RECURSO
DE APELACIÓN
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
“Para que la
Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y
decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones
de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial,
pronunciadas en los procesos y en las diligencias de jurisdicción voluntaria de
familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con
ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y
en el Código Procesal Civil y Mercantil (en lo sucesivo identificados
respectivamente sólo como “Pr.F.” y “Pr.C.M.”).- Tales requerimientos legales
son los que a continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del
recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el
tiempo de interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión, [6] la
fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que
se pretende.-
[1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de
apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar
comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como
apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el
recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona
en el art. 153 Pr.F..-
No obstante lo
anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil y
Mercantil conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la
enumeración de providencias apelables que formula la disposición citada en el
párrafo anterior no es taxativa, sino que también son alzables otras
resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones
judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos y las diligencias
de jurisdicción voluntaria de familia, imposibilitando su desarrollo o
continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud
inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE,
que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art.
277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite
apelación.”; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA
(art. 45 Pr.F.), que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” por el inciso
segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación
adjetiva familiar) que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las
referidas diligencias, haciendo imposible su continuación en la instancia o por
vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo
dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en
primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley
señale expresamente.”.-
Otro ejemplo,
diferente a los anteriores, es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales
se contemplan las “medidas de protección” que, aún cuando no se menciona en el
literal “f)” del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo en forma
expresa la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente
manera: “La decisión que RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN, pero si quien
recurriese fuere aquel a quien las medidas perjudican el recurso se concederá
sin efecto suspensivo.” (Lo escrito con letras mayúsculas y subrayadas se
encuentra fuera del texto legal).-
[2] LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El (La)
abogado(a) que interpone el recurso de apelación debe tener legitimidad
procesal al efecto o sea que por ley se encuentre facultado(a) para apelar y
que su personería se encuentre debidamente acreditada.- Es decir que las leyes
le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de
los(as) apoderados(as) legalmente constituidos o de otros(as) representantes
judiciales de las partes o de terceros interesados y el Procurador de Familia
adscrito al tribunal de familia de primera instancia (art. 154 Pr.F.).-
La ley no ha
hecho referencia a “las partes” como
sujetos de la apelación porque ellas no pueden comparecer por sí mismas en los
procesos regulados por la Ley Procesal de Familia, sino que deben hacerlo por
medio de apoderado(a) o mandatario(a), o sea por medio de profesional del
derecho que se encuentre autorizado(a) por la Corte Suprema de Justicia para
ejercer la abogacía (arts. 67 Pr.C.M., 182 atribución 12ª de la Constitución de
la República y 51 atribución 3ª de la Ley Orgánica Judicial), que haya sido “debidamente constituido(a)” o por
medio de un(a) Defensor(a) Público(a) de Familia designado(a) por el (la)
Procurador(a) General de la República, por ser la parte una persona de escasos
recursos económicos, en virtud de la “procuración
obligatoria” o la “postulación
preceptiva” contempladas respectivamente en los arts. 10 Pr.F. y 67
Pr.C.M., salvo que la parte procesal estuviese autorizada para ejercer la
profesión de la abogacía, en cuyo caso sería sujeto de la apelación.-
[3] LA FORMA DE INTERPOSICIÓN.- El recurso se
debe interponer en forma ORAL o en
forma ESCRITA, según la manera de
cómo se haya pronunciado la providencia impugnada, excepto cuando se trate de
una SENTENCIA DEFINITIVA, cuya ÚNICA forma de interposición es por ESCRITO.-
Si la
providencia es una SENTENCIA
