
establece el Art. 511 del CPCM., con su respectiva legitimación procesal de los
Abogados impetrante, ante un Tribunal competente tanto en grado como en
territorio; al analizar el escrito de apelación presentado por los Abogados de
la parte actora, se observa que su pretensión en ésta instancia, respecto de la
declaratoria de improponibilidad de la demanda pronunciada por el Juez A quo,
es que se revoque la misma y se ordene la admisión de la demanda presentada
contra […].
Establecido lo
anterior, se concluye que el presente recurso de apelación, reúne los
requisitos mínimos de admisibilidad, por lo que es procedente admitir el
recurso interpuesto de conformidad a lo establecido en el Art. 513 del CPCM sin
convocar a audiencia por los siguientes motivos: Este artículo dispone, que una
vez admitido el recurso, se debe citar a las partes para una audiencia, lo que
a criterio de esta Cámara no es congruente con el caso que nos ocupa, ya que
formalmente no hay parte contraria a quien citar, debido que aún no ha sido
admitida la demanda, pues la litis se entabla cuando se pone del conocimiento
del demandado la admisión de la demanda, de conformidad con lo que establece el
Art. 181 CPCM., lo que aún no ha ocurrido y por lo mismo, la demandada no se
encuentra apta para preparar la defensa de sus derechos que solo puede
ejercitar cuando se le informe de la admisión de la demanda, no antes; bajo
este análisis, ningún juzgador debe de informar al demandado de la existencia
de una demanda en su contra, si ésta no ha sido admitida legalmente; de ahí que
la no intervención de la parte contraria en el presente recurso de apelación,
no violenta ninguno de sus derechos, ni los principios de defensa,
contradicción o de igualdad de las partes consagrados en nuestra Constitución y
en el Código Procesal Civil y Mercantil.
En ese orden de
ideas el Art. 514 CPCM., indica que la referida audiencia tiene dentro de sus
finalidades, oír a la parte apelada para que se oponga o se adhiera a la
apelación, y seguidamente oír al apelante, con relación a la oposición
planteada; situación que no se podría presentar en el sub lite, ante la
ausencia de parte contraria, volviéndose innecesaria la convocatoria a dicha
audiencia, pasándose de inmediato al examen del auto impugnado.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO DE ESTA CÁMARA.-
El caso sometido a
conocimiento de este Tribunal se circunscribe en los siguientes hechos:
Consta de folios [...] que se estudia, la demanda presentada en el Juzgado
Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, por los Abogados
impetrantes por la cual pretenden por medio de un Proceso Declarativo Común de
Obligación de Hacer, que la acreedora señora […] levante el embargo judicial
decretado judicialmente en el Juicio Ejecutivo Civil tramitado en el Juzgado
Primero de lo Civil de este distrito judicial, clasificado bajo el Número de
entrada [...] de ese tribunal, en contra del señor […], proceso en el cual se
pronunció sentencia de condena la que fue debidamente ejecutoriada,
decretándose embargo en el sueldo que devengaba el referido demandado señor […],
como Profesor del […] lo anterior, en razón por la mora en el pago de un Mutuo
simple otorgado a favor de dicho demandado por la señora […] el día ocho de
Septiembre del año dos mil, por un monto de Cuatro mil Colones al interés del
diez por ciento mensual, afirmando los Apoderados del señor […], que por haber
realizado su mandante abonos a dicha deuda, la suma debida actualmente por el
señor […] es de Trescientos Dólares únicamente, por lo que consideran que es
procedente que la acreedora señora […] levante el embargo decretado en contra
del señor […].
Sobre la base de
dicha pretensión esta Cámara Considera:
LEVANTAMIENTO DE
EMBARGO.- La figura del Decreto de embargo por disposición expresa de la ley en
su Artículo 460 del CPCM., es un acto jurídico de competencia exclusiva del
Juez de la causa, pues la ley le impone la obligación de reconocer previamente
la legitimidad del demandante, la fuerza ejecutiva del Título presentado, para
que pueda seguidamente decretar el embargo por la cantidad debida y no pagada, librando
para ello el Mandamiento respectivo. Consiguientemente, si la parte demandada
probare en el proceso que se le instaura alguno de los motivos de oposición regulados
en el Art. 464 del CPCM., será el mismo funcionario judicial, el competente
para levantar el decreto de embargo dictado y no otra persona; por lo que en el
caso de autos, no se puede acceder a la pretensión de los Licenciados […], de
que sea la señora […], por medio de obligación de hacer que levante el embargo
sobre el sueldo que devenga el señor […], por lo tanto tal pretensión en esos
términos hace que la demanda presentada se vuelva improponible, por contener la
misma falta de presupuestos materiales necesarios para su trámite. Art. 277
CPCM.-
Por consiguiente,
la improponibilidad decretada por el señor Juez a quo, procede confirmarla por
este Tribunal, por estar conforme a derecho.”