INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
FALTA DE AGRAVIO
"Del análisis de la sentencia respecto al recurso presentado, se determina:
Que el impetrante denuncia como único motivo de casación, la infracción del Art. 478 No. 1 Pr. Pn. y lo fundamenta con los argumentos que en esencia y de forma literal dicen: "... Se tiene que la Cámara Especializada de lo Penal declara inadmisible el recurso de apelación de la sentencia, por el hecho de no haberse fundamentado el agravio, cuando el código procesal penal no exige niveles altos de fundamentación del agravio, ya que únicamente señala que para efecto de interponer cualquier recurso este debe de ocasionar un agravio, y en el presente caso el agravio que se menciona en el recurso de apelación de la sentencia es el fallo, es decir, el hecho de que mi defendido fue DECLARADO CULPABLE de la comisión del delito calificado definitivamente como EXTORSIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 214 No. 1, en relación con el Art. 42 C. P. en perjuicio patrimonial de la víctima identificada como "ARIZONA" representada legalmente por clave "COMANDO", y por tanto fue CONDENADO a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN. --- Ahora bien, el fundamento de dicho agravio se encuentra en los motivos, en las disposiciones legales que se consideran inobservadas o erróneamente aplicadas y la solución que se pretende, es así que el inciso 2° del Art. 470 Pr. Pn., señala que deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. --- Es de observar que dicho requisito que exige la Cámara Especializada de lo Penal, no es de fondo sino de forma, por lo que se me debió prevenir para que en término de tres días contados luego de la notificación pudiera subsanar el defecto u omisión que alega la Cámara Especializada...".
Al alegarse una errónea aplicación de los Arts. 453 y 469 en relación al 478 N° 1 Pr. Pn., y la inobservancia del Art. 470 Pr. Pn., se hace necesario recordar, que esta Sala, se ha pronunciado mediante sentencia clasificada con la referencia 6-C-2011, en la cual textualmente se dice: "...de conformidad al Art. 475 Pr. Pn., se establecen las facultades resolutivas del Tribunal de Segunda Instancia, indicándose que la apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de prueba como de la aplicación del derecho, lo cual debe apreciarse en concordancia a la finalidad de la apelación contra la sentencia que regula el actual Código Procesal Penal, que es el control de los aspectos de derecho y de valoración de la prueba cuando incidan directamente en la fundamentación de la sentencia, este objetivo va en correlación al derecho a una revisión integral del fallo que se encuentra contemplada en la normativa internacional, como lo son: El Art. 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, revisión que implica el examen de los aspectos de hecho y derecho en la sentencia, es decir, el análisis de la producción y valoración de la prueba, y la aplicación o interpretación de las normas adjetivas o sustantivas, respectivamente. ...".
Bajo ese orden de ideas, cabe verificar los argumentos contemplados en la sentencia dictada por la Cámara, teniéndose así, los juicios de valor que literalmente y en lo medular dicen: "... RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO [...] ... la defensa en éste caso bajo el título de AGRAVIO manifiesta: ... siendo ésta cita de dicho autor su única "fundamentación" sobre el agravio que le ocasiona dicha sentencia y luego manifiesta que se apela de la sentencia definitiva condenatoria y copia textualmente el fallo del señor juez. --- Es necesario aclarar que el requisito del AGRAVIO que exige el legislador para la ADMISIBILIDAD de un recurso, no se trata solo de lo que SUBJETIVAMENTE cada apelante se considere agraviado, o sea no basta el agravio a título personal, diciendo que no está de acuerdo con la decisión del señor juez. ... Véase que en infinidad de resoluciones, ésta Cámara ha dicho que es trascendental que las partes al momento de apelar de una sentencia definitiva, deben de preocuparse por fundamentar intelectivamente éste requisito de admisibilidad como es el "agravio", no basta cumplir con las demás formalidades como es el hecho de recurrir en tiempo por quien tiene derecho a hacerlo de una resolución que es apelable; debe mínimamente configurarse pues no es tarea del tribunal configurarle ni el agravio ni la pretensión al que apela, es así que en muchos casos ésta Cámara por el principio de acceso a la tutela la judicial efectiva ha sido flexible y en alguna medida de lo que escasamente se motiva sobre éste requisito se ha logrado ajustadamente establecer el mismo para su admisibilidad; sin embargo tal flexibilidad no ha llegado al punto de aceptar que el abogado se limite solo a citar lo que la "doctrina" dice así sin más, sin adaptarlo al supuesto por el cual apela, como ha sucedido en éste caso; véase que cuando se cita un autor y su obra, o una jurisprudencia, ésta debe ser en todo caso apoyo del argumento principal, pero jamás la "cita doctrinaria" por sí misma puede ser argumento principal del agravio, como ha hecho en éste caso...".