INTERLOCUTORIA (“auto” según el art. 212 Pr.C.M.) proveída en una audiencia
o en una diligencia, por regla general, el recurso se debe de interponer en
forma ORAL.- Pero si fue pronunciada
por ESCRITO, necesariamente su
proposición tendrá que ser de esa manera (arts. 148 inc. 1º y 156 incs. 1° y 2º
Pr.F.).-
[4] EL TIEMPO DE INTERPOSICIÓN.- El recurso de
apelación se debe interponer en los plazos establecidos por la normativa
procesal de familia, dependiendo de la clase de providencia que se impugna y de
la forma en que se haya interpuesto el recurso.-
Si la sentencia
es INTERLOCUTORIA y ha sido
pronunciada por ESCRITO, la apelación
se debe proponer dentro de TRES DÍAS,
contados desde el instante en que se haya tenido por efectuada su
notificación.- Pero si la decisión fue proveída en forma ORAL en una audiencia o en una diligencia, el recurso se deberá
interponer INMEDIATAMENTE después de
su pronunciamiento (arts. 148 inc. 1º y 156 inc. 1º Pr.F.).-
Si la decisión
impugnada es una SENTENCIA DEFINITIVA
pronunciada por escrito dentro los cinco días siguientes a la conclusión de la
respectiva audiencia, la apelación se debe interponer por ESCRITO dentro de los CINCO
DÍAS siguientes a la hora en que se tenga por efectuada la notificación.-
Pero si la sentencia definitiva fue proveída en forma ORAL en la audiencia preliminar o en la de sentencia según el caso,
el término de CINCO DÍAS para
presentar por ESCRITO el recurso de
apelación se cuenta desde el momento en que concluya la audiencia, ya que de
conformidad con la primera parte del cuarto inciso del art. 33 Pr.F. “Las resoluciones pronunciadas en audiencia
se tendrán por notificadas a quienes estén presentes….”.- En ese mismo
sentido el art. 174 Pr.C.M. establece que “Las
resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a los que
estén presentes.”, en cuyo caso y para evitar la vulneración de los
derechos constitucionales de audiencia, de defensa y de impugnación de la parte
inasistente, que son causas de nulidades procesales conforme al literal “c)”
del art. 232 Pr.C.M., la sentencia definitiva no debe de tenerse por notificada
a quienes por cualquier causa no concurrieron a la audiencia (aunque la parte
final del art. 33 Pr.F. establezca lo contrario), por lo que tal providencia se
les debe hacer de su conocimiento en el lugar señalado o por el medio
electrónico propuesto al efecto y el término de cinco días para apelar se
iniciaría desde el siguiente día de su notificación en forma personal o desde
el instante en que se tuvo por realizado tal acto de comunicación o desde el
siguiente día a aquél en que se fijó el edicto en el tablero del tribunal,
dependiendo del caso, pero no se contaría desde el momento en que concluyó la
audiencia (arts. 34 inc. 6º, 148 inc. 1º y 156 incs. 1º y 2º Pr.F.).- En estos
casos el plazo de CINCO DÍAS concluirá a las dieciséis horas del quinto y
último día (art. 145 inc. últ. Pr.C.M.).-
[5] LOS PUNTOS IMPUGNADOS DE LA DECISIÓN.- En el momento
en que se interpone el recurso de apelación, ya sea en forma oral o en forma
escrita, según sea el caso, el (la) recurrente debe indicar de manera precisa
cuál(es) de los puntos que contiene la decisión judicial es el (son los) que impugna,
especialmente cuando ésta contenga dos o más y alguno de ellos o todos le sean
desfavorables (art. 148 inc. 2º Pr.F.).-
[6] LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- Siempre que
el recurso de apelación se interponga de la SENTENCIA
DEFINITIVA, tal medio de impugnación se debe fundamentar en la
inobservancia de precepto(s) legal(es) o en la errónea aplicación de
precepto(s) legal(es) o bien tanto en la inobservancia como de la errónea
aplicación de precepto(s) legal(es), el (los) cual(es) debe(n) citarse y además
se debe expresar en qué forma lo ha(n) sido (art. 158 inc. 1º Pr.F.).-
Sobre el
particular debemos tener presente que la “INOBSERVANCIA”
de precepto(s) legal(es) no es lo mismo que la “ERRÓNEA APLICACIÓN” del (de los) mismo(s).- En el primero de los
casos (inobservancia), el juzgador ha dejado de aplicar determinada(s) norma(s)
o sea que se trata de una omisión en la utilización de determinada(s)
disposición (disposiciones) legal(es); y en el segundo de ellos (errónea
aplicación), el funcionario judicial si ha aplicado cierto(s) precepto(s)
legal(es), pero lo ha hecho en forma equivocada o de manera errada o que no
viene(n) al caso sometido a su conocimiento y decisión; es decir que se ha(n)
observado el (los) precepto(s) pero no en la forma debida.-
En cuanto a las
sentencias interlocutorias, la ley no especifica cómo debe de fundamentarse el
recurso de apelación, pero el (la) impugnante siempre debe hacerlo, expresando
los motivos o causas que lo(a) han llevado a plantear la alzada o qué es lo que
ha causado agravio, con el objetivo de dar elementos de convencimiento a la
Cámara de Familia que resolverá tal medio de impugnación, para que acceda a sus
pretensiones de revocar o de modificar o de anular la decisión recurrida, según
lo que haya planteado en su recurso de apelación.-
