RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE UN CUASIDELITO
IMPOSIBILIDAD DE TRASLADAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL A LOS HEREDEROS DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, CUANDO MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA FIRME DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL, DICHA RESPONSABILIDAD HA SIDO TRASLADADA AL ESTADO
“La parte demandada
al contestar la demanda alegó la improponibilidad de la demanda por falta de
legitimación pasiva, y con base al principio de eventualidad alegó la excepción
de prescripción de la acción, y habiéndose diferido la resolución de los mismos
hasta la sentencia definitiva es que se procede primeramente a resolver dichas
alegaciones, y sólo en caso que las mismas se desestimen se procederá a valorar
si la parte demandante probo la existencia de los daños y perjuicios alegados
en su demanda, y luego se procederá a realizar la liquidación de los mismos.
• IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.
Nuestro Código Civil en su artículo 1308 establece que, las obligaciones
nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos o cuasidelitos, faltas y de la
ley.
Por otra parte la responsabilidad civil según nuestra
legislación se clasifica en función de su procedencia en dos clases: Contractuales,
que es aquella que se origina
en razón del incumplimiento o el cumplimiento tardío o imperfecto de una
obligación previamente establecida por medio de un contrato, regulada del
art.1426 al 1430 C.; y extracontractuales, que son aquellas que se derivan de la comisión de un
hecho ilícito civil, como el delito, cuasidelito o falta, y no del incumplimiento de una obligación
preexistente, tal como lo disponen los artículos 2035 inc.3° y 4°, y 2065 C.
Según el autor Guillermo Ospina Fernández, hecho
ilícito es la figura
que comprende dos manifestaciones concretas, que son: a) el
delito, que consiste
en la lesión de una norma jurídica, cometida con la intención de dañar, es
decir, con dolo, como
ocurre en el asesinato y en la estafa; y b) el cuasidelito
o culpa, que también es una
lesión a una norma jurídica, pero cometido por simple descuido o negligencia;
pero estas por sí solas no constituyen fuente de obligación, porque suponen
además la existencia de un daño o perjuicio del derecho ajeno, como también un
vínculo o nexo de causalidad entre el daño o perjuicio y el respectivo hecho
ilícito.
En el presente caso nos referiremos únicamente a la
responsabilidad extracontractual, derivada de la realización de un cuasidelito,
el cual se encuentra regulado en el art. 2065 del Código Civil (C.), el cual
prescribe que la persona que ha cometido un cuasidelito es obligado a
indemnizar.
La indemnización por daños y perjuicios se encuentra regulado en nuestra
legislación en el art.1427 C. cuando establece: "La
indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido
imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
Exceptúanse los casos en que la
ley la limita expresamente al daño emergente". […]
Del artículo citado encontramos que el legislador incluye
dentro de la indemnización de daños y perjuicios, únicamente al daño emergente
y al lucro cesante. El daño emergente, es el daño o pérdida sufrida por el
acreedor, y el lucro cesante, es la ganancia dejada de percibir a consecuencia
del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la
responsabilidad extracontractual.
La obligación de indemnizar no es exclusiva de la persona
que ocasiono el daño, sino que también responden por ella los herederos de
ésta, tal y como lo prescribe el art.2067 C.
Sin embargo, la persona que considera que se le ha
ocasionado un daño con el cometimiento del cuasidelito, debe iniciar la acción
respectiva antes de tres años, ya que nuestra legislación establece un plazo de
prescripción especial para este tipo de casos que, es de tres
años contados desde la perpetración del acto.
(art.2083
C.)
En todo caso, tanto en la responsabilidad civil
contractual que se origina de un contrato, como en la extracontractual debe de
probarse el daño causado como elementos esenciales para estimarse la pretensión
respectiva. En el caso de la responsabilidad extracontractual ha sostenido esta
Cámara que debe probarse: a) la existencia del hecho u omisión dañoso; b) el
dolo o culpa con que el mismo se ejecutó; c) el perjuicio causado y d) un nexo
de causalidad entre el hecho y el perjuicio. (Sentencia pronunciada a las
quince horas del día diecisiete de octubre de dos mil dos, Ref.226-O-1999/
15-RH-2001)
En el caso de marras la parte demandante previo a iniciar
el presente proceso promovió un proceso de amparo ante la Sala de lo
Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia clasificado bajo el
número de referencia 839-99, contra providencias del Juez Tercero de lo Civil
de San Salvador, por considerar que se le habían violentado los derechos
constitucionales de propiedad, audiencia y debido proceso, al no notificársele
en legal forma el emplazamiento, la declaratoria de la rebeldía y la sentencia
definitiva.
