DERECHO DE
AUDIENCIA
EXIGE
QUE ANTES DE LIMITAR LA ESFERA JURÍDICA DE UNA PERSONA O PRIVÁRSELE DE UN
DERECHO DEBE SER OÍDA Y VENCIDA EN JUICIO CON ARREGLO A LAS LEYES
“4. DERECHO DE AUDIENCIA Y PETICIÓN.
El artículo 11 de la Constitución de la República
establece en su inciso primero que "Ninguna persona puede ser privada
del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de
cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con
arreglo a las leyes;...". Esta disposición constitucional consagra lo
que se conoce como derecho de audiencia, el cual, es un concepto
abstracto en virtud de cual se exige que, antes de procederse a limitar la
esfera jurídica de una persona o a privársele por completo de un derecho, debe
ser oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes.
El mencionado derecho se caracteriza por ser un derecho
de contenido procesal, que se encuentra indiscutiblemente relacionado con las
restantes categorías jurídicas protegibles constitucionalmente, en el sentido
que, para que una privación de derechos tenga validez jurídica, necesariamente
debe ser precedida de un proceso seguido conforme a la ley, en el cual
se posibilite la intervención efectiva del afectado a fin de que conozca los
hechos que lo motivaron y tenga la posibilidad de desvirtuarlos.
La concesión de garantías jurídicas debidas no debe
exclusivamente operar en el ámbito jurisdiccional; este Tribunal concuerda con
los criterios sentados por la Sala de lo Constitucional en el sentido que el
vocablo "juicio" consignado en el artículo 11 de la Constitución de
la República, no está referido única y exclusivamente al concepto de proceso
jurisdiccional, sino que se amplía a la idea de trámite, de actividad dinámica
destinada al pronunciamiento de una decisión evidentemente conflictiva, con el
interés o derecho de unas personas.
El fundamento lógico-jurídico según el cual los
administrados se encuentran facultados para expresar su parecer -derivado de la
garantía de audiencia- respecto a los hechos imputados en su contra por la
Administración pública, es el hecho que en la mayoría de los casos el procedimiento
administrativo terminará con un acto gravoso para los intereses del
administrado.”
IMPLICA
CORRELATIVA OBLIGACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ESTATALES DE RESPONDER
“4.1 Derecho de Petición.
El artículo
18 de nuestra Constitución, consagra el denominado "Derecho de Petición y
Respuesta"; en el sentido que el ejercicio del Derecho de Petición implica
la correlativa obligación de los funcionarios estatales de responder o contestar
las solicitudes que se les eleven; la contestación a que se hace referencia, no
puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la
autoridad correspondiente debe analizar el contenido de la misma y resolverla
conforme a las potestades jurídicamente conferidas.
Este Tribunal anteriormente ha señalado que el
relacionado derecho «No implica que la respuesta deba ser favorable a las
pretensiones del gobernado, solamente la de obtener una pronta respuesta. (..)
Aunque el artículo 18 de la Constitución de la República no lo indique, la
contestación a una solicitud debe ser congruente con ésta, porque resulta
igualmente violatorio al derecho de petición cuando la respuesta es
incongruente con lo pedido. (...)Cuando falta respuesta a la petición o reclamo
del administrado, es inminente concluir que la Administración ha incurrido en
una falta a su deber de resolver y de ella probablemente derive una violación
al derecho constitucional de petición y respuesta» (Sala de lo Contencioso Administrativo
en Sentencia con Referencia 63-0-2003 de las doce horas quince minutos del
veintisiete de septiembre de dos mil cinco).”