[7] LA PETICIÓN EN CONCRETO.- En el alegato
oral o en el mismo escrito de interposición de la apelación, el recurrente
deberá expresar la petición que concretamente formula a la respectiva Cámara de
Familia, en el sentido de que debe solicitarle la “REVOCATORIA” o la “MODIFICACIÓN”
o la “NULIDAD” de la providencia
judicial que impugna, dependiendo de su pretensión (arts. 148 inc. 2º y 161
inc. 1º Pr.F.).-
Si solicita su ”REVOCATORIA” lo que persigue es que se
dejen sin efecto todos los puntos que ella contiene.- Si pide su “MODIFICACIÓN” es con el objeto de que
un(os) punto(s) de la misma se deje(n) sin efecto o que sea(n) modificado(s) o
cambiado(s) y que el (los) restante(s) quede(n) con todo valor y efecto o sea
sin variación alguna.- Y si solicita la declaratoria de “NULIDAD” de la resolución, deberá especificar cuál ha sido el
vicio procesal en que se ha incurrido, mencionando o singularizando o citando
alguna(s) de las causas o motivos de nulidad específicamente contemplados en el
Código Procesal Civil y Mercantil.-
En el último de
los tres casos mencionados en el párrafo precedente (la petición en concreto de
nulidad), el art. 232 Pr.C.M. dispone que los actos procesales serán nulos por
los siguientes motivos: [1] cuando lo establezca expresamente la ley, [2]
cuando tales actos se hayan realizado ante un tribunal que no tenía jurisdicción,
[3] cuando esos actos se produjeron ante un tribunal carente de competencia
que no podía prorrogarse, [4] cuando dichos actos fueron realizados por
un tribunal que no tenía jurisdicción, [5] cuando esos actos se hayan
producido por un tribunal carente de competencia que no podía
prorrogarse, [6] cuando los actos procesales se realizaron bajo violencia, [7]
cuando esos actos se produjeron bajo intimidación, [8] o cuando tales actos se
efectuaron mediante la comisión de un acto delictivo y [9] cuando se hubiere
infringido el derecho constitucional de audiencia y [10] cuando se hubiere
vulnerado el derecho constitucional de defensa.-
[8] LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.- El apelante
también deberá indicar en el alegato verbal o en el expresado escrito de
interposición del recurso, cuál es la resolución que pretende, pues además de
formular la petición en concreto (la revocatoria o la modificación o la nulidad
de la providencia), deberá especificar con precisión, con exactitud y con
claridad qué es lo que desea que le resuelva la respectiva Cámara de Familia;
es decir que si ésta ordena revocar o modificar o anular la providencia, deberá
de indicar cuál es la decisión que espera de este Tribunal Superior, pero que
conforme a derecho corresponda o sea que deberá tener un especial y diligente
cuidado de que la resolución que pretende del Tribunal de Segunda Instancia
corresponda a la petición en concreto que le ha formulado.-
En otras
palabras, la resolución que pretende debe ser congruente con la petición en
concreto (art. 148 inc. 2º Pr.F.); por ejemplo, si la decisión impugnada fuera
una sentencia definitiva por medio de la cual se declaró sin lugar una demanda
de divorcio, el apelante (demandante) solicitaría que la Cámara de Familia “revoque” esa providencia (que es la
petición en concreto) y como “resolución
que pretende” tendría que solicitar que ese Tribunal de Segunda Instancia
decrete el divorcio que ha demandado y que resuelva sobre sus puntos
accesorios, que generalmente se refieren al caso en que hay hijos menores de
edad o sea sobre su cuidado personal, el régimen de comunicación entre éstos y
el progenitor que no tendrá el cuidado personal de ellos y cuantías de cuotas
alimenticias en beneficio de los menores y a cargo del padre y/o de la madre,
pues conforme a la parte final del art. 517 Pr.C.M. el Tribunal de Apelaciones
es el que deberá resolver la cuestión o cuestiones que fueren objeto del
recurso y, en consecuencia, no es factible ni es legal que la Cámara de Familia
ordene que el Juzgador de Primera Instancia admita la demanda y resuelva sobre
los puntos accesorios, dándose la situación de que éste ya pronunció una
sentencia definitiva denegando el divorcio y después, por orden de un Tribunal
de Segunda Instancia, se vea obligado a pronunciar otra sentencia definitiva
declarándolo, contraria a lo decidido en la impugnada.-
EL PODER DE LOS TRIBUNALES AD QUEM.- En cuanto a
los dos últimos requisitos de procesabilidad del recurso de apelación (la
petición en concreto y la resolución que se pretende), es de observar que tales
exigencias se circunscriben al objetivo de dar competencia a los Tribunales de
Familia de Segunda Instancia, con el fin ulterior de garantizar el principio de
congruencia de las providencias judiciales y que, por otra parte, el juzgador
no puede ni debe otorgar más ni menos de lo solicitado o exigido por las
partes, por lo que en su decisión final deberá pronunciarse en forma exclusiva
sobre los puntos planteados y sobre las cuestiones debatidas en el recurso
interpuesto, tal como lo prescribe la primera parte del segundo inciso del art.
