RÉGIMEN DISCIPLINARIO MILITAR
RECONOCIMIENTO DE LA LIBERTAD COMO UNO DE LOS VALORES
FUNDAMENTALES DEL ESTADO
"II. 1. El respeto, la protección y la
promoción de la libertad es un elemento inherente al Estado Constitucional de
Derecho. Desde el Preámbulo de la Constitución (síntesis de su trasfondo
valorativo, según la Sentencia de 20-XI-2007, Inc. 18-98) se determina la
finalidad de "establecer los fundamentos de la convivencia nacional con
base en el respeto a la dignidad de la persona humana [...] y al espíritu de
libertad y justicia, valores de nuestra herencia humanista". El
reconocimiento de la libertad como uno de los valores fundamentales del Estado,
en conexión estrecha con la dignidad humana, es presupuesto básico del consenso
social que hace posible la organización jurídica de la comunidad y que
sostiene, de ese modo, la propia función integradora de la Constitución
(Sentencia de 23-X-2013, Inc. 71-2012). Dicho de otra manera, el acuerdo que
funda la comunidad y que se expresa en la Ley Suprema es la manifestación
primigenia del ejercicio concurrente de la libertad de las personas que la
conforman.
Lo anterior es posible porque la libertad es
rasgo esencial, condición indispensable o presupuesto definitorio del ser
humano. La libertad, como la igualdad, es proyección inmediata e inseparable de
la dignidad humana, de manera que la convivencia social solo es posible a
partir de su reconocimiento, así como de la adecuación permanente de los medios
necesarios para garantizar, en cada época, su eficacia. La relación entre
dignidad y libertad ha sido reiterada por la jurisprudencia de esta Sala (como
ejemplos, las Sentencias de 14-XII-1995, 14-II-1997 y 20-XI-2007; Inc. 17-95,
Inc. 15-96 e Inc. 18-98, antes citada) y una de las formas en que se concreta
la función axiológica de la libertad es en la derivación constitucional de un
conjunto de derechos fundamentales dirigidos a hacer posible, desde un plano
material o real, el goce progresivo de esa condición humana, en concordancia
con los iguales derechos de las demás personas."
LIBERTAD FÍSICA AMBULATORIA O DE MOVIMIENTO
2. Entre
las expresiones más claras de esos derechos instrumentales para la libertad,
está el derecho fundamental a la libertad física, ambulatoria o de movimiento.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la libertad en sentido
genérico (libertad personal o
autonomía) es la facultad de
autodeterminación o la posibilidad de adoptar y ejecutar libremente las propias
decisiones, sin injerencias ilegales o arbitrarias de terceros (Sentencia de
12-IV-2007, Inc. 28-2006). Un presupuesto de dicha autodeterminación es la
disposición de la persona sobre sí misma y sobre sus acciones en relación con
el espacio físico, es decir, la posibilidad de ir y venir de acuerdo con su
voluntad y sus fines. En ello consiste el derecho a la libertad física que,
como ha dicho la jurisprudencia interamericana, "cubre los comportamientos
corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se
expresan normalmente en el movimiento físico" (Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Caso
Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, Sentencia
de 21 de noviembre de 2007, párrafo 53).
En una implicación de su contenido, el derecho a la libertad física se manifiesta como el derecho a ser protegido frente a los actos de privación o restricción ilegal o arbitraria de su ejercicio. Así, además de reconocer ese derecho, tanto la Constitución (arts. 2, 11 inc. 2°, 13, 14 Cn.) como los instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —PIDCP—y art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos —CADH—) incorporan una serie de medidas y controles (prohibición de arbitrariedad, reserva de ley, control jurisdiccional, garantías procesales, entre otras) para garantizar que las limitaciones de dicha libertad sean adecuadas a su importancia y carácter fundamental. Todas esas cautelas o garantías confirman que el ejercicio del derecho a la libertad física debe ser siempre la regla general y sus limitaciones, la excepción. Asimismo, que la interpretación de estas últimas deber ser siempre estricta o restrictiva, mientras la del alcance del derecho y sus garantías debe ser la más favorable (principio pro libertate, Sentencia de 3-VI-2008, Inc. 31-2004), según las circunstancias del caso y los contenidos constitucionales en juego."
