PODERES
REQUISITOS QUE DEBE CONTENER PARA
COMPARECER EN PROCESOS DE DIVORCIO
“En el caso de
autos, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca la
providencia mediante la cual se declaró “sin lugar la ampliación” de la demanda
presentada por las licenciadas M. G. y L. V., por considerar que las referidas
profesionales carecían de mandato específico para plantearla, en virtud de que
en el escrito de poder específico presentado únicamente se les había
concedido facultades para “ratificar las actuaciones” realizadas por su
anterior mandante.
La Juzgadora de
primera instancia fundamentó su decisión en el Art. 11 Pr.F. que indica las
formas del otorgamiento de los poderes para intervenir en los procesos
familiares y establece que el poder se otorga en escritura pública, pero para
intervenir en un PROCESO ESPECÍFICO, el mandato
también se puede otorgar “mediante escrito firmado por la parte, dirigido al
Juez o Tribunal” competente.-
Esta
Cámara siempre ha manifestado que la anterior disposición, se
interpreta que EL PROCESO O DILIGENCIA en
que se deba intervenir con esta clase de poderes, debe ser DETERMINADO o PRECISO o INDIVIDUALIZADO o
SINGULARIZADO, en el escrito de otorgamiento del mandato ya que si el
legislador ha dado esta facilidad lo ha sido para que la intervención se limite A UN SÓLO PROCESO y que
no pueda ser empleado para intervenir en otra clase de juicios que no sea el
indicado de una manera precisa, terminante, única y especial por el mandante.-
En base a lo
anterior los requisitos exigidos por el Art. 11 Pr.F., para el otorgamiento de
un Poder Específico son: a) que sea un escrito dirigido al Juez o Tribunal
competente; b) que esté firmado por el otorgante y en caso que no sea
presentado personalmente por el suscriptor del mismo, en base al Art. 54
de la Ley de Notariado, debe ser legalizada la firma ante Notario; y c) que se
determine y especifique para QUÉ
PROCESO O DILIGENCIA ESTÁ FACULTANDO EL OTORGANTE a su
apoderado para intervenir en su nombre.- Ahora bien, este último requisito nos
conduce a que al individualizar el proceso o diligencia para el que
se está facultando al apoderado se tenga que hacer referencia a las partes que
intervendrán como sujetos activos y pasivos.-
Al analizar el
escrito de poder específico otorgado por la señora [...] (fs. [...]), consta
que éste fue dirigido a la “Señora Jueza de Familia” de
Sonsonate por haber sido suscrito el mismo en dicha ciudad;
que se encuentra firmado por la otorgante y su firma fue legalizada ante
notario; respecto al último requisito se expresó que lo confería para que “en
mi nombre y representación inicien y lleven hasta su fenecimiento PROCESO
DE DIVORCIO, POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR INTOLERABILIDAD DE LA VIDA
EN COMÚN ENTRE LOS CÓNYUGES y solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN, de
conformidad con el motivo 3° del Art. 106 del Código de Familia, en contra del
señor [...]”
Como puede
apreciarse el escrito de poder especial judicial cumple con los requisitos
antes descritos, por lo que se encuentra redactado conforme a derecho; el
requisito de especificación y determinación exigido por el legislador se
refiere a expresar de forma clara “el proceso o diligencia”, más
no a las facultades concedidas en ella, pues de conformidad a lo
establecido en el art. 69 del Pr.C.M. “El poder se entenderá general y
abarcará todo el proceso, con sus instancias y recursos, desde los actos
preliminares hasta la ejecución; y facultará al procurador para realizar
válidamente, en nombre de su poderdante todos los actos procesales
comprendidos, en la tramitación de los procesos”.
En virtud de lo
anterior habiendo otorgado la demandante facultades a sus mandantes para
iniciar y fenecer el presente proceso, la ampliación y modificación de la demanda
es parte de los trámites que abarca el proceso de forma general, es decir que
no se necesita establecer en el poder todos aquellas diligencias o
escritos necesarios e indispensables para ejecutar el mandato en la
tramitación del proceso, como lo son ampliar la demanda, intervenir en
incidentes o plantearlos, presentarse a las audiencias, interponer
recursos, etc., es decir todas aquellas actividades que permitan ejercer a las
apoderadas la facultad de representar, defender y dar la asistencia técnica
necesaria hasta llevar a la finalización el proceso.-
Las únicas
facultades que no pueden entenderse comprendidas para la tramitación del
proceso son aquellas que la ley exige poder especial para su realización; al
respecto el inciso 2° del art. 69 Pr.C.M. claramente expresa “Sin
embargo, se requerirá poder especial en los casos en que así lo exijan las
leyes y para la realización de los actos de disposición de los derechos e
intereses protegidos por la ley. En particular, se precisa poder especial para
recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la transacción, el
desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización
anticipada del proceso.”
En virtud de lo
anterior consideramos que el escrito de poder específico se ha redactado
conforme a los requisitos exigidos por la ley en el art. 11 inc. 2° Pr.F.
y al haber expresado la otorgante que les facultaba para iniciar y llevar hasta
su fenecimiento el proceso que nos ocupa, se entiende comprendida la facultad
de modificar y ampliar la demanda, no siendo dicha facultad de las que la
ley indica que necesitan poder especial para ello, es decir que deban ser
especificadas en el escrito de poder o escritura ante notario de mandato que se
otorgue, por lo que consideramos que las licenciadas María Marilin M. G.
y Angélica María L. V., si se encuentran legalmente facultadas para la
ampliación y modificación de la demanda y en virtud de haberlo hecho en el
plazo establecido en el art. 43 Pr.F., lo procedente es la admisión de éste;
por lo que el punto de la decisión impugnada deberá ser revocado y todas
aquellas que fueron su consecuencia, a fin de darle el trámite legal a dicha
figura jurídica.-"