515 Pr.C.M., que desarrolla el contenido de lo que la doctrina ha denominado “El Poder de los Tribunales Ad Quem” o “La Jurisdicción de las Cámaras de Segunda
Instancia” y que a la letra, en lo pertinente, tal disposición prescribe
que “La sentencia que se dicte en
apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones
planteados en el recurso y,…”.-
LA CONCLUSIÓN.- Como consecuencia de lo
expuesto resulta que cuando el (la) representante judicial de la parte
agraviada interpone el recurso de apelación contra una decisión judicial con
incumplimiento de alguno(s) de los requisitos que exige la ley o lo(s) omite,
previa la motivación correspondiente, la respectiva Cámara de Familia, según el
caso, se abstendrá de entrar al conocimiento y decisión del fondo del asunto,
declarando lo que corresponda y ordenará la devolución del expediente del
proceso (pieza principal) al tribunal de origen con certificación de lo
proveído.-
LOS EFECTOS DE LA OMISIÓN DE REQUISITOS
En anteriores
sentencias de la Cámara de Familia de la Sección de Occidente se ha sostenido
que el efecto que produce la falta de cumplimiento de los requisitos de
accesibilidad al recurso de apelación es el rechazo de éste por medio de la
declaratoria de inadmisibilidad, por ser improcedente o por ser improponible.-
ANÁLISIS DEL RECURSO INTERPUESTO
El licenciado
Manuel Vicente R. T., apoderado de la parte demandante, en su escrito de
apelación de fs. […], cumple con la mayoría de los requisitos de accesibilidad
al recurso que se han mencionado, excepto los identificados con el N° 6 y 8, es
decir los atingentes a “la fundamentación
del recurso y la resolución que se pretende” respectivamente, por lo que no
se le podría dar trámite al recurso planteado por el profesional nominado y
este Tribunal de Segunda Instancia, según lo que se ha explicado anteriormente,
tendría que rechazarlo por ser inadmisible.-
LA
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- En el expresado escrito de interposición de la
alzada, el abogado recurrente se limitó decir que consideraba que el juzgador
no había valorado las pruebas “en su
integridad”, haciendo alusión uno de los testigos había manifestado que en
el sepelio del señor [...], las personas le daban el pésame a los hijos del
causante y a su representada, que en la contestación de la demanda se hizo
alusión de que la señora María Antonia Mejía aparecía como compañera de vida
del señor [...], pero aparecía en “estado
pasivo” y que la testigo presentada le constaban los hechos por ser hija de
la demandante y que el estudio social refiere que su poderdante y el causante
tenían vida en común.- Bajo esos
argumentos el recurrente no fundamentó el recurso interpuesto, pues no expresó
los motivos o las causas de su interposición en base a la inobservancia o en la
errónea aplicación de preceptos legales los cuales deberían de ser citados y
los motivos debidamente argumentados.-
LA RESOLUCIÓN
QUE PRETENDE.- El licenciado R. T., se limitó a solicitar a esta Cámara la
petición en concreto, solicitando que revocara la providencia recurrida, pero
nada solicitó respecto a que si procediera la revocatoria, qué era lo que
esperaba que este Tribunal de Alzada resolviera; lo cual no hizo y dicho
requisito tiene su fundamento legal en el art. 517 Pr.C.M. que a la letra dice:
“Si al revisar los hechos que se declaran
probados en la sentencia impugnada o las razones de derecho aplicadas en la
misma el tribunal observara alguna infracción revocará la sentencia y RESOLVERÁ
SOBRE LAS CUESTIONES QUE FUEREN OBJETO DEL PROCESO”.- Si se apela de
una decisión de un Juez de Primera Instancia y si el Tribunal de Segunda
Instancia la revoca, será éste el que deba pronunciar la resolución que
corresponda lo cual no es procedente en el presente caso pues este Tribunal de
Alzada no puede inferir qué es lo que pretende el apoderado de la parte
demandada al interponer recurso de apelación pues a esta instancia no solicitó
nada, lo cual tampoco es posible inferir, en virtud de principio de
congruencia.-
De lo anterior
resulta que el apelante no fundamentó el recurso, ni indicó la resolución que
pretende, requisitos que deben cumplirse y que lo exigen los arts. 148 inc. 2°
y 158 Pr.F. en consecuencia, no puede dársele trámite al recurso de apelación
interpuesto y lo procedente es el rechazo del mismo, declarándolo inadmisible.-”