ASPECTOS DEL ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD FÍSICA
"3. En
lo pertinente para esta decisión, es necesario precisar algunos aspectos del
ámbito de protección del derecho mencionado. Primero, tanto los actos de privación — supresión de la capacidad de
disposición sobre el propio movimiento físico— como los de restricción —molestia, interferencia,
dificultad o perturbación, sin excluirla, de esa capacidad— están comprendidos
dentro de los supuestos que activan la protección del derecho. Segundo, la ilegalidad de una limitación se refiere a la
falta de cobertura legal suficiente (regulación en una ley formal, emitida por
la Asamblea Legislativa); mientras que la arbitrariedad alude a la forma de aplicación de
la medida limitadora, que por sus condiciones la conviertan en
desproporcionada, irrazonable o lesiva del contenido esencial del derecho en
cuestión (distinción reconocida en el inc. 2° del art. 11 Cn.). Tercero, para
la identificación de las limitaciones al derecho de libertad física hay que atender a la realidad de la
persona afectada y
anticiparse al riesgo de una manipulación del lenguaje (es decir, al uso de
diversas denominaciones: aprehensión, localización, retención, custodia,
resguardo, confinamiento, arresto, internamiento, reclusión, detención, etc.)
como medio para evitar el cumplimiento de las garantías.
Lo anterior,
porque la privación de libertad se manifiesta en una significativa gama de
posibilidades, en las que lo
relevante es la supresión efectiva de la posibilidad de disposición autónoma de
la ubicación o permanencia física de una persona. En armonía con este criterio
realista o material, en una decisión sobre el régimen disciplinario militar, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que para reconocer una
privación de libertad, "debe tenerse en cuenta un conjunto de elementos
tales como la naturaleza, la duración, los efectos y las modalidades de la
sanción o medida considerada". (Sentencia del Caso Engels contra Holanda, 8-VI-1976). Asimismo, los Principios y Buenas Prácticas sobre
la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas(documento
aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su 131° período
ordinario de sesiones, del 3 al 14-III-2008), definen como "privación de
libertad": "Cualquier forma de detención, encarcelamiento,
institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia
humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la
ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o
administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o
privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria."
En cuarto lugar, el ámbito de protección del derecho
a la libertad física es aplicable a "toda persona" (arts. 2 y 11 inc. 2° Cn., 9 PIDCP
y 7 CADH). En armonía con esto, el Conjunto
de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier
Forma de Detención o Prisión(adoptado por la Asamblea General de Naciones
Unidas en su Resolución n° 43/173, de9-XII-1988) ordena su aplicación a "todas las personas en el territorio de un Estado, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión o creencia religiosa, opinión política o de otra índole, origen nacional,
étnico o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición" (Principio 5, cursivas añadidas).
Asimismo, los Principios y
Buenas Prácticas citadas en
el párrafo anterior retoman ese alcance del derecho e insisten en que: "se prohibirá cualquier
distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o por resultado,
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos
internacionalmente reconocidos a las personas privadas de libertad" (Principio II, resaltado agregado).
Esta Sala ha hecho valer ese alcance subjetivo de la protección, por ejemplo,
en la tutela del derecho a la libertad ambulatoria de los extranjeros
(Sentencia de 26-III-2014, Hábeas corpus n° 49-2014)."
