VISTA PÚBLICA
CIRCUNSTANCIAS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA
“Esta Cámara al realizar un estudio del proceso, determina que el punto sometido a discusión consiste en determinar si las razones por las que el Juez Aquo valoró llevar a cabo la Vista Pública, sin la presencia de las partes y testigos ofertados y no proceder al Aplazamiento de la misma, son fundamentadas en razones de derecho o no. Siendo para ello necesario, que esta Cámara realice una interpretación del contenido del Artículo 367 del Código Procesal Penal, que contiene el principio de inmediación y a partir de ello, establecer si el Aquo aplicó correctamente la referida disposición, o si por el contrario, tal error generó agravio; así como el artículo 375 del Código Procesal Penal, que contiene como regla general el principio de continuidad de la vista pública, el cual consiste en que aquella se realizará sin interrupción durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; estableciendo como excepción al mencionado principio, la suspensión de dicha audiencia, hasta por un plazo máximo de diez días, una vez y en cualquiera de los casos enumerados en la referida disposición.
Entiende este Tribunal que para determinar la procedencia del aplazamiento de la Audiencia, el Juez no solo debe verificar si el legislador previó la circunstancia que se le presenta como causal en cada caso en particular; sino además debe valorar otra serie de circunstancias, que para el presente caso corresponden a: 1) la importancia y lo indispensable de la presencia de las partes técnicas para la realización de la Vista Pública; 2) la imposibilidad de que la Representación Fiscal como representante del Estado abandone la acusación; y, 3) si las razones por las cuales las partes no ha comparecido al Juicio son atribuibles a negligencia o a razones de fuerza mayor o aquellas que sean justificables o entendibles.
El Juez Aquo fundamentó su decisión de la forma siguiente: ````… En virtud de no estar presentes las partes técnicas, tales como la letrada fiscal Licenciada ANA OFELIA ROSA TORRES, en su calidad de agente auxiliar del señor Fiscal General de la República, ni el defensor público Licenciado BYRON ANTONIO TORRES ARIETA, de la Procuraduría Auxiliar de la Ciudad de San Francisco Gotera, tampoco están presentes los testigos propuestos por parte de la representación fiscal; en vista de lo antes expresado y al observar el suscrito Juez de Paz Interino, que no se encuentran presentes las partes técnicas ni los testigos propuestos por parte de la representación fiscal, es de la decisión que por las circunstancias antes relacionadas es procedente tomar por desierta o abandonada la acusación fiscal y dictar Sentencia de carácter absolutoria a favor del imputado JOSÉ SANTOS C. A. (SIC), por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 346-B del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PUBLICA. Aunado a ello que esta audiencia de vista pública ya se ha suspendido en una ocasión por la falta de testigos propuestos por parte de la representación fiscal, y quienes han sido citados con anticipación y en legal forma por parte de esta sede Judicial…´´´´.”
IMPOSIBILIDAD DE TENERSE POR DESIERTA O ABANDONADA LA ACUSACIÓN SI NO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE LOS CASOS PREVISTOS POR LA LEY
“Al respecto considera este Tribunal como garante de la legalidad, el cual revisa a través del recurso de apelación si una sentencia judicial contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha observado las disposiciones legales pertinentes, puesto que de acuerdo al principio de legalidad, no puede acudirse a interpretaciones extensivas mediante las cuales se incluyan otros supuestos, como en el presente caso al de abandono de la acusación por parte del Ministerio Público Fiscal. En resumen, si no se está en presencia de los casos previstos por la ley donde puede tenerse por desierta o abandonada la acusación, por citar ejemplos en el caso de la querella que preveé el artículo 116 del Código Procesal Penal; o lo regulado para el procedimiento por delito de acción privada referido al abandono de la acusación, en el Artículo 443 del mismo cuerpo legal; cuestiones que en ningún caso son aplicables cuando se trata de la Fiscalía General de la República, tratándose del Juicio Sumario en un delito de acción pública. La falta del deber de asistencia por parte de las partes técnicas se vuelve elemental para la decisión del fallo que haya de tomar el Sentenciador, no tiene porque dar lugar a aperturar el juicio contraviniendo lo regulado en el artículo 380 del Código Procesal Penal, el cual establece: ````… El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en la sala de audiencias. El juez que presida, después de verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos o intérpretes, declarará abierta la vista pública (…)´´´´; y mucho menos que el mismo finalice consecuentemente pronunciando sentencia sin haber desfilado las pruebas ofertadas y haber sido estas sujetas a la valoración respectiva por parte del Juzgador.”
