COAUTORÍA

COLABORACIÓN ESENCIAL DURANTE LA FASE EJECUTIVA DEL DELITO

 

 

 

“En ese sentido, la doctrina mayoritaria como es la obra “Lecciones de Derecho Penal” Parte General, de Ignacio Berdugo Gómez de la Torre y otros, analizan en las págs. 249 y 250 sobre la coautoría lo siguiente: “Para que exista coautoría es necesario que ninguno de los intervinientes lleve a cabo todos los elementos del tipo. Ninguno de los sujetos debe tener el dominio del hecho en su totalidad....A alcanza a B un puñal, para que este se lo clave en el pecho de la víctima, que se encuentra fuertemente sujetada por C; A, B, y C poseen el dominio funcional del hecho y por lo tanto son coautores del delito de asesinato. En materia de coautoría, las mayores dificultades se suelen presentar a la hora de distinguir la conducta del coautor de la del participe...será coautor aquel que posea el dominio funcional del hecho, aquel que intervenga codominando el hecho. Si no existe tal dominio, nos encontraremos ante un supuesto de participación… El participe no realiza el hecho prohibido en sentido estricto, ni tiene dominio del hecho. Por eso mismo, nunca puede lesionar el bien jurídico tutelado, sin embargo, su responsabilidad penal se justifica en tanto y en cuanto su conducta contribuye a poner en peligro el bien jurídico que será lesionado por el autor

Por su parte, la Sala de lo Penal de El Salvador, ha dicho: “Cuando se alude al autor, se trata de una persona que ejecuta las acciones contempladas en el tipo, siendo a la vez depositario del dominio del hecho, bien sea porque desarrolla su conducta individualmente o que exista un codominio del resultado final con otro u otros, en cuyo caso estaríamos en presencia de coautores. En la coautoría, existe una especie de distribución de funciones entre los diversos partícipes, de tal suerte que las acciones individuales de cada uno, concurren a la realización de la figura típica. En esta especie de codominio, la aportación de cada uno determina la ejecución del ilícito; por tales razones, en la generalidad de los casos, toda colaboración esencial durante la fase ejecutiva del delito, ha de ser considerada como un acto de coautoría, porque abona directamente a la realización del hecho típico. (Sentencia de la SALA DE LO PENAL de la CSJ, Ref. 293-CAS-2006 de las 11:26 horas del día 19/2/2007, lo resaltado es de esta Cámara).

Asimismo, La Sala de lo Penal en Sentencia de las once horas y quince minutos del día trece de febrero del año dos mil seis, expuso que: “El coautor es aquel que realiza conjuntamente un delito y cuya colaboración es consciente y voluntaria, la cual requiere para que se constituya la aplicación del criterio material del dominio funcional del hecho, en el cual varias personas tienen el dominio del hecho y en virtud del principio del reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad.”

HECHO DELICTIVO REALIZADO CONJUNTAMENTE CON OTROS SUJETOS TENIENDO CADA UNO UN ROL O FUNCIÓN, DE TAL FORMA QUE CONJUNTAMENTE DOMINAN LA VOLUNTAD DEL HECHO

 

 

“Vemos entonces que no es necesario para dar por acreditada la coautoría en un delito que todos los sujetos realicen los verbos rectores del tipo, sino todo lo contrario, cada uno tiene un “rol” o “función” en el hecho delictivo, de tal forma que conjuntamente dominan la voluntad del hecho, entonces si los imputados estuvieron presentes al momento del homicidio, no solo dando respaldo, sino que atacando y golpeando a la víctima con patadas, con corvos y cuchilladas en zonas vitales de su cuerpo, siendo dichos objetos, un medio idóneo para quitarle la vida tal como sucedió, por lo que no se puede venir a decir que estaban encubriendo ya que se encuentran realizando acciones justamente en la fase ejecutiva del delito, y no se dieron cuenta con posterioridad al hecho ya que la víctima fallece instantáneamente y según autopsia como producto de “herida penetrante de cuello por arma corto contundente”, hecho en el cual ninguno de los imputados por los cuales se recurre hicieron nada para evitar ese resultado fatal, sino todo lo contrario permanecieron, golpearon y avalaron el actuar realizado entre sí por ellos mismos, configurándose de esta manera un “dolo conjunto”, que es aquel que se proyecta junto con otras personas en consentir una acción determinada como ha sucedido en este caso. En conclusión para esta Cámara se ha establecido el elemento subjetivo del dolo, y la voluntad de llevar a cabo el delito por parte de los imputados [...] y por ende corresponde calificar el delito como Homicidio Agravado, ya que se ha configurado la agravante de abuso de superioridad.

Es preciso decir que el art. 33 del código penal hace referencia a la coautoría la cual es un “grado de responsabilidad” en el que el Legislador ha dicho: “Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito”, en ese sentido, la coautoría se refiere al “nivel” o grado en el que los sujetos actuaron en el hecho delictivo, el cual puede ser cometido directamente por varias personas, en la que existe distribución de roles diferentes en la fase ejecutiva del delito pero que al final tienen un codominio funcional del hecho, el término “funcional” se refiere a que cada sujeto activo del delito puede tener en un hecho concreto, un rol o función específica, de tal manera que se considera que el hecho es cometido por todos, porque cada fracción de acción o rol es necesaria para cometer el delito en su totalidad, al margen que no todos hayan empuñado el cuchillo contra la víctima, ya que los roles de los otros sujetos contribuyen para el éxito del hecho injusto, al realizar acciones significantes para llevar a cabo a un feliz término la acción criminal, en caso de llegar a una eventual pena, el principio de proporcionalidad hará justicia en la dosimetría de la pena, menor pena para los que su intervención fue menos reprochable y mayor pena para los que es más reprochable.”

PARTICIPACIÓN  CONJUNTA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO CONFIGURA COAUTORÍA Y NO ENCUBRIMIENTO

 

 

“En ese sentido, del análisis de las diligencias incorporadas, se estima que para esta etapa procesal existen elementos de prueba razonables, para considerar que los imputados con base a las reglas de la sana crítica como es la experiencia y la lógica común, son con probabilidad positiva responsables de los hechos que se le atribuyen , motivo por el cual este Tribunal considera que los hechos que se le atribuyen a los imputados, deben ser encajados en coautoría, en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, siendo a consideración de este Tribunal improcedente adecuar tales acciones AL DELITO DE ENCUBRIMIENTO, pues el artículo 308 del Código Penal, regula: “Será sancionado con prisión de seis meses a tres años, el que con conocimiento de haberse perpetrado un delito y sin concierto previo, cometiere alguno de los hechos siguientes: 1) Ayudare a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta;…3) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito o interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento”.

El actuar de los imputados no puede ser encajado en ninguno de los supuestos del delito de ENCUBRIMIENTO, pues se ha dicho que los referidos imputados participaron conjuntamente en la ejecución del delito, y fueron vistos por el testigo precisamente en la escena del hecho en que mataron entre todos a la víctima, y esto es típico de la coautoría, en el delito de homicidio agravado.