DIMENSIÓN TEMPORAL DENTRO DEL ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD FÍSICA
4. Finalmente, dentro del ámbito de protección del
derecho a la libertad fisica existe una dimensión temporal. Como medida de la duración de la
experiencia humana, el tiempo proporciona una estructura de posibilidades para
la organización de la vida social que pretende el Derecho. Un elemento esencial
de esa función organizadora es la limitación del poder frente a los derechos y
con frecuencia es el tiempo el que funciona como límite (cuantitativo) de las
injerencias que pueden ser toleradas en la esfera jurídica de las personas. Así
se proporciona seguridad (al reducir la incertidumbre) y libertad (al
posibilitar la previsión de un plan de vida) a los afectados. Pues bien, la
función limitadora (de garantía o
protección) del tiempo a favor de los derechos es particularmente clara y
explícita en el derecho a la libertad ambulatoria, ya que la Constitución
(arts. 13 y 14 Cn.) fija directamente los plazos de ciertas formas de privación
de libertad y, en los casos restantes, remite a la prohibición de arbitrariedad
(art. 11 inc. 2° Cn.). En ese sentido puede reconocerse, por ejemplo, el
reconocimiento legislativo o convencional de la "duración razonable",
el "plazo máximo" o la prohibición de "dilaciones
indebidas" en la aplicación de la detención provisional.
En relación
con la privación de libertad, el tiempo como límite es mucho más que una simple
variable y la brevedad de esa medida es siempre relativa. La privación de
libertad no se trata de una mera contención espacial del desplazamiento físico,
sino que traspasa diversos aspectos vitales. El espacio cerrado o la custodia permanente reprimen tanto
los hábitos como la espontaneidad del afectado; suspenden o alteran su contacto
con otros (su familia, amigos, compañeros de trabajo); interrumpen su actividad
laboral, económica o productiva; recortan la disposición propia de las formas y
momentos para atender su necesidades básicas, colocándole en una situación de
molesta dependencia respecto de sus celadores; y abren la posibilidad de
efectos negativos futuros e indeterminados sobre su imagen social o sus planes
de vida, de un modo mucho más intenso que otras sanciones o medidas. Lógicamente, el perjuicio derivado
de todo lo anterior se incrementa a medida que la privación de libertad se
prolonga en el tiempo y por ello su límite de duración cumple una importante
función protectora."
RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL DE LA
FUERZA ARMADA
"IV.
1. En relación con el régimen
jurídico especial de la Fuerza Armada, la Constitución determina que a ella le
corresponde principalmente la defensa nacional, es decir, la protección de la
soberanía del Estado y la integridad del territorio (art. 212 Cn.); y que
"Su estructura, régimen jurídico, doctrina, composición y funcionamiento
son definidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones especiales que
adopte el Presidente de la República" (art. 213 Cn.). De acuerdo con lo
anterior, esta Sala ha interpretado que la Fuerza Armada tiene "una
peculiar forma de ordenación, pues se caracteriza por [...] una organización
profundamente jerarquizada, en la que la formación, unidad, disciplina y
subordinación de sus miembros constituyen factores cruciales para alcanzar sus
fines". También se ha dicho que la disciplina militar tiene "una
finalidad específica tanto en la formación como en el método por medio del cual
se realiza este entrenamiento: el uso controlado de la violencia en el contexto
de los conflictos armados", "la defensa armada del Estado y de la
población" o "el uso [...] potente de herramientas bélicas para
someter a sus oponentes" (Sentencia de 17-V-2013, Inc. 4-2012).
En otras
palabras, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la función de la
Fuerza Armada influye en sus características institucionales, de modo que la
"serie de valores y características que deben identificar el
comportamiento individual y colectivo" de ella están determinados
"por la naturaleza de sus funciones". Aunque —se ha aclarado—, la
Constitución también reconoce a la Fuerza Armada como una "institución
permanente al Servicio de la
Nación", que "forma parte del Órgano Ejecutivo"; y que, en virtud
de esa ubicación institucional, "forma parte de la Administración Pública,
por lo que está vinculada, en su organización y funcionamiento, al principio de
juridicidad, arts. 86 inc. 3°, 159 incs. 1° y 2° y 213 Cn." (Sentencia de
11-IV-2014, Inc. 103-2012). Todo lo anterior indica que la Fuerza Armada tiene,
efectivamente, unas características especiales de estructuración interna y
sujeción funcional, que están justificadas, en principio, por la naturaleza de
sus competencias constitucionales, pero sometidas en todo caso al respeto del
ordenamiento jurídico."
