ESTABILIDAD LABORAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA ARMADA
CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS SEGÚN SU TITULARIDAD
“2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por el pretensor.
A. a. Se ha sostenido en la Sentencia del 19-XII-2012, Amp. 1-2011, que para determinar si una persona es titular del derecho a la estabilidad laboral se debe analizar si en el caso concreto concurren las particularidades siguientes: (i) que la relación laboral sea de carácter público y, por ende, que el trabajador tenga el carácter de empleado público; (ii) que las labores desarrolladas pertenezcan al giro ordinario de la institución, esto es, que sean funciones relacionadas con las competencias de la misma; (iii) que la actividad efectuada sea de carácter permanente, en el sentido de que sea realizada de manera continua y que, por ello, quien la preste cuente con la capacidad y experiencia necesarias para desempeñarla de manera eficiente; y (iv) que el cargo desempeñado no sea de confianza.”
LEY DE LA CARRERA MILITAR REGULA LA ORGANIZACIÓN Y ESTABLECIMIENTO DE LAS JERARQUÍAS MILITARES
“b. Los alcances de tales presupuestos son fácilmente identificables en el caso de las relaciones laborales que surgen entre la mayoría de instituciones del Estado y los individuos que trabajan para ellas. Sin embargo, en el caso de la Fuerza Armada, las disposiciones relativas a la carrera administrativa "ordinaria" no son aplicables debido a la expresa exclusión contenida en el art. 4 letra "j" de la Ley de Servicio Civil. Esta distinción entre régimen ordinario y régimen militar de servicio público tiene su fundamento en el art. 213 de la Cn., el cual menciona que la Fuerza Armada, si bien se considera parte del Órgano Ejecutivo, tiene una estructura, doctrina, composición y funcionamiento diferentes al del resto de la Administración Pública, y se encuentra regida por leyes especiales.
En consonancia con lo anterior, la misma Constitución instaura en su art. 214 la Carrera Militar, la cual es caracterizada como profesional y cuyos grados están reglamentados por escala rigurosa y conforme a la ley. Además, el inc. 2° de esta disposición menciona que la privación de los grados, honores y prestaciones de que gocen los militares procederá únicamente en los casos legalmente previstos. Así, este artículo remite expresamente a la Ley de la Carrera Militar (LCM), que se erige como el instrumento que regula la organización y funcionamiento de las distintas jerarquías militares.”
INGRESAR A LA FUERZA ARMADA NO IMPLICA EL DERECHO A INGRESAR SIMULTÁNEAMENTE A LA CARRERA MILITAR
“B. No obstante ello, debe señalarse que no todo el personal adscrito a la Fuerza Armada deberá entenderse incluido dentro de la Carrera Militar. Al respecto, el art. 5 de la LCM plasma que "[1]a Carrera Militar en El Salvador conforme a la Constitución de la República, es profesional y se inicia cuando se le confiere el grado de Subteniente o su equivalente al ciudadano salvadoreño que ingresa como Cadete a la Escuela Militar "Capitán General Geranio Barrios", a la Escuela de Aviación Militar "Capitán P.A. Guillermo Reynaldo Cortez" u otras escuelas de formación de la Fuerza Armada que se creasen en el ,futuro". En su párrafo 2°, el citado artículo establece que "[p]ara el personal que cumple el servicio militar que establece la Constitución de la República, la Carrera Militar se inicia cuando el elemento de tropa obtiene el grado de Sargento dentro de la jerarquía de Suboficiales y es inscrito en el Escalafón respectivo conforme al Reglamento de la presente Ley".
Con respecto a esta disposición, se obtienen dos ideas relevantes sobre la organización de la Fuerza Armada. La primera de ellas indica que existen dos formas de ingreso a la milicia: a través de cualquiera de las academias constituidas para tal fin o en virtud de la prestación del servicio militar contemplado en el art. 21.5 de la Cn. En segundo lugar, el hecho de ingresar a la Fuerza Armada no implica el derecho a ingresar simultáneamente a la carrera militar, sino que este solo es posible con la obtención de un grado militar específico, que dependerá del mecanismo utilizado para ingresar a la institución —ya sea como cadete en la respectiva academia o en el contexto de la prestación del servicio militar—.