ANTE LA AUSENCIA DE LAS PARTES AL JUICIO EL JUZGADOR DEBE AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA A EFECTO DE SUBSANAR DE INMEDIATO LA SITUACIÓN SOLICITANDO EL REEMPLAZO DE LAS PARTES AUSENTES
“Por lo que se concluye que el Juez Aquo ha materializado su decisión en un acto no diseñado para tal efecto, pues no hay que perder de vista que la observancia estricta a la estructura del proceso, no es un mero aspecto ritualista a disposición de los Jueces, sino todo lo contrario, el irrespeto a las formas propias del proceso penal involucra un atentado a la Garantía del Juicio Previo y al Principio de Legalidad Procesal, lo que genera un quebranto al Debido Proceso. Además, en orden al tema es prudente evocar el precedente de las nueve horas treinta minutos del día tres de abril del año dos mil seis, dictado en la Casación número 203-CAS-2005, en la que se determinó: ````… Ahora bien, ante la ausencia del fiscal, tuvo que haber sido subsanada de inmediato, solicitando su reemplazo para la continuidad del normal desarrollo de la audiencia, con el objeto de que posteriormente los juzgadores deliberaran sobre los hechos puestos a su conocimiento, y controvertidos en juicio. A fin de darle cumplimiento al mandato Constitucional del ejercicio efectivo de la promoción legítima de la justicia…´´´´. Por lo que ante la ausencia de las partes el Juez A-quo debió agotar la vía administrativa sancionatoria, a efecto de subsanar de inmediato la situación solicitando el reemplazo de las partes ausentes, certificando en pieza separada la actuación de cada una de las instituciones involucradas, para que dichas instituciones, inicien los procesos sancionatorios correspondientes, que establecen sus respectivos regímenes disciplinarios; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 132 literal 2) y 133 del Código Procesal Penal.”
NULIDAD DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y LA VISTA PÚBLICA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL EN LOS RAZONAMIENTOS DEL JUZGADOR
“Como corolario, habiendo determinado esta Cámara, la existencia del error denunciado, es procedente anular la decisión tomada por el Juez Aquo, reenviando el proceso a fin de que se realice el juicio. Bajo esta premisa y de conformidad a los fundamentos expresados corresponde en este caso, en definitiva, que el primer motivo alegado por la impetrante es atendible, al concurrir en la sentencia una falta de fundamentación legal en los razonamientos del Juzgador, para justificar la absolución del imputado JOSE SANTOS C. C. En consecuencia, dado el efecto inminente del vicio comprobado, deberá anularse la Sentencia y la Vista Pública originaria; por consiguiente, incumbirá ordenarse el reenvío para celebración de otra Vista Pública, por un Juez distinto al que pronunció la sentencia que se anula en virtud de esta resolución; tal como lo dispone el artículo 475 del Código Procesal Penal; por lo tanto, habiendo conocido el Juez de Paz Interino de la Audiencia de Vista Pública que se anula; ordénesele al Licenciado […], en su calidad de Juez de Paz de Corinto (titular), departamento de Morazán, reponga la Audiencia de Vista Pública así como la Sentencia Definitiva; ello en aras de garantizar los Principios de Legalidad, Continuación, Concentración e Inmediación y el Debido Proceso.”