Sin embargo, dicha Sala únicamente declaró que existía
violación al derecho de audiencia de la parte actora […], por no haberse
notificado en legal forma el emplazamiento y notificación de la declaratoria de
rebeldía, no así de la falta de notificación en legal forma de la sentencia
definitiva recaída en el proceso ejecutivo.
Consecuentemente, en sentencia definitiva pronunciada por
la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia a las
quince horas del día siete de mayo de dos mil uno en el proceso de amparo
citado, se estableció que no podía atribuírsele responsabilidad alguna al Juez
Tercero de lo Civil de San Salvador, en virtud de que éste no había dictado los
actos lesivos a derechos constitucionales del demandante, sino que había sido
el Juez Sexto de lo Civil de esta ciudad en el año de mil novecientos ochenta y
siete, sin embargo, dicho proceso civil ejecutivo pasó a competencia del Juez
Tercero de lo Civil de esta ciudad, en virtud de lo establecido en el art.20
literal b) del Decreto legislativo número 317, del veinte de octubre de mil
novecientos ochenta y nueve, publicado en el Diario Oficial de ese mismo año.
Procediéndose a relevar de toda responsabilidad personal
al Juez Tercero de lo Civil de esta ciudad, desplazando la responsabilidad
directamente contra el Estado.
Por lo anterior, es que este tribunal admitió la demanda
presentada en el presente proceso, ya que de conformidad al art.2 inc.3° de la
Cn., existe un tipo de obligación a cargo del Estado, que es la de responder
por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del
funcionamiento normal o anormal en el cumplimiento de las funciones Estatales y
en la gestión de los servicios públicos, a la cual la doctrina denomina
"responsabilidad patrimonial de la Administración", es decir, que éste
tipo de responsabilidad del Estado es diferente a la establecida en el art.245
de la Cn., ya que el obligado es el Estado como tal, y no el funcionario
público.
Así cuando una persona es víctima de un daño antijurídico
por parte del Estado, queda a su opción si demanda al funcionario público por
vulneración de sus derechos constitucionales (art.245 Cn.) o al Estado por una
lesión sufrida en ocasión del funcionamiento de la Administración, en este caso
la administración de justicia. (art.2 inc.3° de la Cn.)
Aclarando que en caso que el Estado resulte condenado,
éste puede iniciar un proceso de reembolso contra el funcionario que actuó con
dolo o culpa. Criterio que ha sido sostenido por la Sala de lo Constitucional
de la Honorable Corte Suprema de Justicia en las sentencias del 20-1-2009,
4-11-2011 y 15-11-2013, Inc. 65-2007, Amp.228-2007, Amp.51-2011
respectivamente.
Por lo anterior, este tribunal considera que en el
presente caso no existe la improponibilidad alegada por la representación
fiscal, en cuanto que la presente demanda debió haber sido interpuesta
primeramente contra los herederos del Juez Sexto de lo Civil de esta ciudad […]
, por considerar que la actuación de dicho juez constituye un cuasidelito y
como consecuencia de ello debían responder sus herederos, por haber fallecido
el funcionario citado; y sólo subsidiariamente contra el Estado en caso que
éstos no poseyeran suficientes bienes para pagar.
Ya que si bien es cierto los errores judiciales son
considerados un cuasidelito, por violar normas jurídicas debido al descuido o
negligencia del juzgador, en el presente caso dicha responsabilidad fue
trasladada directamente al Estado según consta expresamente en la sentencia
definitiva pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte
Suprema de Justicia a las quince horas del día siete de mayo de dos mil uno, en
el proceso de amparo ref.839-99.
Por lo que, éste tribunal no puede trasladar la responsabilidad a los herederos del Juez Sexto de lo Civil de esta ciudad, ya que existe una sentencia definitiva firme que establece que la responsabilidad fue trasladada al Estado, ya que hacerlo sería desobedecer lo dictaminado por la Sala citada, en consecuencia, procede desestimar la improponibilidad alegada por la representación fiscal por falta de legitimación pasiva, ya que el Estado es el responsable directamente, por tanto, contra éste debe seguirse el presente proceso.”