C. a. De ambas formas de ingreso a la Fuerza Armada, para el caso en estudio conviene hacer énfasis en aquella que se produce en virtud de la prestación del servicio militar establecido en el art. 215 de la Cn. Tal disposición contempla la obligatoriedad de dicho servicio para los ciudadanos salvadoreños entre los 18 y 30 años de edad, a la vez que prevé la creación de una ley especial para organizar el mismo. Esta última es la Ley del Servicio Militar y Reserva de la Fuerza Armada (LSMR) y su objeto es regular tanto las condiciones de prestación del referido servicio como el mantenimiento de la reserva de la Fuerza Armada para el cumplimiento de su misión constitucional.”
SERVICIO MILITAR CONSTITUYE UN DERECHO Y UN DEBER CÍVICO PARA TODOS LOS SALVADOREÑOS
“b. Con el servicio militar se pretende que el sujeto adquiera una formación militar básica y contribuya al mantenimiento de la defensa nacional, ya sea en caso de conflicto internacional o en época de paz. Al respecto, el art. 19 del Reglamento de la LSMR define el citado servicio como "un derecho y un deber cívico para todos los salvadoreños [...] mediante el cual la Fuerza Armada prepara los efectivos necesarios para la defensa nacional y permite disponer de la Reserva en caso de movilización". Por otra parte, como ya se ha mencionado, el servicio militar también constituye una vía de entrada a la Carrera Militar, en el caso de aquellas personas que adquieren vocación por la disciplina de las armas durante la prestación del mismo.”
TIPOS DE SERVICIO MILITAR
“c. En la LSMR se establecen dos tipos de servicio militar: uno de carácter obligatorio, descrito en el art. 5, cuya duración oscilará entre 18 y 24 meses; y otro de tipo voluntario, regulado en el art. 6, el cual a priori no se encuentra sujeto a limitaciones temporales. En todo caso, de la lectura de ambas disposiciones se colige que la implementación de ambos tipos de servicio militar se encuentra supeditada estrictamente a "las necesidades del servicio".
Esta última noción imprime un matiz relevante a la relación entre el ciudadano que presta servicio militar y la institución beneficiaria de dicha actividad —la Fuerza Armada—, pues de ella se colige que tal vínculo es de carácter temporal y eventual, en la medida que la institución armada tiene como límite para la incorporación de nuevos miembros a sus filas, así como para la continuidad o el reingreso de personas que ya han estado en servicio activo, la real necesidad de elementos de tropa para cumplir la misión constitucional de defensa de la soberanía en un momento histórico determinado.
Esta necesidad no es de ningún modo constante, pues resulta evidente que la defensa nacional requiere de mayor número de efectivos en aquellas situaciones de conflicto armado —ya sea interno o internacional— y, por contrapartida, el volumen de la tropa tiende a disminuir en época de paz. Por ello, mantener el mismo número de efectivos de tropa representaría para la Fuerza Armada, y para el Estado en general, una considerable erogación de fondos que no estaría debidamente justificada"
FUERZA ARMADA FACULTADA PARA REGULAR EL NÚMERO DE INDIVIDUOS A QUIENES SE LES PERMITE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR TANTO OBLIGATORIO COMO VOLUNTARIO
“D. Como consecuencia de lo antes expresado, puede sostenerse que la Fuerza Armada —a través de la Dirección General de Reclutamiento y Reserva— se encuentra legalmente facultada para regular el número de individuos a quienes se les permite prestar el servicio militar tanto obligatorio como voluntario, así como el-tiempo y condiciones bajo los cuales se dará dicha prestación. En este sentido, durante el trámite del presente amparo se ha podido determinar que el mecanismo a través del cual se formaliza la prestación del servicio militar voluntario es la suscripción de un "acuerdo" por parte del interesado, en el cual este plasma su deseo de ingresar al servicio activo dentro de la institución y se especifican, entre otros asuntos, el monto de la remuneración que percibirá por dicha prestación y el plazo dentro del cual se materializará la misma.