Agregado a ello, se indica: "... Advierte ésta Cámara que la "cita doctrinararia" que nos invoca el apelante, está haciendo referencia a las "apelaciones de autos" y no a las "apelaciones de sentencias definitivas", asimismo dicho autor explica que no hay que confundir "gravamen" con "agravio" y véase que dicha obra ésta ubicada en un contexto legislativo ya diferente al nuestro, a menos en éste punto, ... Entiende ésta Cámara, que no se puede ser muy exigente en los niveles de fundamentación del agravio, pero también entendemos que el Art. 453 CPP regula que los recursos "deberán" interponerse bajo pena de inadmisibilidad, como podemos ver es una norma imperativa no potestativa y está haciendo referencia a todos los requisitos, entre ellos el agravio al regular el Art. 452 inciso final CPP ...".
De los citados razonamientos, cabe recordarse, que el Art. 470 Pr. Pn., desarrolla los requisitos de la interposición del recurso de apelación, siendo éstos: La presentación en el plazo de diez días después de notificada la sentencia, la cita de las disposiciones que se contemplen inobservadas o erróneamente aplicadas, y la solución que se pretende, requiriéndose que cada uno de los motivos se haga constar de forma separada y fundamentada, esto conlleva, a que el escrito impugnativo debe ser lo suficientemente completo y claro para ilustrar a la Cámara sobre los vicios y fundamentos de la impugnación, es decir, comprobar con las consideraciones que plantee el agravio generado, dado que, los vicios que se alegan son los supuestos que justifican revisar la aplicación de los preceptos legales que se aducen vulnerados.
Es así, que ha de entenderse que el legislador impone el cumplimiento de dichas formas para la admisión del recurso, sin embargo, las mismas no tienen que ser entendidas como un obstáculo a la garantía de la comentada revisión integral del fallo, ya que sin pretender restárseles de valor, sino por el contrario, con el mismo objetivo de que se le dé cumplimiento, en la ley procesal penal se previó la figura de la prevención en el Art. 453 Inc. 2° Pr. Pn., a efecto de poder subsanar defectos y omisiones de forma; sin embargo, en el presente caso, se establece que de los argumentos que constan en el recurso no se materializó el agravio que se denunciaba, dado que, no se refleja esa afectación que provoca la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia en el goce de los derechos o expectativa de la parte.
Bajo ese orden de ideas, es menester recordar, que si bien es cierto, es necesario ser parte en un proceso penal para estar facultado a interponer el recurso de casación, no es suficiente la sola presentación para considerarlo como válido, puesto que deberá demostrarse cuál es el interés en la impugnación que se ostenta; teniendo que evidenciar concretamente, el gravamen o contenido desfavorable que la resolución judicial contiene, por ende, los razonamientos sostenidos por la Cámara, respecto a que no son suficientes la mera cita doctrinaria para aperturar el estudio del recurso de apelación, se vuelve correcta, ya que tal y como se dijo, de no reflejarse, una afectación concreta, por no dejarse en claro en qué consiste el error cometido por el Tribunal de Primera Instancia, efectivamente evidencia una falta de agravio del motivo contenido en el escrito impugnativo.
En consecuencia de lo antes expuesto, es procedente mantener la validez de la resolución mediante la que se inadmite el recurso de apelación, pues como se comentó, los razonamientos que sostienen la decisión, no se apartan de lo dispuesto en el Art. 475 Pr. Pn., precepto legal, que faculta a los Tribunales de Segunda Instancia a examinar la resolución recurrida, tanto en lo relativo a la ponderación de la prueba como a la aplicación del derecho, por consiguiente, es viable aceptar la justificación proporcionada por la Cámara ya que ésta no se basa en la aplicación de criterios rigurosos y formalistas en cuanto a los requisitos que ha de contener el medio recursivo de apelación, y por ende, tampoco se está en contraposición a lo dispuesto en el Art. 15 Pr. Pn, que indica que las normas se interpretarán restrictivamente cuando limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales, como en el presente caso, el de recurrir."