DERECHO DE AUDIENCIA

EXIGE QUE ANTES DE LIMITAR LA ESFERA JURÍDICA DE UNA PERSONA O PRIVÁRSELE DE UN DERECHO DEBE SER OÍDA Y VENCIDA EN JUICIO CON ARREGLO A LAS LEYES

 

“4. DERECHO DE AUDIENCIA Y PETICIÓN.

El artículo 11 de la Constitución de la República establece en su inciso primero que "Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes;...". Esta disposición constitucional consagra lo que se conoce como derecho de audiencia, el cual, es un concepto abstracto en virtud de cual se exige que, antes de procederse a limitar la esfera jurídica de una persona o a privársele por completo de un derecho, debe ser oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes.

El mencionado derecho se caracteriza por ser un derecho de contenido procesal, que se encuentra indiscutiblemente relacionado con las restantes categorías jurídicas protegibles constitucionalmente, en el sentido que, para que una privación de derechos tenga validez jurídica, necesariamente debe ser precedida de un proceso seguido conforme a la ley, en el cual se posibilite la intervención efectiva del afectado a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y tenga la posibilidad de desvirtuarlos.

La concesión de garantías jurídicas debidas no debe exclusivamente operar en el ámbito jurisdiccional; este Tribunal concuerda con los criterios sentados por la Sala de lo Constitucional en el sentido que el vocablo "juicio" consignado en el artículo 11 de la Constitución de la República, no está referido única y exclusivamente al concepto de proceso jurisdiccional, sino que se amplía a la idea de trámite, de actividad dinámica destinada al pronunciamiento de una decisión evidentemente conflictiva, con el interés o derecho de unas personas.

El fundamento lógico-jurídico según el cual los administrados se encuentran facultados para expresar su parecer -derivado de la garantía de audiencia- respecto a los hechos imputados en su contra por la Administración pública, es el hecho que en la mayoría de los casos el procedimiento administrativo terminará con un acto gravoso para los intereses del administrado.”

 

IMPLICA CORRELATIVA OBLIGACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ESTATALES DE RESPONDER

“4.1 Derecho de Petición.

El artículo 18 de nuestra Constitución, consagra el denominado "Derecho de Petición y Respuesta"; en el sentido que el ejercicio del Derecho de Petición implica la correlativa obligación de los funcionarios estatales de responder o contestar las solicitudes que se les eleven; la contestación a que se hace referencia, no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente debe analizar el contenido de la misma y resolverla conforme a las potestades jurídicamente conferidas.

Este Tribunal anteriormente ha señalado que el relacionado derecho «No implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del gobernado, solamente la de obtener una pronta respuesta. (..) Aunque el artículo 18 de la Constitución de la República no lo indique, la contestación a una solicitud debe ser congruente con ésta, porque resulta igualmente violatorio al derecho de petición cuando la respuesta es incongruente con lo pedido. (...)Cuando falta respuesta a la petición o reclamo del administrado, es inminente concluir que la Administración ha incurrido en una falta a su deber de resolver y de ella probablemente derive una violación al derecho constitucional de petición y respuesta» (Sala de lo Contencioso Administrativo en Sentencia con Referencia 63-0-2003 de las doce horas quince minutos del veintisiete de septiembre de dos mil cinco).”