DENUNCIA DE FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL

PROCEDIMIENTO A APLICAR POR EL JUZGADOR UNA VEZ PRESENTADA LA ALEGACIÓN


"Antes de resolver el asunto venido en autos, es necesario relacionar cronológicamente los pasajes más importantes del trámite que le han precedido al caso de mérito, de la siguiente forma:  

            1) La declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado de lo Civil de Usulután, a fs.  [...]; y, la admisión de la demanda por parte del Juzgado de Primera Instancia de Berlín y lo que a consecuencia de ella se deriva, a fs. [...].

       2) La contestación a la demanda por parte de la Licenciada [...], en el que pide se declare incompetente el Juzgado antes aludido, debido a que la misma, en los documentos base de la acción, señaló como domicilio especial la ciudad de San Salvador y San Miguel.

            3) La resolución del Juzgado de Primera Instancia de Berlín, a fs. [...], en la que resuelve, no ha lugar a la petición de remitir los autos a la Corte Suprema de Justicia, ya que había aceptado la competencia y admitido la demanda de mérito, y no hay conflicto de competencia; pero ante la petición hecha por la demandada se “declara incompetente por la incompetencia sobrevenida”, ordenando remitir los autos al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador.

          4) El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a fs. [...]; y, la  sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, a fs. [...], en la que declara inadmisible el recurso con base en el Art. 41 CPCM.

            5) El auto pronunciado por el Juez de Primera Instancia de Berlín, de las quince horas del once de noviembre de dos mil trece, a fs. [...], en el que ordena continuar con el trámite de ley, dada la advertencia que hace la Cámara respectiva, en el sentido de que el domicilio de la demandada es Berlín.

            6) La nulidad alegada por la demandada, a fs. [...], debido a que la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia de Berlín se encuentra firme, al no haber sido revocada por la Cámara, por lo que pide se remitan los autos a la Corte Suprema de Justicia; y, finalmente, el auto pronunciado por el Juez interino del expresado Juzgado, quien remite los autos a este Tribunal. 

 

            De lo antes relacionado, se advierte el trámite anómalo que se le ha dado al presente incidente, desatendiendo las normas que regulan esta actividad, siendo evidente la inobservancia a los Arts. 42 y 46 CPCM.

            En tal sentido, ha quedado demostrada la denuncia sobre la falta de competencia territorial por parte de la demandada, por lo que dicho incidente debió tramitarse en la forma prevenida en el Art. 41 CPCM, que refiere a que una vez presentada dicha alegación, se suspende el proceso y se cita a una audiencia dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, a efectos de practicar prueba –Art. 41 inc. 2° CPCM-. Luego, se decide dicha cuestión y si el juez estima que carece de competencia territorial, debe declarar improponible la demanda y remitir el asunto al juez que considere competente –Art. 46 CPCM-.

           Sin embargo, dichas reglas en comento no fueron observadas por el Juez de Primera Instancia de Berlín, quien omitió la audiencia que correspondía" [...]


IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURAR VÁLIDAMENTE UN CONFLICTO DE COMPETENCIA AL OMITIR EL JUZGADOR SU OBLIGACIÓN DE REMITIR EL PROCESO AL JUZGADO QUE CONSIDERABA COMPETENTE


"además, luego de la interposición del recurso de apelación, contra la expresada decisión; y su consecuente pronunciamiento por parte de la Cámara respectiva, ordenó la continuación del proceso, cuando su resolución había causado firmeza por la decisión del tribunal de alzada.

            El último defecto en mención, ha dejado desprovisto de razones para configurar válidamente un conflicto de competencia, dado que debió remitir el proceso al Juzgado que consideraba competente, tal como lo dispuso con base en el Art. 46 CPCM, al manifestar que correspondía conocer del mismo al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad; y era éste el que en última instancia tenía que estimar si tenía o no competencia y si consideraba que carecía de la misma, remitir los autos a esta Corte con base en el art. 47 CPCM.           

        Ante dicha omisión, este Tribunal se ve inhibido de resolver un conflicto que no ha sido configurado legalmente, siendo procedente remitir los autos al tribunal de origen, a efectos que se le dé el trámite que legalmente corresponde. Por lo que se le hace un llamado de atención al Juez de Primera Instancia de Berlín, para que en lo sucesivo sea más cuidadoso de las normas que rigen este tipo de incidentes, ya que de manera injustificada ha provocado dilaciones indebidas en la tramitación del proceso, volviendo nugatorio el derecho de acceso a la justicia."