EJERCICIO E INTENSIDAD DE LA DISCIPLINA MILITAR SOLO PUEDEN
JUSTIFICARSE EN LA MEDIDA ADECUADA, NECESARIA Y PROPORCIONADA PARA EL
CUMPLIMIENTO DE DICHA FINALIDAD
"2. Como ya se
mencionó, una de esas características especiales es la particular importancia e
intensidad de la disciplina como pauta de comportamiento de
sus miembros. La jerarquía y la disciplina también son elementos integrantes e
integradores de la Administración Pública general, pero no cabe duda de que en
el seno de las fuerzas armadas esas condiciones del servicio reciben una
connotación singular o diferenciada. Una observancia más estricta, intensa o
acentuada de la disciplina en el ámbito militar es una consecuencia razonable
de la necesaria cohesión (o unidad de acción) y eficacia operativa que requiere
la defensa nacional, así como de la trascendencia social del perjuicio que su
falta ocasionaría, en caso de incumplimiento de la misión de la Fuerza Armada.
Esa relación entre eficacia funcional de la institución castrense y la
disciplina militar —esta última, como relación de mando responsable y
obediencia de lo ordenado dentro del marco constitucional y legal— puede
justificar un mayor rigor o una elevada dureza de las consecuencias jurídicas
de su incumplimiento.
Sin embargo,
reconocida la importancia de la disciplina militar, es indispensable tener
clara su condición instrumental, es
decir, su utilidad como uno de
los medios para lograr la finalidad asignada
por la Constitución a la Fuerza Armada. En otras palabras, la disciplina militar no es un
valor constitucional (como sí lo es la libertad), ni tampoco un fin en sí
mismo, sino solo un instrumento o medio para favorecer el cumplimiento de una
finalidad constitucionalmente legítima, esto es, la eficacia de la defensa
nacional. En consecuencia, el ejercicio y la intensidad de la disciplina
militar solo pueden justificarse en la medida adecuada, necesaria y
proporcionada para el cumplimiento de dicha finalidad. Además, en cuanto la
aplicación del régimen disciplinario militar suponga una limitación de derechos
fundamentales, ella debe sujetarse a los principios y exigencias
constitucionales propias de toda forma de injerencia sobre tales derechos."
NECESARIO JUSTIFICAR LA VIABILIDAD DE SOBREPASAR LÍMITES AL DERECHO DE LIBERTAD FÍSICA DENTRO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO MILITAR
3. Sobre esto
último, es cierto que el régimen jurídico especial de la Fuerza Armada a que se
refiere el art. 213 Cn. implica una relevante modulación de los derechos de las
personas que se integran a su servicio. Esta Sala ha reconocido en diversas
ocasiones que una relación jurídica especial de servicio puede justificar
limitaciones particulares o diferenciadas de los derechos de las personas
sujetas a dicho vínculo (por ejemplo, en la Sentencia de 29-IV-2013, Inc.
18-2008, sobre el régimen disciplinario de la policía; y la Sentencia de
28-II-2014, Inc. 8-2014, sobre los límites de la actividad política partidaria
delos servidores públicos). Sin embargo, es importante observar que no basta la
simple invocación de una "relación especial de sujeción" para salvar
la constitucionalidad de cualquier forma de limitación de los derechos
fundamentales, pues no se trata de una categoría que tenga en sí misma la
capacidad para exceptuar la fuerza normativa de la Constitución.
En el fondo y en
lo relevante, ese tipo de relaciones jurídicas consisten en supuestos que
implican el juego concurrente de una eventual colisión entre derechos y bienes
constitucionales, y el alcance del principio de igualdad, en los que debe
determinarse la existencia de razones constitucionalmente legítimas para
efectuar distinciones o diferencias en el ejercicio de ciertos derechos.
Entonces, lo esencial es justificar en forma específica y concreta por qué el
derecho en cuestión debe considerarse limitado a favor de una mayor eficacia en
el cumplimiento de un fin constitucional tendencialmente contrapuesto. Desde
esta perspectiva, las relaciones especiales de sujeción no se diferencian de
las técnicas constitucionales de control de las limitaciones de derechos o las
de resolución de conflictos entre derechos y otros contenidos de la Ley
Suprema. En consecuencia, no
basta remitirse a la "especialidad" del vínculo de servicio del
personal militar para superar las objeciones contra algún aspecto de su régimen
disciplinario, sino que debe presentarse una argumentación suficiente que,
desde la Constitución, haga aceptable la limitación de derechos
cuestionada."
