NULIDAD DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA

SE PRODUCE AL HACER EL JUEZ UNA ERRÓNEA DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN Y CONSECUENTEMENTE DE LA PRETENSIÓN QUE FINALMENTE ESTIMÓ

“El abogado de la parte apelante ha manifestado su inconformidad con la sentencia venida en apelación, por considerar que no ha existido una clara fijación de la pretensión u objeto del debate,  al respecto consta en el proceso que el demandante manifestó en su demanda, que su pretensión era que se condenara al demandado, al pago de los daños y perdidas, ocasionados en mercadería transportada, propiedad de la Sociedad […] por el valor de […].

No obstante lo solicitado, el Juez Aquo, considero por auto de […], que era pertinente encauzar el proceso, como Proceso Común Declarativo de Indemnización de Daños y Perjuicios, a través del cual se resolvería sobre la declaración de la existencia o no de Daños y Perjuicios, dejando a salvo al actor el derecho de iniciar la correspondiente liquidación de los mismos; ordenándose en el mismo auto el emplazamiento al demandado, de la demanda bajo los términos expuestos en el referido auto, emplazamiento que fue debidamente verificado, según acta de fs. […].

No obstante el encauzamiento de la pretensión que el Juez Aquo, hiciera,  al momento de fijar el objeto de la pretensión, en acta de audiencia preparatoria, de fs. […], expreso: “”…se tiene el planteamiento del objeto del proceso que es la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, más el pago de intereses legales y costas procesales mediante la acción subrogatoria…””, existiendo por ende una contradicción entre la acción admitida por el Juez Aquo, de la cual se emplazo al demandado y  la pretensión que se planteo como objeto del proceso; aunado a ello el actor pidió en la misma audiencia preparatoria, se admitiera la prueba que adjunto con su demanda, y “”…. Se declare la existencia de los daños y perjuicios mencionados en la demanda y se declare la responsabilidad de dichos daños mencionados en la misma al señor demandado […].

Aunado a ello llama la atención que el Juez Aquo, al momento de dictar sentencia, no obstante haber encauzado el proceso, con el fin de declarar la existencia de los daños y perjuicios atribuidos al demandado, hizo hincapié en que no podía resolver en un mismo proceso sobre la indemnización pedida por el actor; no obstante tal pronunciamiento en sentencia definitiva, en su Numeral 2.2, señalo que tal acumulación de acción si era procedente, resolviendo en su fallo, declarar ha lugar la indemnización por daños y perjuicios, y condenar al demandado al pago de la cantidad que en ese concepto se reclamaba, existiendo de nuevo una clara contradicción entre lo resuelto en sentencia con la acción de la cual se emplazo al demandado, ya que el Juez Aquo de forma antojadiza modifico nuevamente la acción; así mismo señala en el literal a) de su fallo, que estima la pretensión incoada por el actor; pero cabe la interrogante de cuál es esa pretensión, ya que como se señalo el actor ha citado dos pretensiones, ya que en su demanda señalo que pedía la condena al demandado en concepto de daños y pérdidas; y en la audiencia preparatoria, manifestó que pretendía la declaración de daños por parte del demandado.

Consideramos que en el caso de autos, si bien el demandado se encuentra debidamente emplazado, las constantes contradicciones en que ha incurrido el Juez Aquo, al momento de establecer el objeto de la pretensión; han dado paso a la  existencia de una contradicción entre la pretensión por la cual se le emplazo al demandado, que es de la cual supuestamente debe defenderse y el objeto de la pretensión, siendo evidente que la prueba que ofrezca no puede ser la misma, ya que el objeto o tema de la prueba no tendrá coincidencia, pues son distintas pretensiones, las que se han invocado en este punto; dejando en inseguridad al demandado en cuanto a cuál será su defensa en el proceso y la pertinencia de los medios probatorios que ofrezca en su momento; en el caso de autos el demandado contesto la demanda interpuesta en su contra, con la convicción de que se le demanda por un proceso declarativo de la existencia o no de Daños y Perjuicios, no de la liquidación o cuantificación de los mismos.

De igual forma respecto a la pretensión del demandante, ha existido también contradicciones por parte del Juez, ya que en su fallo si bien señalo en su literal a) que estimaba la pretensión incoada de la Sociedad demandante, cabe la interrogante de cuál es esa pretensión, ya que como se dijo el Juez Aquo, ha citado en ciertos autos del proceso como pretensión la declaración de daños y perjuicios y en otras partes la indemnización de daños y perjuicios , lo cual implica una liquidación de los mismos; ocasionando también al demandante una inseguridad en cuanto a cual es la pretensión que finalmente el Juez Aquo, estimo como probada.

Consideramos entonces que en el caso de autos ha existido para ambas partes una inseguridad en cuanto a la pretensión objeto del proceso y en cuanto a la estimada por el Juez Aquo, violentando con ello su derecho de defensa, al no haber sido resueltas sus pretensiones  conforme a un debido proceso.

Dicho error procesal, según nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, en su Art. 232 literal c), se encuentra sancionado con nulidad; siendo pertinente, hacer las siguientes consideraciones, respecto a la nulidad advertida:

La nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar su finalidad.

En definitiva, la nulidad, en derecho procesal, representa una sanción que priva al acto procesal de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como las inexactitudes o errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo.

El Código Procesal Civil y Mercantil al regular la nulidad contempla los principios que la sustentan, que son: principio de especificidad, trascendencia, y conservación, los cuales han de estimarse de consuno, por su carácter complementario.

Principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso. No obstante, el legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM.

Principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el Art. 233 CPCM. Ello significa que, no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin dañar a nadie.

Principio de conservación, este principio procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, y se encuentra reconocido por el Art. 234 CPCM. A su vez, inspira las reglas de los Arts. 237 inciso 3° y 238 inciso final del CPCM. Conforme al principio de conservación, cabe predicar que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la de los sucesivos que sean independientes de él. Que si el vicio impide un determinado efecto, el acto puede producir los efectos para los que sea idóneo. Pero si la omisión o la nulidad de un acto afecta al mismo procedimiento de modo tal que impide alcanzar su objeto, quedan inutilizados también los actos anteriores, que por sí serían válidos, porque estando destinados por definición a tener una eficacia interna en el proceso, esa eficacia se produce en el vacío si el proceso es condenado a agotarse.

En el caso de autos, como se señalo el demandado señor […], fue emplazado de la demanda interpuesta en su contra, bajo los fundamentos expuestos por el Juez Aquo, en auto de fs. […], los cuales diferían del objeto del proceso planteado por el referido funcionario en la audiencia preparatoria, y por ende el tema de la prueba; por lo que se concluye, que en el caso de autos es evidente que a través del emplazamiento hecho al demandado no se le dio la oportunidad de manifestar su defensa respecto a la pretensión que el Juez Aquo, señalo como objeto del proceso, ya que la pretensión de la que se le emplazo difiere con ella; por lo que al hacer uso el demandado de su derecho de defensa, la misma fue dirigida respecto a la pretensión de la cual se le emplazo.

De igual forma no existe certeza de cuál es la pretensión que le fue resuelta a la parte demandada, por la falta de una clara determinación del objeto del proceso, no siendo posible analizar si la prueba presentada por este contribuye a probar la existencia de los daños y perjuicios alegados a la cuantificación de la indemnización solicitada.

De ahí que no existe congruencia de parte del Juez Aquo en cuanto a lo que  el mismo encauzo en el auto de admisión de la demanda con lo resuelto en la resolución venida en apelación; el principio de congruencia, según el autor  Manuel Ossorio, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales”, es la conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio, Art. 218 CPCM.

En el caso de autos el Juez Aquo señala en la redacción de la sentencia definitiva venida en apelación que es admisible resolver la pretensión inicial del actor, misma que al admitir la demanda el mismo desvirtuó, modificación que hace sin haberlo señalado con anterioridad a ninguna de las partes; por lo que su resolución no es conforme con la planteada en el auto de admisión de la demanda planteada y por la cual se le emplazo al demandado; en consecuencia es evidente que el Juez Aquo no resolvió conforme a las pretensiones fijadas en autos, faltando con ello también al principio de congruencia relacionado.

Consideramos que en el caso de autos, los hechos planteados por el apelante como agravio si han infringido los derechos de audiencia y defensa de ambas partes.

En ese sentido, es evidente que en el caso sub judice el Juez Aquo, al hacer una errónea determinación del objeto de la pretensión y consecuentemente de la pretensión que finalmente estimo,  violento el debido proceso y en consecuencia el derecho de defensa de ambas partes; la violación al derecho de defensa, se encuentra sancionada con nulidad, Art. 232 lit. c) CPCM, configurándose con ello el principio de especificidad; así también al no haberse tenido una clara determinación del objeto del proceso, a fin de manifestar su defensa y controvertir la acción del demandante, se le ha producido un perjuicio; de igual no existiendo la certeza de cual pretensión de las incoadas por el actor resolvió el Juez Aquo, causa al actor una inseguridad jurídica respecto a la solución de sus pretensiones, a fin de poder interponer los recursos que estime conveniente ante la inconformidad de la posible resolución de ellos, configurándose el Principio de trascendencia, lo cual es motivo para declarar de oficio la nulidad advertida, Art. 235 CPCM.

En el caso de autos no es posible se consideren validas las actuaciones que el juez Aquo ha verificado, en acta agregada de […], por medio de la cual se verifico la audiencia preparatoria del proceso venido en apelación.

Por  lo  expuesto, esta  Cámara  ha podido constatar que se han configurado los supuestos establecidos en los Arts. 232 literal c), 233 y 238 CPCM, los cuales son vicios procesales sustanciales e insubsanables, por configurar el debido proceso, violentando con ello el derecho de defensa y audiencia de las partes, por lo que se debe declarar la nulidad del acta de las nueve horas treinta minutos del día catorce de mayo del presente año, agregada de fs. […], y todo lo que fuere su consecuencia hasta la Sentencia Definitiva recurrida, debiendo el Juez Aquo verificar la realización de la audiencia preparatoria de conformidad al Art. 292 CPCM, en virtud de existir una clara violación al derecho de defensa y al principio de legalidad; de considerar las partes que las actuaciones de la juez Aquo les ha ocasionado daños y perjuicios, se deja a éstas a salvo el derecho reclamar el resarcimiento de los mismos por las vías legales.

Se hace un llamado de atención al Juez Aquo, para que en lo sucesivo sea más diligente en los procesos puestos a sus conocimiento, respetando para ello el debido proceso, así también le de cumplimiento al Art. 292 CPCM, en lo referente a señalar con claridad las etapas que conforman la audiencia preparatoria del proceso. [...]

Advierte esta Cámara que en virtud de la nulidad advertida no existirá pronunciamiento respecto a los demás agravios expuestos.”