IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONSIDERACIONES SOBRE EL PROBLEMA Y SOLUCIÓN DE ANTINOMIAS EN LA LEY
“1. Mediante el Decreto Legislativo n° 534 de 7-XI-2013, publicado en el Diario Oficial n° 223, tomo n° 401 de 28-XI-2013, se emitió la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita (LEDABODI, en lo sucesivo).
Dicho cuerpo normativo establece el procedimiento que regula la acción de extinción de dominio a favor del Estado, sobre aquellos bienes que se encuentran dentro de los presupuestos que dan lugar a la misma —art. 1 LEDABODI—.
El art. 5 LEDABODI establece que dicha ley se aplica, entre otros supuestos, a "cualquiera de los bienes que [...] provengan de o se destinen a actividades relacionadas o conexas [...] [con] delitos relacionados con droga."
Por lo anterior, se infiere que cuando la LEDABODI utiliza los términos "bienes que provengan", dicho precepto normativo comprende los bienes utilizados en la comisión de delitos relacionados con drogas —art. 67 inc. 1° LERARD—.
2. En razón de lo expuesto, se está en presencia de una antinomia, ya que la misma materia —relacionada a la titularidad de bienes provenientes de la comisión de delitos vinculados con drogas— se encuentra regulada en dos cuerpos normativos, ambos vigentes.
Ante tal circunstancia, es indispensable externar unas breves consideraciones sobre el problema y solución de antinomias en la ley.
Sobre ello se tiene:
A. Debido al actual dinamismo jurídico, los ordenamientos legales revisten la característica de complejos y por ello, los conflictos entre normas son inevitables; sin embargo, debe entenderse que todo ordenamiento jurídico debe mantenerse coherente porque en él no pueden coexistir normas incompatibles y si las hay, una de las dos o ambas deben ser eliminadas, o debe aplicarse una de ellas al caso concreto.
Un presupuesto indispensable para el desarrollo del principio de la coherencia, es el de poder establecer cuándo existe una contracción normativa o antinomia. Y es que, una vez identificada esta colisión de preceptos, el mismo ordenamiento jurídico provee criterios o principios que hacen posible la solución de conflictos entre normas y la identificación de la norma aplicable.
Para estar en presencia de una antinomia se requiere que ambas normas tengan el mismo ámbito de validez, el cual debe ser temporal, espacial, personal y material. La antinomia no sería posible si las normas no coinciden respecto de estos cuatro ámbitos.
Identificado el choque normativo, la teoría general del derecho propone criterios para la solución del mismo; entre los más significativos figuran: el criterio cronológico, el criterio jerárquico y el criterio de la especialidad.”
CRITERIOS CRONOLÓGICO Y DE ESPECIALIDAD
“B. Con la finalidad de robustecer el presente análisis, únicamente se hará referencia a los criterios cronológico y de especialidad.
a. El criterio cronológico establece que entre dos normas incompatibles prevalece la ulterior. La Ley es una expresión de voluntad del legislador, en esa línea, una ley posterior abroga la anterior. Desconocer esta regla implica un obstáculo al progreso jurídico, a la gradual adaptación del derecho a las nuevas exigencias sociales.
b. El criterio de la especialidad es aquel en el cual de dos normas incompatibles, la una general y la otra especial, prevalece la segunda. La ley especial es aquella que extrae de un cuerpo normativo una parte de la materia para someterla a una reglamentación diversa.
Se comprende, pues, que la ley especial debe prevalecer sobre la general, porque aquella representa un momento que no se puede eliminar en el desarrollo de un ordenamiento; un bloqueo a la ley especial sería detener dicho desarrollo.”
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL TIPO DE CONTROL QUE SE VERIFICA EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“3. Coadyuvando a las consideraciones expuestas, resulta no menos importante externar unas breves consideraciones jurisprudenciales sobre el tipo de control que se verifica en el proceso de inconstitucionalidad.
En la improcedencia de 22-VI-2011, Inc. 91-2010, se indicó que el control de constitucionalidad realizado por esta Sala se desarrolla dinámicamente en forma de un proceso, cuya finalidad es decidir sobre la compatibilidad jurídica entre la disposición impugnada —objeto de control— y la disposición constitucional propuesta como parámetro de control, para que la primera sea expulsada del ordenamiento jurídico, en caso que resulte contraria a la segunda.
El proceso de inconstitucionalidad persigue —como todo procedimiento— un resultado eficaz, el cual consiste en la invalidación de la disposición o cuerpo normativo que, como consecuencia de la confrontación normativa, resulte disconforme con la Constitución por vicio de forma o de contenido (resolución de 31-VII-2009, emitida en el proceso de Inc. 94-2007).
Así, el ord. 2° del art. 6 L.Pr.Cn. establece como requisitos de la demanda de inconstitucionalidad la identificación de "la ley, decreto o reglamento que se estime inconstitucional", lo que, doctrinariamente, se denomina objeto de control de constitucionalidad; y, en el ord. 3°, que se citen "los artículos pertinentes de la Constitución" que se estimen vulnerados por la disposición o cuerpo normativo impugnado, lo que, también doctrinariamente, se denomina parámetro de control (resolución de 4-VII-2007, pronunciada en el proceso de Inc. 44-2006).