INEXISTENCIA DE RAZONES PARA
FUNDAMENTAR EL SUPUESTO CARÁCTER JURISDICCIONAL DE LA APLICACIÓN DEL ARRESTO,
CON LA AFIRMACIÓN DE QUE LA SOLA FUNCIÓN DE LA FUERZA ARMADA SEA UNA
CAUSA OBJETIVA Y RAZONABLE
"V. En este
considerando final corresponde analizar la pretensión de inconstitucionalidad
de los demandantes, en relación con los argumentos de la Asamblea Legislativa y
del Fiscal General de la República, a partir de las ideas expuestas por esta
Sala en los dos apartados anteriores.
1. El
alegato de los demandantes es muy puntual: la sanción disciplinaria militar de
arresto debe sujetarse al plazo máximo de 5 días que establece el art. 14 Cn. A
pesar de ello, se observa que tanto la autoridad demandada como el Fiscal
centraron sus opiniones en la especialidad del órgano competente para aplicar
la sanción disciplinaria, afirmando que se trata de una medida impuesta por la
jurisdicción militar y que la Constitución reconoce a esta "como régimen
excepcional respecto de la unidad de la justicia", según el art. 216 Cn.
La respuesta refleja cierto grado de imprecisión, pues los demandantes cuestionan
el arresto disciplinario militar porque dura más de 5 días y no por la
condición, jurisdiccional o administrativa, de la autoridad que impone dicha
sanción. Ahora bien, la contestación parece dirigida a sostener que el art. 14
Cn. se refiere al arresto aplicado por "autoridad administrativa";
que la disposición impugnada se refiere a una sanción impuesta por una
"autoridad jurisdiccional"; y que por ello no existe la contradicción
alegada.
Lo primero que
hay que observar es que la competencia jurisdiccional para la aplicación de la
sanción disciplinaria de arresto militar solo
está afirmada en los
planteamientos de las autoridades referidas, pero no se incluye el fundamento
normativo que sostenga dicha afirmación. Además,
en contra de esa tesis, aunque el CJM denomine "penas disciplinarias" a las
sanciones establecidas en su art. 168, los
arts. 163 a 167 (que tipifican o describen las "faltas" y las
"simples infracciones de disciplina militar") indican que las
conductas sometidas a tales sanciones pretenden garantizar el normal
funcionamientointerno de
la administración militar, mediante una coerción para el cumplimiento de las
obligaciones y deberes inherentes al cargo del personal.
Esto, más que
un asunto jurisdiccional, constituye el objeto propio del derecho
disciplinario, que la Administración ejerce por sí misma, como parte de sus
potestades autoorganizativas (Sentencia de 29-IV-2013, Inc. 18-2008, ya citada). La
competencia para imponer sanciones disciplinarias no debe equipararse a la
función jurisdiccional especial reconocida en el art. 216 Cn., porque esta
última implica decisiones que tengan carácter irrevocable (Sentencia de
8-XII-2006, Inc. 19-2006), que las distinguen de los actos administrativos de
carácter disciplinario. En definitiva, en el presente caso ni la Asamblea ni la
Fiscalía han proporcionado razones para fundamentar el supuesto carácter
jurisdiccional de la aplicación del arresto contenido en el art. 168 CJM, por
lo que dicho argumento debe ser descartado.
