PODERES 

REQUISITOS QUE DEBE CONTENER PARA COMPARECER EN PROCESOS DE DIVORCIO

“En el caso de autos, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca la providencia mediante la cual se declaró “sin lugar la ampliación” de la demanda presentada por las licenciadas M. G. y L. V., por considerar que las referidas profesionales carecían de mandato específico para plantearla, en virtud de que en  el escrito de poder específico presentado únicamente se les había concedido facultades para “ratificar las actuaciones” realizadas por su anterior mandante.

La Juzgadora de primera instancia fundamentó su decisión en el Art. 11 Pr.F. que indica las formas del otorgamiento de los poderes para intervenir en los procesos familiares y establece que el poder se otorga en escritura pública, pero para intervenir en un PROCESO ESPECÍFICO, el mandato también se puede otorgar “mediante escrito firmado por la parte, dirigido al Juez o Tribunal” competente.-

Esta Cámara siempre ha manifestado que la anterior disposición, se interpreta que EL PROCESO O DILIGENCIA en que se deba intervenir con esta clase de poderes, debe ser DETERMINADO o PRECISO o INDIVIDUALIZADO o SINGULARIZADO, en el escrito de otorgamiento del mandato ya que si el legislador ha dado esta facilidad lo ha sido para que la intervención se limite A UN SÓLO PROCESO y que no pueda ser empleado para intervenir en otra clase de juicios que no sea el indicado de una manera precisa, terminante, única y especial por el mandante.-

En base a lo anterior los requisitos exigidos por el Art. 11 Pr.F., para el otorgamiento de un Poder Específico son: a) que sea un escrito dirigido al Juez o Tribunal competente; b) que esté firmado por el otorgante y en caso que no sea presentado personalmente  por el suscriptor del mismo, en base al Art. 54 de la Ley de Notariado, debe ser legalizada la firma ante Notario; y c) que se determine y especifique  para QUÉ PROCESO O DILIGENCIA ESTÁ FACULTANDO EL OTORGANTE a su apoderado para intervenir en su nombre.- Ahora bien, este último requisito nos conduce a que al individualizar  el proceso o diligencia  para el que se está facultando al apoderado se tenga que hacer referencia a las partes que intervendrán como sujetos activos y pasivos.- 

Al analizar el escrito de poder específico otorgado por la señora [...] (fs. [...]), consta que  éste fue dirigido a la “Señora Jueza de Familia” de Sonsonate por haber sido suscrito el mismo en  dicha ciudad; que se encuentra firmado por la otorgante y su firma fue legalizada ante notario; respecto al último requisito se expresó que lo confería para que “en mi nombre y representación inicien y lleven hasta su fenecimiento PROCESO DE DIVORCIO, POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR INTOLERABILIDAD DE LA VIDA EN COMÚN ENTRE LOS CÓNYUGES y solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN,  de conformidad con el motivo 3° del Art. 106 del Código de Familia, en contra del señor [...]”

Como puede apreciarse el escrito de poder especial judicial cumple con los requisitos antes descritos, por lo que se encuentra redactado conforme a derecho; el requisito de especificación y determinación exigido por el legislador se refiere a expresar de forma clara “el proceso o diligencia”, más no a  las facultades concedidas en ella, pues de conformidad a lo establecido en el art. 69 del  Pr.C.M. “El poder se entenderá general y abarcará todo el proceso, con sus instancias y recursos, desde los actos preliminares hasta la ejecución; y facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante todos los actos procesales comprendidos, en la tramitación de los procesos”.

En virtud de lo anterior  habiendo otorgado la demandante facultades a sus mandantes para iniciar y fenecer el presente proceso, la ampliación y modificación de la demanda es parte de los trámites que abarca el proceso de forma general, es decir que no se necesita establecer en el poder todos aquellas diligencias o escritos necesarios e indispensables para  ejecutar el mandato en la tramitación del proceso, como lo son ampliar la demanda, intervenir en incidentes o plantearlos, presentarse a las audiencias, interponer recursos, etc., es decir todas aquellas actividades que permitan ejercer a las apoderadas la facultad de representar, defender y dar la asistencia técnica necesaria  hasta llevar a la finalización el proceso.-

Las únicas facultades que no pueden entenderse comprendidas para la tramitación del proceso son aquellas que la ley exige poder especial para su realización; al respecto el inciso 2° del  art. 69  Pr.C.M.  claramente expresa “Sin embargo, se requerirá poder especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En particular, se precisa poder especial para recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso.”

En virtud de lo anterior consideramos que el escrito de poder específico se ha redactado conforme a los requisitos exigidos por la ley  en el art. 11 inc. 2° Pr.F. y al haber expresado la otorgante que les facultaba para iniciar y llevar hasta su fenecimiento el proceso que nos ocupa, se entiende comprendida la facultad de  modificar y ampliar la demanda, no siendo dicha facultad de las que la ley indica que necesitan poder especial para ello, es decir que deban ser especificadas en el escrito de poder o escritura ante notario de mandato que se otorgue,  por lo que consideramos que las licenciadas María Marilin M. G. y Angélica María L. V., si se encuentran legalmente facultadas para la ampliación y modificación de la demanda y en virtud de haberlo hecho en el plazo establecido en el art. 43 Pr.F., lo procedente es la admisión de éste; por lo que el punto de la decisión impugnada deberá ser revocado y todas aquellas que fueron su consecuencia, a fin de darle el trámite legal a dicha figura jurídica.-"