En consecuencia, si se verifica un cambio o derogación de la legislación impugnada en el proceso de inconstitucionalidad generalmente se altera la tramitación del proceso; ello por cuanto las eventuales modificaciones practicadas por la autoridad emisora en la disposición o instrumento sometido al control constitucional podrían incidir en la resolución del proceso.
Y es que la sustanciación del proceso de inconstitucionalidad no inhibe a las autoridades con potestades normativas en su labor de legislar, por lo que el alcance del litigio se sujeta a las modificaciones que puedan surgir a partir del ejercicio de las citadas potestades.
Por consiguiente, la tramitación y normal conclusión del proceso de inconstitucionalidad estará condicionada a la existencia del objeto de control, es decir, de la disposición o cuerpo normativo infraconstitucional respecto al cual se ha de realizar el examen de constitucionalidad. De tal forma, si el objeto de control ya ha sido derogado al momento de presentarse la demanda, se derogó durante el desarrollo del proceso o ha sido expulsado del ordenamiento jurídico mediante el pronunciamiento general y obligatorio de este Tribunal, el objeto de control deja de existir, por lo que el proceso carecería de finalidad, pues no habría un sustrato material respecto al cual pronunciarse.”
IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE LA DEROGATORIA TÁCITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES IMPUGNADAS
“III. 1. Expuestas las consideraciones que anteceden, es de indicar que el actor demanda la inconstitucionalidad del art. 67 inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y el art. 4° del Reglamento de la Fiscalía General de la República relativo al Patrimonio Especial de Bienes Decomisados por —supuestamente— vulnerar los arts. 2 inc. 1°, 11 inc. 1°, 12 inc. 1° y 246 inc. 1° Cn., específicamente los derechos de propiedad, debido proceso en su vertiente de juicio previo y presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad.
Sin embargo —como se anotó previamente—, mediante el Decreto Legislativo n° 534 de 7-XI-2013, la Asamblea Legislativa emitió la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita, cuerpo normativo que tiene por objeto regular el destino de los bienes provenientes de actividades ilícitas relacionadas con drogas, entre otros varios supuestos —arts. 1 y 5 LEDABODI—.
2. Con base en lo anterior, se evidencia la existencia de dos cuerpos normativos que participan del mismo ámbito de validez (temporal, espacial, personal y material), es decir, ambas leyes están vigentes, ambas se aplican en todo el territorio de la República, ambas regulan los mismos sujetos normativos y la misma materia relacionada a la titularidad de los bienes provenientes de actividades ilícitas.
En ese sentido, ante la configuración de un choque de normas, es preciso, de acuerdo a las consideraciones jurídicas expuestas, analizar si las disposiciones impugnadas por el ciudadano aún se encuentran vigentes, o por el contrario, han sido derogadas de forma tácita por la LEDABODI.
Para ello, resulta necesario abordar la normativa en colisión a partir del criterio cronológico y de especialidad y así determinar si el objeto de control ha sido derogado. Y es que, el art. 105 LEDABODI establece la cláusula derogatoria, la cual deja sin efecto aquellas disposiciones y preceptos legales contenidos en otros ordenamientos que se opongan a dicha ley.
Así:
A. En relación con el criterio cronológico, se evidencia que tanto la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, como el Reglamento de la Fiscalía General de la República relativo al Patrimonio Especial de Bienes Decomisados, fueron promulgadas: la primera en el año 2003 y la segunda en el año 2007, es decir con anterioridad a la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita, cuerpo normativo que fue promulgado en el año 2013.
Sobre la base de este criterio, ante la incompatibilidad de dos normas que tienen el mismo ámbito de validez, debe prevalecer la ulterior que para el presente caso es la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita.
B. Respecto del criterio de especialidad, resulta primordial destacar que tanto la LERARD y el RFGR-RPEBD, como la LEDABODI, son cuerpos normativos de naturaleza especial.
La Ley Reguladora de las Actividades Relativa a las Drogas tipifica y sanciona delitos que no se encuentran contemplados en el Código Penal y además regula el manejo, disposición o titularidad de los bienes incautados; circunstancia que la convierte en una ley especial en relación con el Código Penal.
No obstante lo anterior, la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita regula con un mayor grado de especialidad el destino y titularidad de los bienes provenientes de actividades ilícitas, incluidos los delitos relacionadas con drogas; materia que también es objeto de regulación en la LERARD y el RFGR-RPEBD.
Sobre lo expuesto, la LEDABODI es especial en oposición a las disposiciones impugnadas, en tanto que regula de manera especializada el manejo de los bienes incautados provenientes de actividades ilícitas, incluidos los delitos relacionados con narcóticos.
3. Ante la circunstancia evidenciada y con base en el criterio cronológico y de especialidad, la LEDABODI deroga de forma tácita las disposiciones legales impugnadas en el presente proceso constitucional; razón por la cual el objeto de control propuesto por el demandante ya no puede ser invocado.
Por tal motivo, esta Sala se ve imposibilitada de iniciar la tramitación del presente proceso a fin de enjuiciar la constitucionalidad de la normativa impugnada. Entonces, al carecer de finalidad el proceso, dada la falta de un presupuesto jurídico de carácter fundamental y debido a que dicho acontecimiento sobrevino durante el examen liminar de la demanda, es procedente rechazar la misma in limine mediante una resolución de improcedencia.”