2. Por otra
parte, la Asamblea Legislativa afirmó que la diferenciación de trato —en cuanto
a la mayor duración del arresto disciplinario militar— se fundamenta en una
"causa objetiva y razonable", que identifica con el hecho de
"que los miembros de la Fuerza Armada constitucionalmente no pueden ser
iguales que cualquier persona civil", "ya que su labor dentro de la
institución castrense demanda que estos velarán sobre la defensa de la
soberanía del Estado y de la integridad del territorio". En otras
palabras, la "causa objetiva y razonable" para regular una sanción
disciplinaria más prolongada de arresto sería la importancia de la misión
constitucional de la Fuerza Armada. La distancia entre esos extremos o la
relación de causalidad implícita —que más tiempo de arresto por infracciones
disciplinarias garantiza mayor eficacia en el cumplimiento de la misión— no
está justificada, aunque se entiende que, con esa suposición, la Asamblea
Legislativa otorga preferencia o prevalencia a la función instrumental de la
disciplina militar, frente a la función de garantía del derecho de libertad
física, que cumple el plazo constitucional del arresto administrativo.
Este otro
planteamiento de la autoridad demandada también debe ser rechazado, porque a
pesar de que en abstracto, una mayor severidad sancionadora podría ser idónea para asegurar la disciplina
militar (y, como efecto, favorecer la eficacia del servicio castrense), esa
idoneidad hipotética no basta (de hecho, la correlación entre incremento de las
sanciones y mayor disuasión del comportamiento ilícito es un asunto
controvertido). Además, el argumento requeriría justificar o argumentar en
detalle lanecesidad de la
medida. Es decir, habría que dar razones por las que se considera que una
medida disciplinaria menos grave (por ejemplo, el arresto de hasta 5 días en
lugar de hasta 30) sería insuficiente para lograr el mismo resultado. De igual
manera tendría que descartarse, como alternativa, una revisión de las escalas
de gravedad de las infracciones disciplinarias, que acomode la pretensión de
eficacia de la sanción dentro de los límites constitucionales (temporales) del arresto
administrativo, y que en su caso reubique, si es procedente, las conductas cuyo
desvalor supere la dosis constitucionalmente permitida de dicha sanción
(cambiando el arresto por otra medida que se estime más grave, si una conducta
lo amerita).
La Asamblea
Legislativa también omitió justificar por qué una mayor limitación del derecho
de libertad física, dentro del régimen disciplinario militar, debe considerarse
proporcionada en sentido estricto o más beneficiosa que perjudicial en un
balance conjunto de la medida. Si se considera que no está demostrado que más
días de arresto garanticen una mayor disciplina, ni que esta sea el único medio
para asegurar la eficacia de la defensa nacional, el beneficio de la medida
parece menor o leve. Por el contrario, dado que el arresto disciplinario
militar es una forma de privación de libertad (así lo confirma el art. 53 CJM),
y que su prolongación temporal en la disposición impugnada supera por cinco
veces al límite de la misma medida en el campo administrativo ordinario, el
perjuicio derivado de la extensión del tiempo de la sanción resulta grave. En
tales circunstancias, es
inaceptable la afirmación de que la sola función de la Fuerza Armada sea una
"causa objetiva y razonable" para que el art. 168 CJM exceda el
limite temporal regulado en el art. 14 Cn."
DISCIPLINA MILITAR Y SU RELEVANCIA COMO MEDIO PARA LOGRAR LA EFICACIA DE LA DEFENSA NACIONAL, ES INSUFICIENTE PARA JUSTIFICAR LA LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD FÍSICA SUPERIOR AL MÁXIMO ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCIÓN
"3. Esta Sala considera que en este proceso no se han expuesto razones para exceptuar al arresto disciplinario militar del límite temporal de 5 días como máximo, que establece el art. 14 Cn. Por el contrario, el carácter disciplinario de esa medida —es decir, su calidad esencial de medio aplicado por una administración al personal que la integra, para garantizar el funcionamiento interno del servicio— indica que su regulación y aplicación pertenece al ámbito administrativo, si bien con la especificación de que se trata de la administración militar. Además, la función de garantía del derecho a la libertad física que cumple la duración máxima del arresto disciplinario, y su conexión con el valor fundamental de la libertad, obliga a interpretarlo a favor de "toda persona", sin ninguna distinción por "cualquier otra condición social" (como la calidad militar), salvo causa justificada de diferenciación, que en el presente caso no fue debidamente formulada.