Sin embargo, la suscripción del citado "acuerdo" no genera la obligación para la Fuerza Armada de mantener al individuo dentro de sus ‘filas más allá del tiempo especificado en dicho documento, al término del cual procede, en todo caso, la reincorporación del sujeto a la disciplina armada si su servicio continúa siendo necesario o, en último término, la baja de este sin responsabilidad para la institución, si su servicio militar es prescindible. Lo anterior en virtud de que, como ya se ha explicado, la necesidad del servicio militar presenta la característica de variabilidad en el tiempo, por lo que el establecimiento y la prolongación del vínculo entre el ciudadano que presta su servicio militar y la Fuerza Armada depende completamente de las necesidades que concretamente tenga esta última.”
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL AL EMITIR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE BAJA SIN SEGUIR UN PROCESO O PROCEDIMIENTO PREVIO AL QUE PRESTA SERVICIO MILITAR DE CARÁCTER CONTINGENTE Y TEMPORAL
“E. a. En el presente caso, se ha comprobado que el señor […] inició su servicio militar en fecha 1-V-2003, y fue dado de baja por "cumplimiento del tiempo de compromiso" en fecha 30-IV-2012. Así también, se ha establecido que el referido señor suscribió un "acuerdo voluntario" por cada año que estuvo de alta en la Fuerza Naval, de los cuales, para ilustración, la autoridad demandada remitió certificaciones notariales de los correspondientes a los años 2007 y 2008. A juicio de la parte actora, la orden de baja correspondiente a su persona vulneró sus derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral en virtud de haber sido emitida sin un procedimiento previo. Por su parte, la autoridad demandada expresó que, ante la necesidad de contar con miembros de tropa que apoyaran las actividades de seguridad pública en los Grupos de Coordinación en Apoyo de la Comunidad, se dio de alta a la parte actora y en ese contexto esta suscribió anualmente los respectivos Acuerdos para formalizar su servicio militar voluntario. Sin embargo, durante el tiempo de servicio —9 años— el demandante optó por mantenerse como miembro de la tropa, y dado que dicha unidad requiere una constante renovación del recurso humano, la autoridad demandada juzgó pertinente no prorrogar el tiempo de servicio más allá del 30-IV-2012, ordenando por consiguiente la baja de la parte actora.
b. Al respecto, ha podido establecerse que la relación jurídica creada entre la Fuerza Armada y el individuo que presta voluntariamente su servicio militar carece de la nota de permanencia que permitiría a este último erigirse como titular del derecho a la estabilidad laboral, ya que tal vínculo depende exclusivamente de la necesidad que de dicho servicio posea la institución. En ese sentido, dado que el señor […] no optó por incorporarse a la Carrera Militar durante sus 9 años de servicio activo —con lo cual habría ingresado a un régimen legal distinto a la LSMR— y que la autoridad demandada ha justificado razonablemente la necesidad de contar con recurso humano óptimo para cumplir su misión constitucional, este Tribunal no puede tener por configurada la vulneración constitucional alegada por el impetrarte.
En consecuencia, dado que el servicio militar prestado por el señor […] era de carácter contingente y temporal según la LSMR, y que dicho señor no se incorporó a la Carrera Militar durante el tiempo que estuvo de alta en la Fuerza Naval, la autoridad demandada no estaba en la obligación de seguirle un proceso o procedimiento previo a emitir la correspondiente orden de baja, por lo que se concluye que no existió vulneración de los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral del actor. En vista de todo lo anterior, es procedente desestimar la pretensión planteada.”